REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: HP11-J-2015-000284
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Nicolás Antonio Pinto Villegas y Neida Gregoria Molina Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.618.475 y V-13.970.440.
ABOGADO ASISTENTE: Laura Rosa Colaberardino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.113.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de trece (13), quince (15) y diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Nicolás Antonio Pinto Villegas y Neida Gregoria Molina Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.618.475 y V-13.970.440, debidamente asistidos por la Abogada Laura Rosa Colaberardino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.113; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte estado Cojedes, en fecha 17/12/2011. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio, que riela al folio cinco (5), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 17/12/2011; y del Acta Nacimiento de los descendientes, SE OMITE NOMBRE, de trece (13), quince (15) y diecisiete (17) años de edad, la cual corre al folio seis (06), siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 11 de marzo del año dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se dicto despacho saneador a los fines de que los solicitante subsanen el acta de matrimonio por cuanto existe incongruencia en la misma.
En fecha 13 de marzo de 2015, se recibe diligencia presentados por los solicitante mediante la cual subsanan lo requerido. Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2015, este tribunal aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 25 de mayo de 2015 a las 10:00 de la mañana.
Celebrada la audiencia el 25/05/2015, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos y se homologaron las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos.
III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Nicolás Antonio Pinto Villegas y Neida Gregoria Molina Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.618.475 y V-13.970.440, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado tres (03) hijo de nombre y apellido SE OMITE NOMBRE, de trece (13), quince (15) y diecisiete (17) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con las Actas de Nacimiento que corren en las actas procesales que conforman el presente asunto.
Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercido por ambos progenitores.
2. En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana Neida Gregoria Molina Ortiz.
3. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen amplio, el progenitor mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y actividades escolares, previa comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares serán compartidas.
4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, el cual serán entregados en efectivo a la progenitora. En cuanto a los gastos escolares será cubierto por el progenitor en relación a útiles, uniformes escolares y matricula escolar, asimismo aportará como bono vacacional la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). En cuanto a los gastos decembrino el progenitor aportará la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000.00) y ambos padres sufragarán los gastos de vestuarios, calzado y regalos. Los gastos médicos será cubierto por ambos padres en partes iguales.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron bienes.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños de auto, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Nicolás Antonio Pinto Villegas y Neida Gregoria Molina Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.618.475 y V-13.970.440; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños de auto, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza

Abg. Kathleen Araujo
La Secretaria


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000422.
La Secretaria:_______________