REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: HP11-J-2015-000168
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES:
Martha María Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.533.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana Martha María Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.533, representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, debidamente asistida por el Abogado Melissa Vanessa Malpica Perez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 129.189, Defensor Publico Primera (e) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que solicita se rectifique el Acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, Nº 21, folio fte 11, año 2005 inscrita ante el Registro Civil del Municipio Falcon del Estado Cojedes; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta lo siguiente: En cuanto al segundo apellido del progenitor de la niña, ciudadano Jose Gregorio Rodriguez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.965.278, se transcribió como “…Rodriguez Prieto…”, siendo lo correcto y debe decir y leerse “…Rodriguez Pinto …”. Acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Acta de Nacimiento de la niña, la cual riela al folio diez (10) del presente asunto, copia simple de la cédula de identidad del progenitor que riela al folio nueve (09) del presente asunto.-
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), se le dio entrada se ordeno aperturar procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se ordeno la publicación de un cartel.
En fecha 12 de marzo de 2015, se recibe diligencia presentada por la parte solicitante mediante la cual consigna diario de circulación regional donde se publico cartel de notificación. Posteriormente en fecha 19/03/2015 este tribunal ordeno fijar oportunidad para el dia 20/05/2015 a las 11:00 de la mañana.
El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia la parte solicitante y la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público Abogada María Gracia Quintero.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente”.
Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que la ciudadana Martha María Guerra, solicitó se rectifique el Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, Nº 21, folio fte 11, año 2005 inscrita ante el Registro Civil del Municipio Falcon del Estado Cojedes; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta lo siguiente: En cuanto al segundo apellido del progenitor de la niña, ciudadano Jose Gregorio Rodriguez Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.965.278, se transcribió como “…Rodriguez Prieto…”, siendo lo correcto y debe decir y leerse “…Rodriguez Pinto …”. Acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Acta de Nacimiento de la niña, la cual riela al folio diez (10) del presente asunto, copia simple de la cédula de identidad del progenitor que riela al folio nueve (09) del presente asunto.
En efecto como lo alude la ciudadana Martha María Guerra que suscribe la presente solicitud; éste hecho no constituye ningún error material sino un error de fondo en el Acta de Nacimiento de la niña de autos, por lo que es procedente la rectificación del Acta de Nacimiento solicitada en atención al intereses superior de la niña, en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.
En tal sentido, lo viable en derecho es estampar una nota marginal al Acta de Nacimiento de la niña antes identificada, asentada en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio Falcon del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 21, folio fte 11, año 2005 inscrita ante el Registro Civil del Municipio Falcon del Estado Cojedes; ya que adolece del error de fondo antes mencionado: en consecuencia se deberá estampar una nota marginal en el original archivado en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio Falcon del Estado Cojedes; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Cojedes, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad a la adolescente.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: Primero: Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana Martha María Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.533, en consecuencia deberá el Registro estampar una nota marginal al Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, asentada en los libros del Registro Civil del Municipio Falcon del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 21, folio fte 11, año 2005 inscrita ante el Registro Civil del Municipio Falcon del Estado Cojedes; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta lo siguiente: En cuanto al segundo apellido del progenitor de la niña, ciudadano Jose Gregorio Rodriguez Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.965.278, se transcribió como “…Rodriguez Prieto…”, siendo lo correcto y debe decir y leerse “…RODRIGUEZ PINTO…”., por lo que deberán estampar una nota marginal en el original archivado en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio Falcon del Estado Cojedes; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Cojedes, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad a la adolescente.
Segundo: Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y al Registro Principal del Estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Kathleen Araujo
La Secretaria
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000006 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000415.
La Secretaria:_______________
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