REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º



Asunto: HP11-V-2014-000348

DEMANDANTE: Gayne Carolina Zambrano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.252.505.
DEMANDADO: Pedro Pablo Morloy Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.994.716.
BENEFICIARIAS: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Por recibido el presente asunto por el motivo de Obligación de Manutención, a requerimiento de la ciudadana Gayne Carolina Zambrano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.252.505, contra el ciudadano Pedro Pablo Morloy Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.994.716, a favor de la niña: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en funciones de Ejecución; estima hacer las siguientes consideraciones:
Que en fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, resolvió:

Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Gayne Carolina Zambrano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.252.505, contra el ciudadano Pedro Pablo Morloy Álvarez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.994.716, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de un año (1) y cinco (5) meses de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos establecidos. Los montos establecidos deben ser retenidos por la Empresa Materiales Taoro, C. A., ubicada en Valle de Marta, Carabobal S/N Sector Guayabito, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y depositarlo patrono en la cuenta No. 0115-0027-73-100-1771007, del Banco Exterior a nombre de la ciudadana Gayne Carolina Zambrano Sánchez. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: Ofíciese al ente empleador, Empresa Materiales Taoro, C. A., ubicada en Valle de Marta, Carabobal S/N Sector Guayabito, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, para que practique las retenciones ordenadas.

Que transcurrido el lapso para interponer los recursos correspondientes sin que las partes hubieren hecho uso de ellos, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de éste Circuito Judicial (U.R.D.D), para que fuera redistribuido a éste Tribunal con la finalidad de que conozca de la ejecución de la sentencia.
Es por lo que, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decreta la ejecución de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en consecuencia: Primero: Se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos Empresa Materiales Taoro, C. A., ubicada en Valle de Marta, Carabobal S/N Sector Guayabito, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a los fines de que se sirva retener la cantidad de mil seiscientos ochenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 1.687,00), mensual, siendo descontado y depositado en la última quincena de cada mes por el patrono en la cuenta No. 0115-0027-73-100-1771007, del Banco Exterior a nombre de la ciudadana Gayne Carolina Zambrano Sánchez. Asimismo en mes de agosto por concepto de bono escolar se ordena descontar la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) los primeros quince días del mes de agosto o de su bono vacacional si correspondiere antes de que inicie el periodo escolar. Por otra parte para el mes de diciembre se ordena retener la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), descontados cuando se le cancele la primera parte de los aguinaldos que le correspondan al ciudadano Pedro Pablo Morloy Álvarez. En relación al niño Jesús que la dotación del juguete aportado por la Empresa Taoro, C. A., sea entregado directamente a la progenitora de la niña. Se ordena al ente empleador a que incluya a la niña de autos en todo los beneficios que le corresponda a los hijos del trabajador
Segundo: Dichas Cantidades tendrá un incremento automático en la misma proporción que aumente el salario del obligado. Ofíciese lo conducente. Así se decide.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza


Abg. Kathleen Araujo
La Secretaria



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. .



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.