REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Solicitante: Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A., domiciliada en Tinaco, en la vía que conduce desde la ciudad de Tinaco hasta la ciudad de el Pao estado Cojedes, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 68, Tomo 1-A, de fecha 12 de febrero de 2.007.
Apoderado judicial: OSWALDO MONAGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.049, domiciliado en San Carlos estado Cojedes.
Asunto: Medida de Protección Autónoma.
Decisión: Interlocutoria.
Solicitud: Nº 0329.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 12 de febrero de 2015, por la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA, C.A., mediante apoderado judicial, el cual corre inserto desde el folio uno (1) al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del presente expediente, al cual se le dio entrada por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, inserto al folio (36) de la primera pieza del presente expediente, se admitió la solicitud de protección a la producción ordenándose su tramitación según el procedimiento previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2015, que cursa en el folio (37) de la primera pieza del presente expediente, se fijó oportunidad para llevar a cabo una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado HATO LA PALMA, C.A, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Tinaco estado Cojedes, ordenándose librar los oficios al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Habita y Vivienda.
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante de la medida pidió el acompañamiento de un cuerpo de seguridad en la práctica de la inspección judicial, siendo acordado por auto de fecha 23 de marzo de 2015.
En fecha 15 de abril de 2015, se practicó inspección judicial dentro del lote de terreno conocido como hato la palma, cuya acta de inspección obra agregada a los folios 49 al 54, ordenándose su continuación para el día 16 de abril de 2015.
En fecha 16 de abril de 2015, se practico la continuación de la inspección judicial dentro del lote de terreno conocido como hato la palma, acordando que el recorrido del Tribunal será solo en un área de 990 hectáreas aproximadamente, ubicadas al margen izquierdo de la vía que conduce de Tinaco al Pao, cuya acta de inspección cursa a los folios 262 al 266, ordenándose la continuación de dicha inspección para el día 17 de abril de 2015.
En fecha 17 de abril de 2015, se practicó la continuación de la inspección judicial dentro del lote de terreno conocido como hato la palma, acordando que el recorrido del Tribunal será solo en un área de 990 hectáreas aproximadamente, ubicadas al margen izquierdo de la vía que conduce de Tinaco al Pao, cuya acta de inspección cursa a los folios 276 al 280.
Por auto de fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal en conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario requirió información de la oficina de Registro Publico del Pao.
Por auto de fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal acordó realizar una experticia zoosanitaria a la producción desarrollada dentro del lote de terreno denominado Hato La Palma C.A., requiriendo al INSAI la designación del experto veterinario.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, se ordenó agregar a los autos el informe fotográfico presentado por la ciudadana Mariel Andreina Ríos Machado, el cual obra agregado a los folios 289 al 358 de la primera pieza.
Por auto de fecha 30 de abril de 2015, se ordenó cerrar la primera pieza y abrir una nueva que se identificará con el Nº 2.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015 se ordenó abrir nueva pieza.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015 se ordenó agregar el informe técnico presentado por los ciudadanos: Juan Carlos García y José Valentín Quintero, los cuales obran agregados a los folios 2 al 30 de la 2da pieza.
Por diligencia de la técnico Carmen Salas solicitó prorroga para presentar el informe correspondiente, la cual fue acordada por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2015 se ordenó agregar el oficio proveniente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral.
Mediante auto de fecha 08 de mayo se ordenó agregar el oficio Nº SAI:768 proveniente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal designa a la ciudadana: Carmen Salas como experta en la presente causa.


