REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cinco (05) de mayo de 2015
204º y 156º

RECURSO: HP11-R-2015-0000008


ASUNTO PRINCIPAL:
HP11-V-2014-000061
RECURRENTE: Myriam Josefina Arias Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.100.581.

APODERADA JUDICIAL: Abg. Elba Xiomara Fagundez Heras, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el abogado, bajo el Nº 86.685.
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
PROCEDENCIA: Tribunal Accidental Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 24 de marzo de 2015, este Juzgado Superior recibe recurso de apelación signado con el Nº HP11-R-2015-000008, ejercido por la abogada Elba Xiomara Fagundez Heras, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Myriam Josefina Arias Guevara, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Accidental Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 06 de marzo de 2015, en el asunto principal signado Nº HP11-V-2014-000061, por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta contra los ciudadanos: Carlos Antonio Ortiz Pereira, Ludexis Carolina Ortiz Pereira y del adolescente SE OMITE NOMBRE; sentencia que declaró desistido el procedimiento.
En fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2.015), este Juzgado Superior fija audiencia de apelación para el día veintinueve (29) de abril del dos mil quince (2.015), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y ordena librar aviso de fijación de audiencia.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por la abogada Elba Xiomara Fagundez Heras, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Myriam Josefina Arias Guevara. En la misma fecha, mediante auto se acordó agregarlo a las actas que conforman la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), se recibe escrito de contestación a la formalización de recurso de apelación, presentado por el ciudadano Carlos Ortiz, asistido por la Abogada Luz Marina Hernández Sidrian. Asimismo, se recibe escrito de adhesión a la contestación realizada planteada por la ciudadana Ludexis C. Ortiz P. Los cuales son admitidos.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), se realiza audiencia de apelación en el presente recurso con la presencia de las partes, se solicitó en la audiencia el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de febrero (2015), (exclusive), fecha en la cual se fijó la Audiencia de Mediación, hasta el día seis (06) de marzo de dos mil quince (2015) (inclusive), día fijado para la realización de la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 467 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma audiencia se dicta el dispositivo del fallo.
Realizado el trámite correspondiente y el estudio del caso, procede este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar sentencia en el análisis de las consideraciones siguientes:

De La Competencia
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.

De los Alegatos del Recurrente:
Esta alzada pasa a resolver el recurso de apelación planteado por la abogada Elba Fagundez, quien denuncia lo siguiente:
Adujo que en la oportunidad fijada por el Tribunal A Quo para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, en el asunto principal signado con el NºHP11-V-2014-000061, por motivo el de acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, en fecha 06 de marzo de 2015, su asistida Myriam Josefina Arias Guevara, se presentó en el tribunal de protección a la hora y fecha señalada, que lo hizo sola, sin asistencia de abogado, señala la parte recurrente que la falta de comparecencia a la indicada audiencia fue debido a una crisis nerviosa que presento la ciudadana Myriam Josefina Arias, (parte demandante en el asunto principal signado con el numero HP11-V-2014-000061) por encontrarse sin sus abogadas, que dicha crisis se genera por la presencia de su contraparte y por la conducta de estos, que ha generado en el ánimo de la referida ciudadana un estado de desasosiego, temor y pánico fundado; señalando que tal estado le impide razonablemente enfrentarse a solas con ellos; indicando además, que ella asistió al tribunal y que, es tal el temor y miedo que le inspira que salió del tribunal y llamó a su abogada apoderada, aquí recurrente quien no se encontraba en la ciudad y optó por llamar a su anterior apoderada, Abogada Rosaura Herrera, quien se encontraba en el Circuito en otro Tribunal asistiendo a una audiencia, por lo que optó por no presentarse y esperar afuera hasta que su abogada de confianza saliera.
Adicionalmente señala la parte recurrente, que la falta de comparecencia a la audiencia se encuentra razonablemente justificada, en razón de su condición emocional, aduciendo igualmente que cualquier actuación que realizara la misma es nula, pues su voluntad se encontraba afectada, que tal episodio le elevó su tensión y tuvo que ser atendida por un médico tratante, acompañando informe médico, marcado con la letra “C”.

