REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2014-000295

Visto y leído el escrito presentado por las profesionales del derecho DANIELA REYES y FRAYMAR HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de Identidad números 17.657.459 y 16.914.774, ambas abogadas, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 134.008 y 125.726, respectivamente, en su carácter de abogados sustitutos del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a través del cual solicitan a este Tribunal declare su incompetencia para conocer del asunto FP02-L-2014-000295 y decline su competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz.
En este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El pasado 14 de octubre del año 2014 fue interpuesta ante la Unidad de resección de documentos civiles “URDD” por los abogados en libre ejercicio INGER LARA URQUIOLA y MIGUEL ANTONIO SILAVA inscritos en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo los números 114.526 y 113.745, en representación de la ciudadana YUKENCY LARA URQUIOLA, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula número:15.468.615 a la que se le da entrada a este juzgado el día 16 de octubre del 2014, siendo admitida el día 17 de octubre del mismo año.
Una vez practicadas las notificaciones respectivas, se realiza la certificación correspondiente de la secretaría del circuito dejando constancia que a partir de esa fecha 16/01/2015, (exclusive) comenzaban a transcurrir 90 días continuos de suspensión los cuales una vez vencidos comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días continuos para la celebración de la Audiencia Preliminar como en efecto se realizó el día 30 de abril de 2015, correspondiendo a este operador de justicia conocer en fase de mediación.
Siendo presentado escrito de fecha 30 de abril de 2015, por las profesionales del derecho DANIELA REYES y FRAYMAR HERNÁNDEZ, plenamente identificadas en autos, solicitando se declare incompetente este Juzgado para conocer del asunto FP02-L-2014-000295 y se decline la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz.
El día 14 de mayo de 2015, es recibido por este Juzgado diligencia mediante la cual consignan copia simple de Punto de Cuenta de fecha 23 de septiembre de 2009, signado con el código alfanumérico DRH-DGRH-DPP-0181-09-09, a través del cual se otorga el nombramiento a la demandante, ciudadana YUKENCY LARA URQUIOLA, con la finalidad de sustentar la solicitud de declaratoria de incompetencia.
Del Punto de Cuenta DRH-DGRH-DPP-0181-09-09 consignado en copia simple se desprende que la ciudadana YUKENCY JOSEFINA LARA URQUIOLA, titular de la cédula de identidad número 15.468.615, ingreso a ocupar el cargo de ANALISTA ADMINISTRATIVO, a partir del día 02 de septiembre del año 2009, siendo asignada a la Unidad de comisión de contrataciones del despacho del Gobernador del estado Bolívar, lo que fue aprobado por el Ing. TEODARDO PORRAS CARDOZO en su condición de Secretario de Gobierno.
En razón a lo antes trascrito este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se declara incompetente por la materia y declina la Competencia para el: JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Bajo los siguientes argumentos:
De la Lectura del libelo se evidencia que la accionante es una empleada la cual estaba adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR con el cargo de ANALISTA ADMINISTRATIVO, adscrita a la UNIDAD DE COMISIÓN DE CONTRATACIONES DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR, a confesión de la actora manifiesta que fue despedida injustificadamente del cargo, por otra parte de la solicitud de declaratoria de incompetencia se evidencia que el actor en la presente causa es ineludiblemente una empleado adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en tal sentido sus relaciones estaban regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se trata y ha denominado la doctrina como contencioso funcionarial, al referirse del régimen jurisdiccional al que deben someterse las peticiones y en fin, las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales los trabajadores desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios.
Tal calificación se produce en virtud que la ciudadana YUKENCY JOSEFINA LARA URQUIOLA, se desempeñaba en el cargo de ANALISTA ADMINISTRATIVO, organismo dependiente de la UNIDAD DE COMISIÓN DE CONTRATACIONES DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR, ahora bien en virtud de su condición de empleado público, queda excluido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de conformidad con lo establecido en el artículo 6º eiusdem, que a continuación se transcribe:
Artículo 6. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad..
Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras remite específicamente a las normas sobre función pública Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.
A este respecto, el artículo 1º establece lo siguiente:
La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas, nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1º. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2º. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de meritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro…”
Del artículo trascrito, se observa que la condición de empleado público de la parte actora, la coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública. A tal efecto, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, están regulados por la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia: N° 00208 de fecha 23/03/2004 Caso: Pedro Cecilio González vs. Gobernación del Estado Guárico:

“…la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales….
Tomando como premisa lo antes expuesto, observa esta Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo de Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme a lo señalado en el propio Decreto N° G-160 de fecha 04 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial (…), adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo.
Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial.(…)”. (Negrillas mías).

Sentencia en la que se basó la referida Sala Político Administrativa para decidir en sentencia N° 00454, del 11 de mayo de 2004, caso: cobro de prestaciones sociales de un funcionario municipal contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara :
“ De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala antes citada y que se reitera totalmente en esta oportunidad, al demandarse en el presente caso el cobro de prestaciones sociales y por haber existido entre el accionante y la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, una relación funcionarial de dependencia, desde el 30 de septiembre de 1.996 hasta el 1° de febrero de 2000, siendo su último cargo el de Coordinador de Plazas y Parques, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la citada Alcaldía y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 6 de septiembre de 2002 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522), específicamente por la Disposición Transitoria Primera, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en Barquisimeto, el cual conoció de la causa originalmente, por tener éste atribuida la competencia en materia funcionarial. Así se decide… (Negrillas mías).
En este sentido y de acuerdo a lo antes esgrimido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara incompetente por razón de la materia y declina la misma al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En virtud de ello se deja transcurrir el lapso previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el fin de que la parte solicite la regulación, si no es solicitada, firme esta decisión se ordena su inmediata remisión al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Líbrese el Oficio correspondiente, una vez quede definitivamente firme este auto.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, a los quince (15) día del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BÁEZ
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BÁEZ




Resolución: PJ0692015000052