-III-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Por medio de escrito de fecha 12 de febrero de 2015, presentado por el profesional del derecho OSWALDO MONAGAS POLANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA, C.A., fundamento su petición de Medida de Protección a la producción en los argumentos de hecho y de derecho siguiente:
Alega el Co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A., que su representada, es propietaria de un lote de terreno de vocación agrícola y pecuaria, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, y cuenta con una extensión aproximada de tres mil ciento ochenta y cinco hectáreas (3.185 Has), denominado “El Guayabo” o “La Palma” y alinderado así: Desee la confluencia de las quebradas “Peonía” y “Cartan Mocho” aguas arriba de esta hasta su origen que es inmediato al camino público que de este pueblo conduce al Pao, siguiendo luego un zanjón que es como cabecera a continuación del cauce de dicha quebrada, después que concluye se sigue una línea recta hasta la margen izquierda de la boca de “el Hoyo”, que es una abra ó cañada que forman los cerros “Liceria” y “Tiramuto”; por el Norte, desde donde termina la línea anterior, esto es, desde un cerrito donde hay o había desvolcanado en la orilla izquierda del hoyo en el pie del cerro de “Tiramuto” yendo de naciente a poniente por sus faldas a saber por donde comodamente puede andarse a caballo, hasta frente a un portochuelo de pajas en la cumbre, ó más claro, hasta la ensillada que forman los cerros “Tiramutos” por el poniente, desde dicha ensillada yendo en dirección sur-oeste, hasta encontrar la quebrada del “Pesquero” a las once cordadas ó mil cien varas (1.100), el cual pertenece de manera exclusiva según consta de documento debidamente registrado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en fecha seis (06) de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 03, folios 10 al 15, Protocolo tercero, Tomo 1, Tercer Trimestre del citado año (2007), el cual se acompañó con los estatutos sociales de la compañía marcado con la letra “B”, vale decir que el derecho de propiedad que ostenta su mandante es dominio netamente privado tal como lo ha reconocido el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en resolución adoptada en reunión de directorio Nº 532.-02, de fecha 15 de abril de 2014, mediante el cual se aprobó otorgar Carta de Registro Agrario Nº 5562772013RAT2523458, la cual se agregó marcado con la letra “C”.
Que la actividad agrícola (siembra de sorgo y pasto) y mayoritariamente pecuaria (cría y ceba de ganado vacuno) que desarrolla su poderdante se ha venido afectando hasta el punto de interrumpir el normal desarrollo de su objetivo principal que es la explotación agropecuaria, circunstancia indeseable que se ha venido configurando por la presencia en el predio de personas ajenas al Hato La Palma, C.A., quienes alegando “poseer” en nombre de los señores Carlos Eduardo Moratino Reyes y Carlos Oswaldo Moratino Soto, se han dedicado a impedir el paso de la maquinaria agrícola al sector donde Hato La Palma C.A., tiene sembrado sorgo y pasto (en proceso de corte) para su suministro como alimentación del ganado vacuno, ya que en la actualidad existe un sobre pastoreo. Que estos actos obstruccionistas se han venido generando durante el mes de enero de 2015 y con mayor acento en fechas 14, 15 y 23 de enero del corriente año 2015, durante los días 14 y 15 de enero de 2015, asistió una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y en fecha 23 del mismo mes y año 2015, una comisión de la Policía del estado Cojedes y es éste último cuerpo de seguridad quien levantó un informe policial de lo constatado en el sitio y remitieron a este despacho sus actuaciones que en original reposan en el expediente signado con el Nº 0053, y que en esta oportunidad lo acompañó marcado con la letra “D”, en copia debidamente certificada.
Que las personas que dicen “poseer” en nombre de los señores Carlos Eduardo Moratino Reyes y Carlos Oswaldo Moratino Soto, fueron identificadas por la comisión policial como se desprende del anexo “D” así: Feddy Aviles, cédula de identidad Nº V-5.570.256, sin identificación de domicilio y/o residencia, Lee Williams Masabet Rivero, cédula de identidad Nº V-14.714.504, residenciado en la Urbanización Jardín de Moñongo, calle 13, estado Carabobo y José Ferri, cédula de identidad Nº V-7.123.378, residenciado en el “Hato Mi Querencia”, es decir, en el Municipio Tinaco del estado Cojedes. Que adicionalmente se podrá constatar que los vehículos que obstaculizan el paso de la maquinaria agrícola para el corte del sorgo y el pasto fueron identificados así: 1.- Camioneta, marca Hyundai, placa AA034FT y 2.- Camioneta, modelo Vans, marca Chevrolet, color blanco, placa 08JBAO. Que de la grafica que conforma el informe policial se corrobora la forma como se impide el acceso de las máquinas y los vehículos descritos.