De los Alegatos de los Contra recurrentes:
El ciudadano Carlos Ortiz, en su condición de parte codemandada en el asunto principal, señalo que la parte apelante tuvo tiempo suficiente para que tomara las previsiones para asistir a la audiencia y hacerse acompañar de un abogado de su confianza, si es que lo consideraba realmente necesario e importante, mas a aun si las partes estaban a derecho, igualmente indicó que si la parte demandante-Apelante se encontraba en el Circuito al igual que la abogada, que ella dice ser de su confianza, quien tenía una audiencia fijada con anterioridad en otro tribunal porque no pidieron el diferimiento de la audiencia a la cual no asistió. Asimismo señaló que fue totalmente responsabilidad de las representantes judiciales la incomparecencia de la misma por cuanto era su deber comunicarle a la demandante apelante que no la podían asistir el día de la audiencia, una por no encontrarse en la ciudad y la otra porque se encontraba en una audiencia en este mismo Circuito y no atribuirle a los codemandados la presunta responsabilidad de ello. Además señaló que si la abogada tenía planificado viajar o salir del estado el día de la audiencia, no fué lo suficientemente previsiva a sabiendas que tenía el compromiso de asistir a su mandante el día de la audiencia, por lo que debió en su lugar nombrar un abogado sustituto o hacer acompañar a su representada con otro abogado de confianza y así cumplir con su mandato con el objeto de evitarle un perjuicio a su representada tal como ocurrió en el presente caso. Finalmente indicó que los argumentos señalados no deberían considerarse como causa justificada de incomparecencia a la audiencia, ya que no están llenos los extremos exigidos por la ley.
Por otra parte, la ciudadana Ludexis Ortiz, mediante diligencia solicitó la admisión de su adhesión al escrito de contestación contra la formalización de la presente apelación presentado por el ciudadano Carlos Ortiz, sin embargo no asistió a dicha audiencia.

Consideraciones para Decidir
Procede este Juzgado Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por abogada Elba Fagundez, y como punto previo a la resolución de la presente causa, procede a realizar algunas consideraciones respecto al orden Procesal y Legal:
Establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“El procedimiento Ordinario a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta ley salvo las excepciones previstas expresamente en esta ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Que el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece la oportunidad en la que se debe realizar la audiencia preliminar en fase de mediación:
“Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.” (Subrayado de este Juzgado Superior)

Que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, contempla el principio de legalidad, de la manera siguiente:
“Los actos procesales se realizan en la forma prevista en este código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para logar los fines del mismo.”

Que el principio de legalidad consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe.
Observando quien aquí decide, de la revisión de las actas que conforman el asunto principal distinguido con el HP11-V-2014-000061, que el Tribunal A Quo, reanudó la causa y fijó la oportunidad para realizar la audiencia preliminar en fase de mediación en fecha 27 de febrero de 2015, lo cual consta al folio 155 y 157, para el día 6 de marzo de 2015, a las 10:00 de la mañana.
Visto además, el cómputo de despacho de los días transcurrido desde el 27 de febrero de 2015 hasta el día 6 de marzo de 2015, sólo han trascurrido tres (03) días de despacho en dicho Tribunal.
Evidencia este Juzgado que en el presente caso se ha subvertido el orden procesal al dejar de aplicar lo establecido en el artículo 467 de la LOPNNA, siendo lo correcto fijar dicha audiencia dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10) días, por lo que este Juzgado Superior en aras de resguardar el derecho a una Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la apelación y anular la sentencia.
Vista la anterior determinación, donde se delató violaciones de orden procedimental, esta Alzada no hace pronunciamiento de los argumentos planteados por las partes en la presente audiencia, y así se decide.-

Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elba Xiomara Fagundez Heras, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Myriam Josefina Arias Guevara, contra la sentencia dictada por el Tribunal Accidental Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 06 de marzo de 2015, en el asunto principal Nº HP11-V-2014-000061, por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana Myriam Josefina Arias Guevara en contra de los ciudadanos: Carlos Antonio Ortiz Pereira, Ludexis Carolina Ortiz Pereira y del adolescente SE OMITE NOMBRE.
SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Accidental Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 06 de marzo de 2015, en el asunto principal signado Nº HP11-V-2014-000061.
Tercero: Se ordena fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de mediación. Y así se decide.-
Remítase en su oportunidad el presente recurso de apelación así como el asunto principal al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior


Abg. Yajaira Pérez Nazareth

La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082015000017, siendo las 12:29 de la tarde.-


La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros