República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, 07 de mayo del año 2015.
205º y 156º


ACLARATORIA DE SENTENCIA.



ASUNTO: HP01-L-2013-000052.

PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, titulares de las cedulas de identidad números. V-9.532.248, V-7.059.104, V-10.041.841, V-19.542.847 y V-19.542.820, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS MANUEL GARCIA PORRAS y JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 102.713 y 107.405, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL P.G.V, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAISY LIDUVING GARCIA M. y RAFAEL MATIAS PINO MENESINI, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 103.957 y 94.858;
PARTE SOLIDARIA: JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ, en su condición de Director General y Propietario de la Sociedad de Comercial P.G.V., C.A., respectivamente, y al ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, titular de la cédula Nº V-7.805.460, en su carácter de Patrono sustituto.
APODERADAS DE LA PARTE SOLIDARIA: LILIBETH SANDOVAL, CARLOS RAMOS, DAISY LIDUVING GARCIA M. y RAFAEL MATIAS PINO MENESINI, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 102.714, 55.151, 102.713 y 107.405, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

Vista la diligencia de fecha 05 de mayo del año 2015, suscrita por el por el Abg. CARLOS LUIS RAMOS, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.151, quien actúa con el carácter de co- apoderado judicial de los accionados solidarios en el presente juicio, a bien saber, los ciudadanos JUAN MANUEL VILLEGAS SOTO y MARIO ELIECER VILLEGAS, plenamente identificados en autos, por medio de la cual solicita una aclaratoria de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de abril del año 2015, respecto a lo siguiente:

…omissis…

“…Por cuanto en la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de abril del año 2015, folio 182, “DECISIÓN”; el Tribunal omitió señalar que la pretensión de los accionantes era declarada sin lugar contra mis representados, por los motivos señalados en la parte “MOTIVA” del dispositivo, es por lo que estando dentro de la oportunidad del lapso legal establecido para las sentencias definitivas, SOLICITO, la respectiva aclaratoria a los fines de que se corrija la omisión…”. (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).

A los fines de pronunciarse sobre el punto planteado, quien suscribe con el carácter de Directora del proceso, lo hace en los siguientes términos, no sin antes hacer previas consideraciones.

En aplicación a lo indicado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva del trabajo, y de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extendió el lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias a 5 días hábiles, después de haber siso publicada la sentencia definitiva, quien Juzga observa que dicha solicitud se ha producido en la oportunidad correspondiente, por lo que de seguida procede hacer las siguientes anotaciones.

El Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias se ha pronunciado con respecto a las aclaratorias y ampliaciones de sentencias, para lo cual la ampliación debe circunscribirse al punto omitido, ósea, no debe extenderse a innovar puntos ya decididos del fallo; para evitar toda contradicción, que pueda venir a viciarlo y de hacerlo de imposible ejecución, el auto ampliado, implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquel la completa.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-03-2000, sentencia Nº 48, en la cual dejó sentado y amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancias, indicando que el lapso para solicita la aclaratoria o ampliación de la decisisón que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, ratificado este criterio en 28-07-2005, caso Elmi L. Machado.

Ahora bien, hechas las reflexiones contenidas por la doctrina jurisprudencial, pasa esta rectora del proceso pasa a pronunciarse con relación a lo solicitado por la parte actora.

Como se puede evidenciar en la sentencia de fecha 29 de abril del año 2015 en su parte MOTIVA, se indicó:
… omissis…

“…DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA Y DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS.

“… Visto que los apoderados judiciales de la empresa demandada Sociedad Mercantil PGV, C.A. y de los demandados solidarios, los ciudadanos JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, INGRID CAROLINA GUIRADOS DIAZ, y MARIO ELIECER VILLEGAS, alegan la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por los demandados, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un justo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide en la presente causa lo siguiente:

Respecto a la demandada Sociedad Mercantil PGV, C.A., admite como cierto que existió entre la demandada y los accionantes una relación laboral que culminó el 09 de diciembre del 2010, fecha en la que se practicó la medida cautelar típica de secuestro sobre los bienes muebles y medida cautelar innominada de colocar en posesión del bien inmueble propiedad de la empresa en mano del codemandado Mario Eliecer Villegas.