Que las pre-identificadas personas auspiciadas por los señores Carlos Eduardo Moratino Reyes y Carlos Oswaldo Moratino Soto, titulares de las cédula de identidad Nº V-3.690.410 y V-13.594.407, respectivamente, se colocaron en abierto desacato a la decisión judicial adoptada en fecha treinta (30) de mayo de 2014, por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en expediente signado con el Nº 0053 de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, mediante la cual se acordó Medida de Protección Autónoma a toda la actividad agropecuaria desarrollada por la sociedad mercantil Hato La Palma C.A., toda vez que los hechos aquí narrados acontecieron estando vigente ésta resolución la cual fue dictada por un lapso de 365 días contados desde el treinta (30) de enero de 2014, se debe acotar, que esta providencia judicial fue recurrida por los señores Carlos Eduardo Moratino Reyes y Carlos Oswaldo Moratino Soto, para ante el Juzgado Agrario de Alzada el cual en sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2014, declaró desistida la apelación y firme la decisión impugnada, tal como consta igualmente en el expediente Nº 0053, el cual se hace valer con base a la notoriedad judicial.
Que en predios del reconocido Hato La Palma C.A, propiedad de su representada, se adelantan procesos de producción agroalimentaria de alto porcentaje, avalado por los organismos gubernamentales encargados de velar por el desarrollo de la agro-industrial en el país, así pues, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), emitió certificación de fina productiva en reunión Nº 532-02 de fecha 15 de abril de 2014, el cual se anexó marcado con la letra “E”.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Hato La Palma C.A., alega la existencia de amenazas de paralización de las actividades agropecuarias, desarrolladas en un lote de terreno denominado HATO LA PALMA C.A., las cuales arguyen, se están viendo afectadas, por las acciones desplegadas por un grupo de particulares que ocupan aproximadamente 990 hectáreas que forman parte de la mayor extensión, lo cual hacer surgir la idea de que el pedimento efectuado busca conseguir que se dicte una medida de protección a la producción agropecuaria, sobre los terrenos que conforman HATO LA PALMA C.A., ubicado en la vía que conduce desde la ciudad de Tinaco hasta la ciudad de el Pao, Municipio Tinaco del estado Cojedes y por tanto, es de inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud de protección están en consonancia con el régimen estatutario del derecho público en el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, dada la naturaleza de la solicitud planteada, es este Tribunal el competente para para conocer de la presente acción incoada, toda vez que, como Juzgado Primero Agrario tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido lo anterior, conviene precisar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: I).- Evitar la interrupción de la producción agraria y II).- Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem al Juez Agrario.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional.
En atención a lo anterior, conviene hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, entrar a verificar si están llenos los extremos para que proceda la medida de protección a la continuación de la producción agropecuaria.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a decretar medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, resulta oportuno analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.
Por su naturaleza jurídica las medidas autónomas cautelares de protección se decretan para evitar daños, y el Tribunal competente podrá autorizar o prohibir, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto, hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
No obstante, las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este sentenciador no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social, que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional.
