REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 05 de Mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: HP11-J-2015-000266

SOLICITANTES: Karina Elizabeth Blanco Davidot, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.936.309.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la solicitud formulada por la ciudadana Karina Elizabeth Blanco Davidot, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.936.309, actuando en su carácter de representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por el Jose Gregorio Velásquez Viez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.666, en su carácter de causahabiente, de quien en vida respondiera al nombre de Luis Enrique Surece De La Cruz, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.723.606, fallecido en fecha 01/07/2014, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 224, año 2014, quien fuera padre de la niña SE OMITE NOMBRE, tal como se constata de el Acta de Nacimiento Nº. 1.041, que rielan al folio seis (06), del presente asunto; motivo por el cual pide se les declare como Únicos y Universales Herederos del De Cujus Luis Enrique Surece De La Cruz, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.723.606.
Corresponde por asignación a éste órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha diez (10) de marzo del año dos mil quince (2015), este tribunal le da entrada y la admite y fija oportunidad para el dia 11/05/2015, a las 11:00 de la mañana.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, acompañados de los testigos y evacuándose los testimóniales promovidas
Vista la declaración de los testigos ciudadanos Eliscarys Mariana Rivas Noguera y Alirio Ramón Velázquez Viez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.357.590 y V-5.457.924 respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación de que la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, es Única y Universal Heredera del De Cujus.
Estudiada la presente solicitud y las pruebas presentadas; quien aquí decide, considera bastantes las probanzas presentadas para demostrar la cualidad de heredero que tiene la niña SE OMITE NOMBRE en su condición de hija del causante quien en vida respondiera al nombre de Luis Enrique Surece De La Cruz, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.723.606.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo señalado en los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, en su condición de hija, la cualidad que tiene de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, quien en vida respondiera al nombre de Luis Enrique Surece De La Cruz, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.723.606, fallecido en fecha 01/07/2014, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 224, año 2014. De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los trece días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza

Abg. Kathleen Araujo
La Secretaria



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000378.

La Secretaria:_________________