REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

RECURSO: HP11-R-2015-000009

ASUNTO PRINCIPAL:
HP11-V-2014-000278
RECURRENTE: Adriana Vargas Ratti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.414.632.
ABOGADO ASISTENTE: Jhonny Alberto Villegas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.740.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de apelación presentado por la Adriana Vargas Ratti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.414.632, asistida por el abogado Jhonny Alberto Villegas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.740, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), en la que se declaró Con Lugar la demanda de Divorcio, fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoado por la ciudadana Adriana Vargas Ratti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.414.632, contra el ciudadano Elio José Quiñonez Román, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.770.731.
Asunto que es recibido por esta Alzada en fecha ocho (08) de abril del año en curso. Fijándose audiencia en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil quince (2015), para el día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), a las 09:00 a.m. ordenándose librar aviso de fijación de audiencia.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior solicitó a la Secretaría del Circuito el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), (exclusive), fecha en la cual se fijó la audiencia de apelación, hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) (inclusive), último día para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización de apelación; siendo consignando en esa misma fecha.-
Así las cosas, observa esta alzada, lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales, que este Juzgado Superior mediante auto expreso, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en el presente asunto, señalando en el mismo auto que al día inmediato siguiente comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte recurrente consigne escrito de formalización del recurso de apelación, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, consta en los autos, específicamente de la certificación del cómputo de los días de despacho realizado por la secretaría, que desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), (exclusive), fecha en la cual se fijó la audiencia de apelación, hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) (inclusive), ha trascurrido íntegramente el lapso de los cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente formalizara el recurso de apelación.
Al respecto, establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones a las partes para el coso de la falta de formalización:

“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades… (omisis)… Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior)
En atención a la norma antes transcrita, visto que la parte recurrente no cumplió con las obligaciones que le impone la indicada norma, de formalizar el recurso en tiempo oportuno, esta Alzada debe forzosamente declarar perecido el presente recurso de apelación y así será declarado en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Decisión

Es por todas las razones antes expuestas que este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: Declarar Perecido el recurso de apelación presentado por la ciudadana Adriana Vargas Ratti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.414.632 asistida por el abogado Jhonny Alberto Villegas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.740, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015); en el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2014-000278. En consecuencia queda firme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) - Así se decide.-
Remítase en su oportunidad mediante oficio el cuaderno contentivo del recurso al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros Cordova
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, quedando dictada bajo el Nº PJ0082015000018, siendo las 10:42 a.m.-
La Secretaria
Abg. Ana Paulina Cisneros Cordova