Y con relación a los demandados solidarios los ciudadanos Juan Miguel Villegas Soto, Ingrid Carolina Guirados Díaz y Mario Eliecer Villegas, negaron y rechazaron la existencia de la relación de trabajo, entre ellos como personas naturales y los demandantes, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.

Ahora bien, para que exista una relación laboral respecto a estos últimos, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para los demandados solidarios como persona naturales ni como patrono sustituto en el caso del ciudadano Mario Eliecer Villegas.

De la subordinación: éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.

Del salario: la parte actora promovió un legajo de recibos de pago de salarios, los cuales señalan expresamente como empresa (patrono) es la Sociedad Mercantil PGV, C.A.

Ahora bien, se pudo constatar de lo alegado por la parte demandada Sociedad Mercantil PGV, C.A. en su contestación de la demanda (folios del 04 al 26 de la quinta pieza que conforman el expediente) y de las pruebas aportadas en el proceso por la parte actora (folios del 08 al 27 de la segunda pieza que conforman el expediente), que si hubo una relación laboral entre la entidad de trabajo antes mencionadas y los accionante.

Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora concluye en la presente causa, que declara procedente la defensa alegada por los demandados solidarios, los ciudadanos Juan Miguel Villegas Soto, Ingrid Carolina Guirados Díaz y Mario Eliecer Villegas, relativo a la falta de cualidad para ser demandados en el presente juicio visto que se evidenció que no existió relación laboral entre ellos y los accionante. Y así se decide.

Sin embargo, se pudo demostrar que si existió una relación laboral entre la empresa demandada PGV, C.A. y los demandantes es por lo que quien sentencia declara improcedente la defensa alegada por la entidad de trabajo demandada por falta de cualidad. Y así se decide…” (resaltado y cursivas propias del Tribunal).

Verificado los extremos antes señalados, se puede observar que esta Juzgadora, de acuerdo a sus fundamento, decidió por las razones de hechos y de derecho anteriormente citados, que las persona naturales accionadas en autos a bien saber, Juan Miguel Villegas Soto, Ingrid Carolina Guirados Díaz y Mario Eliecer Villegas, plenamente identificados en autos, al evidenciarse que no existió relación laboral de los accionantes con ellos, como personas naturales, se declaró procedente la defensa alegada por los demandados solidarios, vale decir, los ciudadanos Juan Miguel Villegas Soto, Ingrid Carolina Guirados Díaz y Mario Eliecer Villegas, relativo a la falta de cualidad para ser demandados en el presente juicio. Y así se decide.

Ahora bien, se ratifica la parte MOTIVA en su totalidad de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de abril del año 2015, al declarar la falta de cualidad de los ciudadanos Juan Miguel Villegas Soto, Ingrid Carolina Guirados Díaz y Mario Eliecer Villegas, en el presente juicio como demandados solidarios como persona natural, y así se decide.

Ahora bien, indica el co-apoderado judicial deligenciante lo siguiente:

“…“DECISIÓN”; el Tribunal omitió señalar que la pretensión de los accionantes era declarada sin lugar contra mis representados, por los motivos señalados en la parte “MOTIVA” del dispositivo, es por lo que estando dentro de la oportunidad del lapso legal establecido para las sentencias definitivas, SOLICITO, la respectiva aclaratoria a los fines de que se corrija la omisión…”.

Del análisis del dispositivo del fallo se puede apreciar:

“… DECISIÓN. En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la prescripción de la acción, y la falta de cualidad alegadas, y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, titulares de las cedulas de identidad números. V-9.532.248, V-7.059.104, V-10.041.841, V-19.542.847 y V-19.542.820, respectivamente; asistidos judicialmente por los Abogados JESUS MANUEL GARCIA PORRAS y JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 102.713 y 107.405, respectivamente, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL P.G.V, C.A…”.

