REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: HP11-J-2015-000216
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Yeilys Carolina Cabaña Uzcategui y Ismar Jose Tovar Solano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.014.934 y V-19.542.870.
ABOGADO ASISTENTE: Arelis Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.251.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Yeilys Carolina Cabaña Uzcategui y Ismar Jose Tovar Solano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.014.934 y V-19.542.870, debidamente asistidos por la Abogada Arelis Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.251; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, en fecha 14/07/2011. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio, que riela a los folios cuatro (04) y cinco (5), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 14/07/2011; y del Acta Nacimiento de los descendientes, SE OMITE NOMBRE, de tres (03) y cinco (05) años de edad, la cual corre a los folios seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 25 de febrero del año dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 27 de abril de 2015 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 29 de abril de 2015 este tribunal ordeno reprogramar la audiencia de fecha 27/04/2015 y fijo nueva oportunidad para el dia 22 de mayo de 2015, a las 09:00 de la mañana.
Celebrada la audiencia el 22/05/2015, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos y se homologaron las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”


Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Yeilys Carolina Cabaña Uzcategui y Ismar Jose Tovar Solano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.014.934 y V-19.542.870, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijo de nombre y apellido SE OMITE NOMBRE, de tres (03) y cinco (05) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con las Actas de Nacimiento que corren en las actas procesales que conforman el presente asunto.
Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas, sea ejercido por ambos progenitores.
2. En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana Yeilys Carolina Cabaña Uzcategui.
3. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen amplio, El progenitor compartirá con las niñas todos los días, buscándolas en el hogar de la progenitora para llevarlas al colegio y luego en horas de la tarde retornarlas al mismo lugar, las vacaciones escolares serán compartidas por mitad con cada progenitor, para las vacaciones de semana santa y carnaval las niñas compartirán con el progenitor en semana santa y con la progenitora en carnaval, y así de forma alterna cada año, igualmente para las vacaciones decembrinas compartirán una fecha con el progenitor y otra con la progenitora, previo acuerdo entre los mismos.
4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales. Asimismo ambos padres contribuirán por mitad con los demás gastos que amerite las niñas.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron bienes.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños de auto, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Yeilys Carolina Cabaña Uzcategui y Ismar Jose Tovar Solano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.014.934 y V-19.542.870; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de las niñas de auto, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza

Abg. Kathleen Araujo
La Secretaria


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000421.


La Secretaria:___________________