REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, cinco (05) de mayo del año 2015.
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2013-000159.
PARTE ACTORA: DORIS ALMARIS BARRIOS MORENO, titular de la cedula de identidad N.º V- 8.422.385
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ARGARDO TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.571.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANNA MARGARITA TRESTINI MORILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 172.934, en su condición de Sindico Procuradora Municipal.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de octubre del año 2013, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana DORIS ALMARIS BARRIOS MORENO, titular de la cedula de identidad N.º V-8.422.385, representada judicialmente por el Abogado ARGARDO TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.571; contra la entidad de trabajo MUNICIPIO AUTONOMO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES, por medio de su órgano administrativo la Alcaldía del Municipio anteriormente identificado, representada judicialmente por la Abogada ANNA MARGARITA TRESTINI MORILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 172.934, en su condición de Sindica Procuradora Municipal.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De los alegatos de la parte demandante. Libelo de demanda folios 02 al 07 y su vuelto.
Que inicio una relación individual de trabajo desde el 14/03/1992 hasta el 01/08/2011, en el cargo de OBRERA, por cuenta y bajo la subordinación de la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES. Que laboró durante catorce (14) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días. Que fue despedida injustamente por estar de reposo. Que venía devengando un salario básico mensual de Bs. 690,00. Que finalmente reclama prestaciones sociales, vacaciones pendientes, seguro social, ley de política habitacional, bono de alimentación pendiente. Que la demanda alcanza la cantidad de Bs. 213.973,43.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
No hubo contestación de la demanda.
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios del 31al 43. Marcado “A”. Copia simple del expediente Administrativo.
Quien sentencia, observa que la documental se trata de copia simple, sin embargo, en virtud de que los mismos no fueron impugnados y desconocidos por la representante judicial de la demandada, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrativo de la relación laboral que existió entre la demandante y la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES, en el cargo de Obrera y el tiempo al servicio del patrono. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas en la oportunidad legal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente demanda obedece al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana DORIS ALMARIS BARRIOS MORENO, titular de la cedula de identidad N.º V-8.422.385, representada judicialmente por el Abogado ARGARDO TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.571; contra la entidad de trabajo MUNICIPIO AUTONOMO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES.
DE LA CARGA PROBATORIA.
Es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente público municipal y aun cuando no promovió pruebas, ni contestó la presente demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en primer lugar no debe considerase como confeso en la cual se fundamenta la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en segundo lugar, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Así se establece.
Con estos fundamentos, partiendo que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba. Así se establece.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no promovió pruebas, ni contestó la presente demanda, por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia Nº 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (sic) (resaltado y cursiva del Tribunal).
En el caso que nos ocupa se trata de un ente municipal demandado, que goza de los privilegios y prerrogativas establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes, le correspondía a la demandada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo.
En lo atinente a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor.
Así las cosas, aplicando la normativa legal y la doctrina jurisprudencial establecida en la presente demanda, se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1.- La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada (Prestación de un servicio, subordinación fecha de inicio culminación y su causa, salario devengado.).
2.- Que la parte demandada adeude al demandante Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales
Descrito lo anterior, se pudo determinar de lo alegado por el Procurador de Trabajadores en Función de Juicio del estado Cojedes en la audiencia de juicio y así como de las documentales a los folios 31 al 43 copia simple del expediente Administrativo de la Inspectoria del Trabajo, San Carlos estado Cojedes, la cual se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte demandante, que la actora prestó servicios personales para el ente Municipal demandado, el tiempo que prestó servicio personal y del salario percibido, siendo que la naturaleza de las actividades de la demandante se encuentra enmarcada dentro de la categoría de Obreros cuyos salarios han sido establecidos mediante los distintos decretos del Ejecutivo Nacional, y serán computados con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, quedó demostrada de la prestación de servicio personal de la demandante, cargo desempeñado y tiempo de servicio esto es: 14 años, 5 meses y 17 días (inició desde el 14-03-1997 hasta el 08-08-2011).