Siendo así, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, titulares de las cedulas de identidad números. V-9.532.248, V-7.059.104, V-10.041.841, V-19.542.847 y V-19.542.820, respectivamente; asistidos judicialmente por los Abogados JESUS MANUEL GARCIA PORRAS y JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 102.713 y 107.405, respectivamente, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL P.G.V, C.A, debe entenderse que los demandados solidarios como personas naturales en el presente juicios, fueron excluidos del presente juicios por no tener la cualidad e interés para sostener el mismo, tal como se acordó en la parte motiva de la sentencia y así se ratifica.

Sin embargo, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y preservar la costumbre en cuanto al estilo de dictar el dispositivo del fallo o la decisión, (opinión personal de esta Juzgadora), quien suscribe, como Directora del proceso, declara procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por el co- apoderado judicial de los ciudadanos Juan Miguel Villegas Soto y Mario Eliecer Villegas, en consecuencia, la decisión queda de la siguiente manera:


En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la prescripción de la acción. SEGUNDO: Sin Lugar la demanda para con los demandados solidarios como personas naturales ciudadanos Juan Miguel Villegas Soto, Ingrid Carolina Guirados Díaz y Mario Eliecer Villegas, plenamente identificados en las actas procesales, por no tener cualidad para sostener el presente juicio, tal como se acordó en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, titulares de las cedulas de identidad números. V-9.532.248, V-7.059.104, V-10.041.841, V-19.542.847 y V-19.542.820, respectivamente; asistidos judicialmente por los Abogados JESUS MANUEL GARCIA PORRAS y JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 102.713 y 107.405, respectivamente, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL P.G.V, C.A., y la condena al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UNO CÉNTIMO (Bs. 456.908,41). Y así se decide.

Respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mimos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde la fecha de inicio hasta el día de culminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de cada uno de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor”.

En consecuencia, por los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 29 de abril del año en curso, solicitada por el co- apoderado judicial, Abg. CARLOS LUIS RAMOS, plenamente identificado en autos, quien actúa en representación judicial de los co- demandados solidarios, ciudadanos Juan Miguel Villegas Soto y Mario Eliecer Villegas, plenamente identificados en autos, por lo tanto:

DISPOSITIVO.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 29 de abril del año 2015, dictada por este Tribunal, a solicitud del co- apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanos Juan Miguel Villegas Soto y Mario Eliecer Villegas. SEGUNDO: Téngase la presente decisisón como parte integrante de la sentencia ya publicada, anteriormente identificada. TERCERO: IMPROCEDENTE la prescripción de la acción. CUARTO: Sin Lugar la demanda para con los demandados solidarios como personas naturales ciudadanos Juan Miguel Villegas Soto, Ingrid Carolina Guirados Díaz y Mario Eliecer Villegas, plenamente identificados en las actas procesales, por no tener cualidad para sostener el presente juicio, tal como se acordó en la parte motiva de la sentencia. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MENDOZA, RAFAEL ANTONIO SUAREZ, JAVIER ENRIQUE VERA FORTI, JOHENY ANTONIO SUAREZ HURTADO y RAÚL ANTONIO SUAREZ HURTADO, titulares de las cedulas de identidad números. V-9.532.248, V-7.059.104, V-10.041.841, V-19.542.847 y V-19.542.820, respectivamente; asistidos judicialmente por los Abogados JESUS MANUEL GARCIA PORRAS y JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 102.713 y 107.405, respectivamente, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL P.G.V, C.A., y la condena al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UNO CÉNTIMO (Bs. 456.908,41). Y así se decide.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al séptimo (7º) día del mes de mayo del año 2015. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA QUE SEA AGREGADA AL CUADERNO COPIADOR DE SENTENCIAS.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria accidental.

Abg. Karelys Manzabel.