REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: HP11-J-2015-000346
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Felix Bernardo Brizuela Manzo y Lenys Raquel Aranda Sumoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.328.905 y V-21.138.426.
ABOGADO ASISTENTE: Laura Rosa Colaberardino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.113.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Felix Bernardo Brizuela Manzo y Lenys Raquel Aranda Sumoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.328.905 y V-21.138.426, debidamente asistidos por la Abogada Laura Rosa Colaberardino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.113; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco estado Cojedes, en fecha 12/09/2012. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio, que riela a los folios cuatro (04) y cinco (5), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 12/09/2012; y del Acta Nacimiento del descendiente, SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, la cual corre a los folio ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 20 de marzo del año dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud se aperturó jurisdicción voluntaria y se fijo audiencia para el dia 26/05/2015, a las 10.30 de la mañana.
Celebrada la audiencia el 26/05/2015, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos y se homologaron las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Felix Bernardo Brizuela Manzo y Lenys Raquel Aranda Sumoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.328.905 y V-21.138.426, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre y apellido SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con las Actas de Nacimiento que corren en las actas procesales que conforman el presente asunto.
Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercido por ambos progenitores.
2. En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana Lenys Raquel Aranda Sumoza.
3. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen amplio, El progenitor mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y actividades escolares, previa comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares serán compartidas.
4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, el cual será entregado en efectivo a la progenitora. En cuanto a los gastos escolares será cubierto por el progenitor en relación a útiles, uniformes escolares y matricula escolar, asimismo aportará como bono vacacional la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). En cuanto a los gastos decembrino el progenitor aportara la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000.00) y ambos padres sufragarán los gastos de vestuarios, calzado y regalos. Los gastos médicos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que si adquirieron bienes.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños de auto, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Felix Bernardo Brizuela Manzo y Lenys Raquel Aranda Sumoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.328.905 y V-21.138.426; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña de auto, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza

Abg. Kathleen Araujo
La Secretaria

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000426.


La Secretaria:_______________