Es por ello, que este Tribunal debe verificar si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie que las conductas denunciadas, han puesto en peligro el desarrollando de las actividades agropecuarias que ha venido ejerciendo la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A., dentro del lote de terreno ubicado en la vía que conduce Tinaco el Pao, Municipio Tinaco del estado Cojedes
En cuanto al fumus bonis iuris, ya se explicó que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, la apariencia razonablemente cierta que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el caso que nos ocupa, se observa que la apariencia del buen derecho alegada por el solicitante se determina de los hechos posesorios verificados por el Tribunal en las inspecciones judiciales practicadas en los días 15, 16 y 17 de abril de 2015, dentro del lote de terreno conocido como Hato La Palma C.A., pues se corroboró que la actividad pecuaria es desarrollada actualmente, sólo en un área de terreno que forma parte de la mayor extensión del Hato la Palma C.A., que está a cargo de los integrantes de la Sociedad Mercantil Hato La Palma C.A. Por otra parte, el mentado requisito se demuestra con los documentos consignados a la solicitud de medida en copia simple, los cuales obran agregados a los folios desde 6 al 34 y del 55 al 258 por lo que este Tribunal encuentra verificado el requisito bajo estudio.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), también
se aprecia de los hechos y circunstancias constatados por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada el día 15 de abril de 2015, y de la revisión efectuada a el informe técnico de asesoría, elaborado con ocasión a la práctica de la inspección judicial, que se está desarrollando actividades productivas propias de la ganadería de tipo bovino, equino y ovino para la cría levante y ceba, diversificado hacia la producción de leche, verificándose de los certificados de vacunación emitidos por el Instituto Nacional de salud Agrícola Integral (INSAI), que existen dentro del hato 2508 semovientes, además se corroboró la existencia de siembras de sorgo. Aunado a ello, se observó de la inspección judicial que los potreros se encuentran actualmente con un nivel de sobre pastoreo extremo, la existencia de maleza sobre las áreas donde estaban establecidos los pastizales y algunas lagunas se apreciaron totalmente secas.
Igualmente, en la extensión de terreno inspeccionada en fecha 16 de abril de 2015, específicamente en el lado izquierdo de la carretera en sentido Tinaco-Pao, georeferenciado con los puntos de coordenadas N: 1069046; E: 570979, cuya área aproxima es de 573 hectáreas y que a decir de la parte solicitante es utilizada por el Hato La Palma C.A., para el cultivo de maíz y sorgo, se observó que está ocupada por los ciudadanos: Pedro Ángel Andrade Restrepo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.999.113, Miguel Ángel López Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.472.236, Pedro Andrade, Amparo de Andrade, quienes alegan tener un grupo de semovientes, los cuales no pudieron ser contabilizados por no presentar la documentación respectiva, de igual modo, durante el recorrido practicado en la referida área el Tribunal constató el corte y aprovechamiento de bienes forestales y secundarios, así como, la cría de porcinos sin el instrumento de control previo ambiental emanado de la autoridad administrativa competente, igual circunstancia se constato, dentro de una extensión de terreno de aproximadamente 361 hectáreas, la cual está ocupada por los ciudadanos: Aníbal Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.950.731, y Irías Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.774.409., quienes también se dedican a la cría de semovientes y donde se apreció en el recorrido el aprovechamiento de arboles conocidos como roble, cañafisicula y carabalí.
En el mismo orden de ideas, durante el recorrido efectuado el día 17 de abril de 2015, el Tribunal inspeccionó un área de aproximadamente 202,75 hectáreas, la cual está ocupada por el ciudadanos: Pablo José García Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.901, y María Teresa Matute, titular de la cédula de identidad Nº V-17.086.070, quien también se dedica a la cría de semovientes los cuales no pudieron ser contabilizados por no presentar la documentación requerida, de igual modo, el Tribunal se trasladó hacia un área de terreno de aproximadamente 80 hectáreas, autodenominada Fundo zamorano guamontey UPS Mi querencia, siendo atendidos por los ciudadanos: Freddy Avilés Días, titular de la cédula de identidad Nº V-5.570.256, y Lee Williams Masabet Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.714.504, donde se observó el aprovechamiento de recursos forestales sin la debida permisología emitida por las autoridades competentes.