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Como consecuencia de lo anterior se ordena el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado y preaviso; ahora bien, para los conceptos anteriormente mencionados, esta Juzgadora observa, que aun cuando los cálculos de prestaciones sociales realizados por un Contador Público no son vinculantes, quien sentencia los tomará en consideración al momento de los respectivos cálculos en virtud que la parte actora en su libelo de la demanda no identificó el periodo de las vacaciones y bono de alimentación pendientes que le adeuda la demandada y por cuanto esta última no demostró el cumplimiento de sus obligaciones.
Respecto a los conceptos por Paro Forzoso, Seguro Social, Ley Política Habitacional, si bien es cierto que esta Juzgadora en el presente fallo acordó la totalidad de la pretensión de la accionante, con relación a los conceptos anteriormente identificados y reclamados, no se evidenció en el libelo de la demanda parámetros indicativos que llevaran a esta Juzgadora a acordarlo, por lo que vista la falta de información, siendo deber de la accionante, se hace difícil su calculo. Y así se decide.
Fecha de inició desde el 14-03-1997 hasta el 08-08-2011
Año 1997: Salario Mensual Bs. 75,00 salario diario Bs. 2,5
Alícuota bono vacacional = 7 días x 2,5 = 17,50 / 360 días = Bs. 0,04.
Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 2,5 = 225,00 / 360 = Bs. 0,62
Bs. 2,5 + Bs. 0,04 + 0,62 = Bs. 3,16 salario integral
Año 1998: Salario Mensual Bs. 100,00 salario diario Bs. 3,33
Alícuota bono vacacional = 8 días x 3,33 = 26,64 / 360 días = Bs. 0,07.
Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 3,33 = 299,7 / 360 = Bs. 0,83
Bs. 3,33 + Bs. 0,07 + 0,83 = Bs. 4,23 salario integral
Año 1999: Salario Mensual Bs. 120,00 salario diario Bs. 4,00
Alícuota bono vacacional = 9 días x 4,00 = 36 / 360 días = Bs. 0,1.
Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 4,00 = 360 / 360 = Bs. 1,0
Bs.4,00 + Bs. 0,1 + 1,0 = Bs. 5,1 salario integral
Año 2000: Salario Mensual Bs. 144,00 salario diario Bs. 4,8
Alícuota bono vacacional = 10 días x 4,8 = 48 / 360 días = Bs. 0,13.
Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 4,8 = 432,00 / 360 = Bs. 1,2
Bs. 4,8 + Bs. 0,13 + 1,2 = Bs. 6,13 salario integral
Año 2001: Salario Mensual Bs. 158,00 salario diario Bs. 5,26
Alícuota bono vacacional = 11 días x 5,26 = 57,86 / 360 días = Bs. 0,16.
Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 5,26 = 47,34 / 360 = Bs. 1,31
Bs. 5,26 + Bs. 0,16 + 1,31 = Bs. 6,73 salario integral
Año 2002: Salario Mensual Bs. 190,00 salario diario Bs. 6,33
Alícuota bono vacacional = 12 días x 6,33 = 75,96 / 360 días = Bs. 0,21.
Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 6,33 = 569,7 / 360 = Bs. 1,58
Bs. 6,33 + Bs. 0,21 + 1,58 = Bs. 8,12 salario integral
Año 2003: Salario Mensual Bs. 247,10, salario diario Bs. 8,23
Alícuota bono vacacional = 13 días x 8,23 = 106,99 / 360 días = Bs. 0,29.
Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 8,23 = 740,7 / 360 = Bs. 2,05
Bs. 8,23 + 0,29 + 2,05 = Bs. 10,57 salario integral
Año 2004: Salario Mensual Bs. 321,23 diarios Bs. 10,70
Alícuota bono vacacional = 14 días x 10,70 = 149,8 / 360 días = 0,41
Alícuota de utilidades = 90 días x 10,70 = 963 / 360 = 2,67
Bs. 10,70 + 0,41 + 2,67 = Bs. 13,78 salario integral
Año 2005: Salario Mensual Bs. 405,00 diarios Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 15 días x 13,50 = 202,5 / 360 días = 0,56
Alícuota de utilidades = 90 días x 13,50 = 1.215,00 /360 = 3,37
Bs. 13,50 + 0,56 + 3,37 = Bs. 17,43 salario integral.
Año 2006: Salario mensual devengado Bs. 512,53 diarios Bs. 17,08
Alícuota bono vacacional = 16 días x 17,08 = 273,28 / 360 días = 0,75
Alícuota de utilidades = 90 días x 17,08 = 1.537,20 / 360 = 4,27
Bs. 17,08 + 0,75 + 4,27 = Bs. 22,1 salario integral.
Año 2007: Salario mensual devengado Bs. 641,79 diarios Bs. 21.39
Alícuota bono vacacional = 17 días x 21,39 = 363,63 / 360 días = 1,01
Alícuota de utilidades = 90 días x 21,39 = 1.925,1 / 360 = 5,34
Bs. 21,39 + 1,01 + 5,34 = Bs. 27,74 salario integral.
Año 2008: Salario mensual devengado Bs. 799,23 diarios Bs.26,64
Alícuota bono vacacional = 18 días x 26,64 = 479,52 / 360 días = 1,33
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,64 = 2.397,60 / 360 = 6,66
26,64 + 1,33 + 6,66 = Bs. 34,63 salario integral.
Año 2009: Salario mensual devengado Bs. 967,50 diarios Bs. 32,25
Alícuota bono vacacional = 19 días x 32,25 = 612,75 / 360 días = 1,70
Alícuota de utilidades = 90 días x 32,25 = 2.902,5 / 360 = 8,06
32,25 + 1,70 + 8,06 = Bs. 42,01 salario integral.
Año 2010: Salario mensual devengado Bs. 1.223,89 diarios Bs. 40.79
Alícuota bono vacacional = 20 días x 40,79 = 815,8 / 360 días = 2,26
Alícuota de utilidades = 90 días x 40,79 = 3.671,1 / 360 = 10,19
Bs. 40,79 + 2,26 + 10,19 = Bs. 53,24 salario integral.
Año 2011: Salario mensual devengado Bs. 1.407,47 diarios Bs. 49,61
Alícuota bono vacacional = 21 días x 49,61 = 1.041,81 / 360 días = 2,89
Alícuota de utilidades = 90 días x 49,61 = 4.464,9 / 360 = 12,40
Bs. 49,61 + 2,89 + 12,40 = Bs. 64,9 salario integral.
Desde el 14-03-1997 al 08-08-2011.
Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma:
Desde el 14-03-1997 al 14-03-1998: 45 días x 3,16 = 142,2
Desde el 14-03-1998 al 14-03-1999: 62 días x 4,23 = 262,26
Desde el 14-03-1999 al 14-03-2000: 64 días x 5,10 = 326,40
Desde el 14-03-2000 al 14-03-2001: 66 días x 6,13 = 404,58
Desde el 14-03-2001 al 14-03-2002: 68 días x 6,73 = 457,64
Desde el 14-03-2002 al 14-03-2003: 70 días x 8,12 = 568,40
Desde el 14-03-2003 al 14-03-2004: 72 días x 10,57 = 761,04
Desde el 14-03-2004 al 14-03-2005: 74 días x 13,78 = 1.019,72
Desde el 14-03-2005 al 14-03-2006: 76 días x 17,43 = 1.324,68
Desde el 14-03-2006 al 14-03-2007: 78 días x 22,10 = 1.723,80
Desde el 14-03-2007 al 14-03-2008: 80 días x 27,74 = 2.219,20
Desde el 14-03-2008 al 14-03-2009: 82 días x 34,63 = 2.839,66
Desde el 14-03-2009 al 14-03-2010: 84 días x 42,01 = 3.528,84
Desde el 14-03-2010 al 14-03-2011: 86 días x 53,24 = 4.578,64
Desde el 14-03-2011 al 08-08-2011: 36,65 días x 64,90 = 2.378,58
Total: Bs. 22.535,64
Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 22.535,64.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados. Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 14-03-1997 al 14-03-1998 = 15 días + 07 días = 22 días
Desde 14-03-1998 al 14-03-1999 = 16 días + 08 días = 24 días
Desde 14-03-1999 al 14-03-2000 = 17 días + 09 días = 26 días
Desde 14-03-2000 al 14-03-2001 = 18 días + 10 días = 28 días
Desde 14-03-2001 al 14-03-2002 = 19 días + 11 días = 30 días
Desde 14-03-2002 al 14-03-2003 = 20 días + 12 días = 32 días
Desde 14-03-2003 al 14-03-2004 = 21 días + 13 días = 34 días
Desde 14-03-2004 al 14-03-2005 = 22 días + 14 días = 36 días
Desde 14-03-2005 al 14-03-2006 = 23 días + 15 días = 38 días
Desde 14-03-2006 al 14-03-2007 = 24 días + 16 días = 40 días
Desde 14-03-2007 al 14-03-2008 = 25 días + 17 días = 42 días
Desde 14-03-2008 al 14-03-2009 = 26 días + 18 días = 44 días
Desde 14-03-2009 al 14-03-2010 = 27 días + 19 días = 46 días
Desde 14-03-2010 al 14-03-2011 = 28 días + 20 días = 48 días
Desde 14-03-2011 al 08-08-2011 = 12,05 días + 21 días = 33,05 días
Total: 523,05 días
523,05 días x Bs. 49,61 último salario devengado = 25.948,51
Total días a pagar por vacaciones Bs. 25.948,51
Corte de Cesta Ticket desde marzo 1997 a agosto del 2011:
En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación desde marzo de 1997, hasta agosto de 2011 y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150,00 distribuido de la siguiente manera:
Año 1997 21 cupones x 10 meses = 210 cupones
Año 1998 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 1999 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2000 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2001 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2002 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2003 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2004 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2005 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2006 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2007 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2008 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2009 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2010 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2011 21 cupones x 08 meses = 168 cupones
Total = 3.654,00 cupones
50% U/T actual de Bs.150,00 = Bs. 75 x 3.654,00 cupones = Bs. 274.050,00
Total a pagar por concepto Cesta Ticket desde marzo 1997 a agosto del 2011 la cantidad de Bs. 274.050,00
Indemnización Por Despido Injustificado Articulo 125 De La L. O. T.
150 días X Bs. 64,90 = Bs. 9.735,00
Preaviso:
90 días X = Bs. 64,90 = Bs. 5.841,00
TOTAL: Bs. 15.576,00
Total a pagar por concepto Indemnización Por Despido Injustificado y Preaviso la cantidad de Bs. 15.576,00
Para una sumatoria general de la presente demanda de TRESCIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 338.110,15).
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde la fecha de inicio la relación de trabajo de cada uno de los actores hasta su culminación, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de cada uno de los demandantes, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Con exclusión del monto condenado por bono de alimentación por cuanto el mismo se ajusta a los preceptuado a la sanción establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana DORIS ALMARIS BARRIOS MORENO, titular de la cedula de identidad N.º V-8.422.385, representada judicialmente por el Abogado ARGARDO TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.571, contra el MUNICIPIO AUTONOMO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y ordena el pago de la cantidad de TRESCIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 338.110,15). Y así se decide.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2015 y publicada siendo las 09:50 a.m. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador llevado por este Tribunal.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.
Abg. Karelys Manzabel.
YPM/KM.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2013-000159.
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