REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: SUCESION YAUCA CORDERO, -
Abogado Asistente: JOSE C. COLMENAREZ CH., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.028.269, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644, de este domicilio.
Demandado: SICIEDADES MERCANTILES “EL ROQUE C.A.” “LA MORITA C.A.” Y “LA CALDERA C.A.”.
Asunto: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Decisión: INTERLOCUTORIA - ASUMIENDO COMPETENCIA.
Expediente: Nº 0335.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio N° 125-2015, en virtud de la decisión de fecha 18 de marzo de 2015, en la cual el referido órgano jurisdiccional declinó la competencia por la materia en este Tribunal de Primera Instancia Agraria. Dándosele entrada por auto de fecha 30 de abril de 2015 y teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-
ALEGATOS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Este Juzgado y respecto a su competencia por materia se observa que:

Quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaración de incompetencia de este tribunal, fundamentándola conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras, a los fines de que este insigne juzgado se declare de Oficio incompetente por la materia, bajo el argumento que, corresponde el conocimiento de la causa al tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Cojedes, por tratarse la presente causa de materia agraria, tomando en cuenta la autonomía y especialidad el derecho agrario, debido a que las razones y motivos de la presente demanda están directamente relacionados y/o vinculados con predios agrarios dedicados a la actividad agropecuaria, los cuales fueron objetos de un procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social y utilidad pública a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (.I.N.T.I), y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento que derivo en la apropiación por parte de la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS LARA (CEVAL), en relación al lote de terreno en litigio, y en conocimiento de dicho litigio, por el ciudadano MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, co-representante legal de las sociedades mercantiles accionadas “EL ROQUE, C.A., LA MORITA, C.A., LA CALDERA, C.A.”.

Para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse concomitante para que proceda la competencia del Tribunal agrario.

Luego de la detenida lectura del caso de marras, que la acción intentada por DAÑOS Y PERJUICIOS, si bien es cierto corresponde al conocimiento de un Tribunal Civil y Mercantil que por la cuantía le corresponda el conocimiento de la misma, al tratarse primogénitamente de acciones derivadas específicamente de un predio rural dedicado a la explotación agraria, es decir, el mismo encuadra dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente demanda.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

A la luz de lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda y al respecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
(Sic) “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de las jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…”

Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria…”

Las normas anteriores, no hacen sino establecer el marco de actuación de los Tribunales de primera instancia agraria, y son claras al señalar que tales atribuciones abarcan los conflictos que se generen entre particulares con ocasión a la actividad agraria; pues bien, a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda es preciso tomar en consideración el contexto del escrito de demanda interpuesto por el ciudadano JOSE C. COLMENAREZ CH. Actuando en nombre y representación de la Sucesión Yauca Cordero, del cual se puede observar que la parte interesada pretende una Acción por DAÑOS Y PERJUICIOS,

De modo que, la competencia de los tribunales agrarios viene dada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, lo cual conduce a este Tribunal a efectuar un análisis del objeto de la pretensión en el presente caso, y al efecto se observa de los autos que efectivamente las actuaciones que integran el presente expediente, está íntimamente ligado con la materia agraria.

En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.

Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.

En este orden de ideas, este juzgador coincide con los argumentos de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en este sentido que la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE C. COLMENAREZ CH. Actuando en nombre y representación de la Sucesión Yauca Cordero, esta se encuentra estrechamente vinculada a la materia agraria, por lo que este Juzgado debe ser competente por la materia en conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas debe este Tribunal declarar su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa en conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y en consecuencia acepta la COMPETENCIA, para conocer la acción intentada por el ciudadano JOSE C. COLMENAREZ CH. Actuando en nombre y representación de la Sucesión Yauca Cordero, en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES “EL ROQUE, C.A., LA MORITA, C.A., LA CALDERA, C.A.”.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa en conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO



La Secretaria
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En esta misma fecha se registró y publicó el anterior fallo, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.)


La Secretaria
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



Exp. Nº. 0335
FRSC/MRCM/José.