Tales aspectos constatados en el recorrido efectuado por este Tribunal, dentro del lote de terreno inspeccionado, pone de manifiesto la obstaculización y el riesgo inminente de paralización de la actividad agropecuaria desarrollada por la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A., toda vez que, la ocupación de los ciudadanos: Pedro Ángel Andrade Restrepo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.999.113, Miguel Ángel López Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.472.236, Pedro Andrade, Amparo de Andrade, Aníbal Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.950.731, Irías Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.774.409, Pablo José García Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.901, María Teresa Matute, titular de la cédula de identidad Nº V-17.086.070, Freddy Avilés Días, titular de la cédula de identidad Nº V-5.570.256, y Lee Williams Masabet Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.714.504, dentro de la extensión de terreno que era utilizada por los integrantes de la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A., para el cultivo de maíz y sorgo y pastoreo de animales evidentemente incide en el rendimiento y en la producción sostenible de la actividad pecuaria desplegada por la unidad de producción la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A., circunstancia por la cual, este Tribunal considera cumplido el supuesto relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra.
La actual realidad evidenciada por este sentenciador dentro del lote de terreno denominado Hato La Palma C.A., es decir, la escases de pasto, la gran cantidad de animales existentes dentro de la unidad de producción, representando un exceso de la carga animal, comportar la inminente paralización de las actividades pecuarias desarrolladas dentro del aludido lote de terreno, así como el desmejoramiento de los recursos naturales y de la zona protectora que existe dentro del predio, pudiendo ocasionar daños irreparables al ambiente, a la seguridad alimentaria de la nación, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que ha efectuado el solicitante de la medida, pues es notable el esfuerzo del requirente, al implementar la producción de alimentos bajo la modalidad de ensilaje a objeto de suplementar la dieta diaria de los animales existentes dentro de la extensión de terreno por ellos ocupada.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés Colectivo y Social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de Seguridad y Soberanía Nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a todos los elementos de convicción estudiados, se evidenció la actividad desarrollada por la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A., en el lote de terreno suficientemente identificado, el cual consiste actividades productivas propias de la ganadería de tipo bovino, equino y ovino para la cría levante y ceba, diversificado hacia la producción de leche para el consumo humano, tanto para la población venezolana, como para la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que de permitirse que dicha actividad se paralice o se desmejore, incidiría negativamente en la Seguridad Agroalimentaria, en el patrimonio del peticionante de la medida y atentaría en el desarrollo agrícola sustentable de la población Cojedeña.
Así las cosas, considera este jurisdicente que la producción agropecuaria existente dentro del predio denominado HATO LA PALMA C.A., se encuentra en un riesgo inminente de paralización, al impedírsele el pastoreo de los semovientes en el área de 990 hectáreas aproximadamente ubicadas al margen izquierdo de la troncal 0013 que conduce en sentido que conduce desde la ciudad de Tinaco a la ciudad de el Pao y que actualmente está ocupada por los ciudadanos: Pedro Ángel Andrade Restrepo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.999.113, Miguel Ángel López Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.472.236, Pedro Andrade, Amparo de Andrade, Aníbal Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.950.731, Irías Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.774.409, Pablo José García Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.901, María Teresa Matute, titular de la cédula de identidad Nº V-17.086.070, Freddy Avilés Días, titular de la cédula de identidad Nº V-5.570.256, y Lee Williams Masabet Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.714.504, quienes impiden el ejercicio plenos de las actividades agro productivas desarrolladas por la unidad de producción la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A. sin aguardar las consecuencias negativas de la producción y sin aguardar las medidas y controles ambientales debidos, que de seguirse permitiendo atentaría contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionan te de la medida. Así se decide.