REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: HP11-J-2013-000929

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Pablo José Quiñones Natera y Rocío del Valle Machado Figueredo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.368.688 y V-11.555.622, respectivamente
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Pablo José Quiñones Natera y Roció del Valle Machado Figueredo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.368.688 y V-11.555.622, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Maryely Ivarit Sirit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.183; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes en fecha 23/02/2008. Acompañan a la solicitud copia simple del Acta de Matrimonio, que riela a los folios nueve (09), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 23/02/2008; y original del Actas de Nacimiento del niño de autos, las cuales corren al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 17/10/2013 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 21 de octubre de 2013, se emitió auto donde este tribunal reprogramo la audiencia de fecha 17/10/2013, para el día 08 de noviembre de 2013, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Pablo José Quiñones Natera y Roció del Valle Machado Figueredo, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio del niño de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

II
MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 19 de noviembre de 2013, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Pablo José Quiñones Natera y Roció del Valle Machado Figueredo, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio del niño de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijas y por cuanto no es contrario al interés de las niñas, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

b. En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño de autos, será ejercida por la madre, ciudadana Rocío del Valle Machado Figueredo.

c. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo y compartir vacaciones escolare, de carnaval y semana santa alternados todos ellos y de mutuo acuerdo entre ambos padres.

d. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, depositados en una cuenta del banco Bicentenario, los primeros 5 días de cada mes, este monto tendrá un incremento mensual del 30%. En relación a los gastos de matricula escolar e inscripción y transporte escolares el progenitor aportara el 50% de dichos gastos. En el mes de agosto por concepto de gastos de útiles escolares uniforme y calzado el progenitor aportara la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00) entregados los primeros 15 días del referido mes, teniendo este monto un incremento anual del 30%. En cuanto al mes de diciembre el progenitor aportara la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00) para los gastos decembrinos entregados los primeros 15 del referido mes. A lo relativo de los gastos que se generen sobre medicinas atención medica, odontologiaza el padre aportara el 50% de dichos gastos. El padre aportará el 100% sobre los gastos de terapia de lenguaje por la condición que tiene el niño de espectro autista.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes. La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.


III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve: PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Pablo José Quiñones Natera y Rocío del Valle Machado Figueredo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.368.688 y V-11.555.622, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 23/02/2008, ante el Registro Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes, según acta de matrimonio Nº 06, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiuno días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza



Abg. Kathleen Araujo
La Secretaria



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000399.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.