REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro (04) de mayo de 2015
204º y 156º
RECURSO: HP11-R-2015-0000007
ASUNTO PRINCIPAL:
HP11-V-2013-000262
RECURRENTE: Daniela Desiree Sanoja Zarate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.320.742.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Lucia García, en su condición de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
En fecha 19 de marzo de 2015, este Juzgado Superior recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recurso de apelación signado con el Nº HP11-R-2015-000007, ejercido por la abogado Lucia Lismary García Sequera, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a solicitud de la ciudadana Daniela Desiree Sanoja Zarate, en contra de la decisión dictada por el indicado Tribunal, en fecha 05 de marzo de 2015, en la que se declaró desistido el procedimiento de filiación y extinguida la instancia, incoado por la ciudadana Daniela Desiree Sanoja Zarate, en contra del ciudadano Julio Cesar Rodríguez Esqueda.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2.015), este Juzgado Superior fija audiencia de apelación para el día veintidós (22) de abril del dos mil quince (2.015), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), y se ordena librar aviso de fijación de audiencia.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por la abogada Lucia Lismary García Sequera, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana Daniela Desiree Sanoja Zarate.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2.015) se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2.015) (exclusive), fecha en la que se fijó la audiencia de apelación hasta el día diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2.015) (inclusive); lo cual es consignado en la misma fecha.
En fecha Veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), se realiza audiencia de apelación en el presente recurso con la presencia de las partes, pronunciándose el dispositivo del fallo.
Realizado el trámite correspondiente y el estudio del caso, procede este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar sentencia en el análisis de las consideraciones siguientes:
De La Competencia
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.
De los Alegatos del Recurrente:
La parte recurrente realiza los siguientes alegatos:
1.- La Vulneración al Debido Proceso al declararse Desistido el procedimiento, señaló que es necesario indicar que la ciudadana Daniela Desiree Sanoja Zarate, compareció ante el mencionado Tribunal el día 09/03/2015 a las 08:30 a.m., luego de que le fue confirmado por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito, días antes, conforme a la data registrada en el expediente virtual y corroborada por la funcionaria que atiende al público, aduciendo, que la información que se obtiene de la Oficina de Atención al Público (OAP), debe ser confiable, cierta, segura y no debe crear un estado de inseguridad e incertidumbre jurídica y crear un estado de indefensión al justiciable; que las normas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son de orden público, tal como lo consagra el artículo 12 y que es en atención a este argumento y ante esta situación, que se estaría en presencia de un acto de naturaleza procesal que atenta y viola el Debido Proceso, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Que se ha creado Inseguridad Jurídica. Que la ciudadana antes mencionada, siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia, es decir, el día 09/03/2015, pudo conversar con la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección, quien le informó que había sido desistido mediante sentencia de fecha 05/03/2015, en la que dicho Tribunal por auto que riela en el asunto HP11-V-2013-000262, había fijado la celebración de la audiencia para ese día en el cual fue declarado desistida la causa; situación esta que causa una inestabilidad, porque pareciese que no se maneja una sola información, sino que se encuentran dos informaciones diferentes en la que se perjudica al accionante, al usuario que acude confiado en el Sistema de Justicia y en una solución conforme a los principios que la recta aplicación de la ley. Que dicho procedimiento es llevado por este despacho, verificando mediante las actas que componen el mencionado asunto y se pudo verificar tal situación y una vez que se contrasto dicha información con la data del expediente virtual, se pudo observar que no se correspondían las informaciones, es decir mientras en el asunto se observó que dicha audiencia estaba fijada para el día 05/03/2015, en la taquilla de información al público se manejaba la información fijada en la memoria de la ciudadana Daniela Desiree Sanoja Zarate, quien compareció el día 09/03/2015 a la hora señalada, pues estaba convencida de dicha información.
3.- Que se está en presencia de un supuesto de indefensión. Que el Tribunal A Quo arguye que por la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, el procedimiento queda desistido y por consiguiente extinguida la instancia, que el mecanismo de la Oficina de Atención al Público (OAP) dispuesto en los Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están destinados y orientados a facilitar el acceso a la justicia, por lo que se pregunta esta representación fiscal ¿Estaremos en presencia de un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho? Que tal situación genera un vicio y una violación al debido proceso de lo cual los jueces deben ser celosos en la aplicación correcta por lo que este acto debe ser declarado nulo por contrariar la norma que tiene un contenido de naturaleza humana y de orden público a la luz de nuestra Constitución ya que este acto vulnera el derecho a la defensa de la solicitante y el interés superior de la niña de autos, cayendo en el vicio de ilegalidad y por consiguiente el quebrantamiento flagrante del ordenamiento jurídico Constitucional y crean inseguridad jurídica.