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de medida de protección de continuidad a la producción agropecuaria, provee en conformidad y en consecuencia decreta: MEDIDA DE PROTECCIÓN CAUTELAR AUTONOMA, A TODAS LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS DESARROLLADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “HATO LA PALMA C.A.” a favor de la Sociedad Mercantil “HATO LA PALMA C.A.” en el lote de terreno ubicado en la vía que conduce des la ciudad de Tinaco hasta la ciudad del el Pao, Municipio Tinaco del estado Cojedes, sobre una superficie de terreno de tres mil noventa y cuatro cuatrocientos sesenta y cuatro hectáreas con cuatro metros cuadrado (3.094.464,4 ha) aproximadamente comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: desde la confluencia de las quebradas “Peonía” y “Cartan Mocho” aguas arriba hasta su origen que es inmediato al camino público que de este pueblo conduce al Pao, siguiendo luego un zanjòn que es como cabecera a continuación del cauce de dicha quebrada, después que concluye se sigue una línea recta hasta la margen de la izquierda de la boca de él “El Hoyo”, que es una abra o cañada que forma parte de los cerros “ Liberia” y “Tiramuto”. Sur: la quebrada del “Pesquero” a las once cordadas ò mil cien varas (1.100). Luego siguiendo por la margen izquierda de esta quebrada, aguas abajo hasta dos cordadas de doscientas varas (200) antes de llegar al paso que en ella se llama “La Ceibita”. Este: línea recta al de la confluencia de las quebradas “Peonía” y “Cartan Mocho”, donde comenzó la demarcación y Oeste: desde donde termina la línea anterior, esto es, desde un cerrito donde hay o había un desvolcanado en la orilla izquierda del hoyo en el pie del cerro de “Tiramuto”, hasta frente a un portachuelo de paja en la cumbre, hasta la ensillada que forman los cerros “Tiramuto” por la poniente de dicha ensillada yendo en dirección Sur, y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN

Por la razones expuestas y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con los artículos 305 y 306 en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nuestra y futuras generaciones, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decreta:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN CAUTELAR AUTONOMA, A TODAS LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS DESARROLLADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “HATO LA PALMA C.A.” por trescientos sesenta y cinco días (365) días en un lote de terreno ubicado en la vía nacional que conduce desde la ciudad de Tinaco hasta la ciudad del Pao, Municipio Tinaco del estado Cojedes, en una extensión de terreno de tres mil noventa y cuatro cuatrocientos sesenta y cuatro hectáreas con cuatro metros cuadrado (3.094.464,4 ha) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Desde la confluencia de las quebradas “Peonía” y “Carta Mocho” aguas arriba hasta su origen que es inmediato al camino público que de este pueblo conduce al Pao, siguiendo luego un zanjón que es como cabecera a continuación del cauce de dicha quebrada, después que concluye se sigue una línea recta hasta la margen de la izquierda de la boca de el “El Hoyo”, que es una abra o cañada que forma parte de los cerros “ Liberia” y “Tiramuto”; Sur: La quebrada del “Pesquero” a las once cordadas ò mil cien varas (1.100). Luego siguiendo por la margen izquierda de esta quebrada, aguas abajo hasta dos cordadas de doscientas varas (200) antes de llegar al paso que en ella se llama “La Ceibita”; Este: Línea recta al de la confluencia de las quebradas “Peonía” y “Cartan Mocho”, donde comenzó la demarcación y Oeste: Desde donde termina la línea anterior, esto es, desde un cerrito donde hay o había un desvolcanado en la orilla izquierda del hoyo en el pie del cerro de “Tiramuto”, hasta frente a un portachuelo de paja en la cumbre, hasta la ensillada que forman los cerros “Tiramuto” por la poniente de dicha ensillada yendo en dirección Sur, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. En consecuencia a la solicitud del peticionante de la medida, se permite la continuidad de todas la labores en la producción del rubro de carne y leche de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.
