REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: HP11-J-2014-000323

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Carlos Eduardo Aragón Moreno y Normelis Anayancis Torres Mejías, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.297.515 y V- 12.903.752, respectivamente
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Carlos Eduardo Aragón Moreno y Normelis Anayancis Torres Mejías, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.297.515 y V- 12.903.752, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Eva Coronel de López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.717; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre Estado Aragua en fecha 22/07/2006. Acompañan a la solicitud original del Acta de Matrimonio, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 22/07/2006; y copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos, la cual corre al folio siete (07) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 09/04/2014 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 21 de abril de 2014, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Carlos Eduardo Aragón Moreno y Normelis Anayancis Torres Mejías, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio del niño de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 21 de abril de 2014, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Carlos Eduardo Aragón Moreno y Normelis Anayancis Torres Mejías, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de la niña de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijas y por cuanto no es contrario al interés de las niñas, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, sea ejercido por ambos progenitores.
• En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña de autos, será ejercida por la madre, ciudadana Normelis Anayancis Torres Mejías.
• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija y compartir con ellos de forma libre y abierta, es decir de mutuo acuerdo los padres convendrán sobre las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval y semana santa.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales y anualmente dicho monto se ajustara de manera proporcional, de acuerdo a las necesidades de educación gastos médicos, recreación etc.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron bienes. La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve: PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Carlos Eduardo Aragón Moreno y Normelis Anayancis Torres Mejías, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.297.515 y V- 12.903.752, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 22/07/2006, ante el Registro Civil del Municipio Sucre Estado Aragua, según acta de matrimonio Nº 171, tomo 01, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil quince (2015) . Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza



Abg. Kathleen Araujo
La Secretaria



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000383.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.