Alegando además, que la decisión fue forjada bajo una distorsión y/o confusión entre la verdad procesal y la verdad verdadera, por consiguiente vulneradora del derecho a la defensa y el derecho Constitucional a la seguridad jurídica, derivados de los articulo 2º, 3º, 22 y 49 de la Carta Magna. Por lo que solicita sea anulada la decisión de fecha 05/03/2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Cojedes y se reponga la causa al estado de fijación de la audiencia de mediación.
Para decidir este Juzgado observa:
Que el Ministerio Público denuncia la vulneración al debido proceso al declararse desistido el procedimiento filiación ante la falta de comparecencia a la audiencia de mediación por la parte demandante, alegando que la ciudadana Daniela Desiree Sanoja Zarate, compareció ante este Circuito Judicial el día 09/03/2015 a las 08:30 a.m., fecha en la que según sus dichos, la Oficina de Atención al Público de este Circuito (OAP), le informó erradamente la oportunidad en la que se realizaría la audiencia, conforme a la data registrada en el expediente virtual y corroborada por la funcionaria que atiende al público. Señalando además que la información que emite la Oficina de Atención al Público (OAP), debe ser confiable, cierta, segura y no debe crear un estado de inseguridad e incertidumbre jurídica.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 472, sanciona con desistimiento la falta de comparecencia del demandante a la fase de mediación de la audiencia preliminar, al señalar:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”
Señala la recurrente que la parte demandante tuvo un conocimiento erróneo de la oportunidad fijada por el tribunal A Quo para celebrar la audiencia de mediación, según la información suministrada por la Oficina de Atención al Público (OAP), según la data del expediente informático llevado por el Sistema Juris 2000.
En este sentido, respecto a las informaciones o consultas suministradas del Sistema Juris 2000, estableció la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
“No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció: “Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre. Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.” El contenido del artículo 25 de la Resolución nº 70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y , además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público en general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones. Así se declara”.
Conteste con el criterio Jurisprudencial citado, las informaciones recogidas por el Sistema Juris 2000 no dan fe pública de las actuaciones contenidas en el mismo, a diferencia del expediente físico, cuyas actuaciones refrendadas con la firma del juez le otorga la cualidad de documento público; por lo que mal podría las partes dejar de revisar el expediente físico para contrastar la información suministrada por la Oficina de Atención al Público. Y así se establece.-
Sin embargo, se pudo evidenciar de las actas que conforman el asunto principal, que riela al folio 79, que en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), que el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de mediación, fijándola para el día cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), actuación ésta que es diarizada, cuya minuta es coincidente al señalar que la fecha de la audiencia es la anteriormente indicada. Sin embargo, al abrir el expediente virtual suministrado por el Sistema Juris 2000, se puedo constatar que la fecha del indicado auto es de fecha 09/03/2015, es decir, una fecha distinta.
Por lo que, ciertamente observa este Juzgado Superior que existe una inconsistencia en cuanto a las fechas en la que se fijó la fase preliminar de mediación, siendo que aparece en el sistema informático: 9 de marzo de 2015 y en el expediente en físico: 5 de marzo 2015; información que debieron los actores procesales constatar mediante la verificación del expediente físico.
Por otra parte, no puede dejar de observar esta Alzada, que el asunto desistido es contentivo de una acción para el establecimiento de la filiación paterna de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, siendo necesario referir la importancia que reviste para esta niña, la determinación de su filiación, lo cual es trascendental y resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho.
Ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esta clase de derechos, son inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vide Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006).
Como derecho humano se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:
“Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa en su normativa con la finalidad de prestar la protección debida a los niños, niñas y adolescentes lo siguiente:
Artículo 7
El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia Núm. 1443 del 14 de agosto de 2008, respecto al derecho a la identidad ha establecido que “…el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Que este derecho “no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona”.
(Que) “….el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.”
En tal sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Adicionalmente, se debe destacar, que el literal a) del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, contempla la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son de orden público.
Considerando además quien decide, que en el presente caso la sanción impuesta a la parte demandante por la falta de asistencia a la audiencia de mediación, va en detrimento en forma personal y directa al derecho Constitucional que tiene la niña SE OMITE NOMBRE de conocer su identidad biológica, quien no tiene responsabilidad ante la falta de diligencia o negligencia de los actores procesales. Es por todo lo antes expuesto, que estima este Juzgado Superior, en atención al Interés Superior de la niña de autos, procedente en derecho declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, en virtud de la naturaleza del asunto. Y así se decide.-
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado Lucia Lismary García Garcia Sequera, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a solicitud de la ciudadana Daniela Desiree Sanoja Zarate, de manera tempestiva, en contra de la sentencia dictada por el indicado Tribunal, en fecha 05 de marzo de 2015, en el asunto principal signado Nº HP11-V-2013-000262, por motivo de Filiación, en contra del ciudadano Julio Cesar Rodríguez Esqueda.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
TERCERO: En consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de Mediación. Remítase en su oportunidad el presente recurso de apelación así como el asunto principal al Tribunal de origen
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082015000016, siendo las 11:40 de la mañana.-
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
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