SEGUNDO: Se les PROHÍBE a los ciudadanos: Pedro Ángel Andrade Restrepo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.999.113, Miguel Ángel López Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.472.236, Pedro Andrade, Amparo de Andrade, Aníbal Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.950.731, Irías Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.774.409, Pablo José García Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.901, María Teresa Matute, titular de la cédula de identidad Nº V-17.086.070, Freddy Avilés Días, titular de la cédula de identidad Nº V-5.570.256, y Lee Williams Masabet Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.714.504. Así como a todas aquellas personas: Natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización social este o no legalmente constituido u organizado, a NO: Perturbar, amenazar, desmejorar, paralizar o poner en riesgos todas las actividades agropecuarias desarrolladas por la Sociedad Mercantil “HATO LA PALMA C.A.”, en una extensión de terreno de novecientos noventa hectáreas (990 ha) aproximadamente, de la totalidad de la extensión de terreno de la tres mil noventa y cuatro cuatrocientos sesenta y cuatro hectáreas con cuatro metros cuadrado (3.094.464,4 ha) aproximadamente, que conforman la totalidad de la extensión de terreno de la superficie que la unidad de producción en la que produce. Así se decide.
TERCERO: Se les ORDENA a los ciudadanos: Pedro Ángel Andrade Restrepo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.999.113, Miguel Ángel López Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.472.236, Pedro Andrade, Amparo de Andrade, PERMITIR el acceso a la Sociedad Mercantil “HATO LA PALMA C.A.” a una extensión de terreno de quinientas setenta (570 ha) aproximadamente, de las novecientos noventa hectáreas (990 ha) aproximadamente, de la totalidad de la extensión de terreno de la tres mil noventa y cuatro cuatrocientos sesenta y cuatro hectáreas con cuatro metros cuadrado (3.094.464,4 ha) aproximadamente, que conforman la totalidad de la extensión de terreno de la unidad de producción la Sociedad Mercantil “HATO LA PALMA C.A.”. Así se decide.
CUARTO: Se les ORDENA a los ciudadanos: Aníbal Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.950.731, y Irías Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.774.409, PERMITIR el acceso a la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A. a una extensión de terreno de trescientos sesenta (360 ha) aproximadamente, de las novecientos noventa hectáreas (990 ha) aproximadamente, de la totalidad de la extensión de terreno de la tres mil noventa y cuatro cuatrocientos sesenta y cuatro hectáreas con cuatro metros cuadrado (3.094.464,4 ha) aproximadamente, que conforman la totalidad de la extensión de terreno de la unidad de producción la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A. Así se decide.
QUINTO: Se les ORDENA a los ciudadanos: Pablo José García Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.901, y María Teresa Matute, titular de la cédula de identidad Nº V-17.086.070, PERMITIR el acceso a la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A. a una extensión de terreno de doscientas (200 ha) aproximadamente, de las novecientos noventa hectáreas (990 ha) aproximadamente, de la totalidad de la extensión de terreno de la tres mil noventa y cuatro cuatrocientos sesenta y cuatro hectáreas con cuatro metros cuadrado (3.094.464,4 ha) aproximadamente, que conforman la totalidad de la extensión de terreno de la unidad de producción la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A. Así se decide.
SEXTO: Se les ORDENA los ciudadanos: Freddy Avilés Días, titular de la cédula de identidad Nº V-5.570.256, y Lee Williams Masabet Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.714.504. PERMITIR el acceso a la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A. y NO realizar ningún tipo de siembra sobre una extensión de terreno de ochentas (80 ha) aproximadamente, de las novecientos noventa hectáreas (990 ha) aproximadamente, que conforman la totalidad de la extensión de terreno de la tres mil noventa y cuatro cuatrocientos sesenta y cuatro hectáreas con cuatro metros cuadrado (3.094.464,4 ha) aproximadamente, que conforman la totalidad de la extensión de terreno de la unidad de producción la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A., extensión de terreno que es utilizado por la sociedad mercantil para la siembra de cultivos (sorgo y maíz), para la elaboración de silos de alimentos para la producción bovina. Así se decide.
SEPTIMO: Se les ordena a los ciudadanos: Pedro Ángel Andrade Restrepo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.999.113, Miguel Ángel López Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.472.236, Pedro Andrade, Amparo de Andrade, Aníbal Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.950.731, Irías Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.774.409, Pablo José García Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.901, María Teresa Matute, titular de la cédula de identidad Nº V-17.086.070, Freddy Avilés Días, titular de la cédula de identidad Nº V-5.570.256, y Lee Williams Masabet Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.714.504. Así como a todas aquellas personas: Natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización social este o no legalmente constituido u organizado, a NO obstaculizar y PERMITIR el ingreso y salida de las maquinarias y equipos, así como a todo el personal que laboran en la sociedad mercantil para que continúen desarrollando todas las actividades propias de la producción de la actividad agropecuaria que realiza la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A., en una extensión de terreno de novecientos noventa hectáreas (990 ha) aproximadamente, de la totalidad de la extensión de terreno de la tres mil noventa y cuatro cuatrocientos sesenta y cuatro hectáreas con cuatro metros cuadrado (3.094.464,4 ha) aproximadamente. Así se decide.
OCTAVO: La medida acordada será extensiva a PROTEGER todos los bienes muebles é inmuebles, maquinarias y equipos que por su uso ó destinación son empleados para todas las actividades que fomente la producción agropecuaria, realizadas por la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A. en la totalidad de la extensión de terreno aproximadamente de la tres mil noventa y cuatro cuatrocientos sesenta y cuatro hectáreas con cuatro metros cuadrado (3.094.464,4 ha). Así se decide.
NOVENO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre: El cerró Tiramuto y todos los recursos naturales, hídricos (especialmente las que conforman un total de trece (13) lagunas y cinco (05) caños, fauna, forestales y la biodiversidad existentes dentro de la tres mil noventa y cuatro cuatrocientos sesenta y cuatro hectáreas con cuatro metros cuadrado (3.094.464,4 ha) aproximadamente de la superficie de terreno que conforman la unidad del producción la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A., en consecuencia: Se le PROHIBE a los ciudadanos: Pedro Ángel Andrade Restrepo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.999.113, Miguel Ángel López Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.472.236, Pedro Andrade, Amparo de Andrade, Aníbal Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.950.731, Irías Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.774.409, Pablo José García Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.901, María Teresa Matute, titular de la cédula de identidad Nº V-17.086.070, Freddy Avilés Días, titular de la cédula de identidad Nº V-5.570.256, y Lee Williams Masabet Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.714.504. Así como a todas aquellas personas: Natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización social este o no legalmente constituido u organizado, la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a las normativas ambientales vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los órganos administrativos de la materia competentes para ello. Así se decide.
DECIMO: La medida aquí acordada, deberá ser ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del estado venezolano, en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir al Comando Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a la Dirección Regional de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que den fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática, una vez que conste su recepción el díctame proferido por esta instancia. Así se decide.
DECIMO PRIMERO: Se ordena OFICIAR a: la Fiscalía del Ministerio Público del estado Cojedes, al Ministerio del Poder Popular Ecososialismo y Agua, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a el Registro Publico del Municipio Pao del estado Cojedes, a los fines de que sean garantes de la vigencia y respeto a la medida de protección a la continuidad a la producción y medida de protección ambiental acordada, una vez que conste su recepción. Así se decide.
DECIMO SEGUNDO: En general se ordena OFICIAR a todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del estado venezolano con el fin de acatar LA MEDIDA DE PROTECCIÓN CAUTELAR AUTONOMA, A TODA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “HATO LA PALMA C.A.”, quien mantendrá su vigencia por un lapso de tiempo de trescientos sesenta y cinco días (365) días a partir de la publicación de la presente decisión y/o hasta tanto varíen las razones que justificaron o motivaron el decreto de la misma, quedando a criterio de este Tribunal, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, llevadas a cabo por la Sociedad Mercantil HATO LA PALMA C.A. ut supra identificada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las parte de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).



El Juez Provisorio
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO





La Secretaria
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once y veinte (11:20 a.m.) de la mañana, se libraron los oficios Nº 0163, 0164, 0165, 0166, 0167, 0168, 0169, 0170, 0171, Despacho y Boleta.




La Secretaria.
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.


Exp. Nº 0329
FRSC/MRCM/Haydemar.