REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, cuatro (04) de mayo del año 2015.
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA.


ASUNTO: HP01-N-2014-000018.
PARTE RECURRENTE: ALVARO LUIS CAMACHO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.771.310
APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS OMAR PARRA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 136.555.
TERCERO INTERESADO: FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: Abg. BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.754.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra Providencia Administrativa Nº 0029/2014, de fecha 18/03/2014, dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de julio del año 2014, en razón de la acción que por motivo al Recurso de Nulidad de Efectos Particulares, presentado por el Abogado LUIS OMAR PARRA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.555 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO LUIS CAMACHO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.771.310, contra la Providencia Administrativa Nº 0029-2014 de fecha 18 de marzo del año 2014, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Que en fecha 18 de febrero del año dos mil trece (2013) la empresa FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A. (EDIL, C.A.), interpuso solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano ALVARO LUIS CAMACHO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.771.310, sin que el trabajador hubiese incurrido en ninguna falta de las establecidas en el artículo 79, literal a, e, i, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que antes de que la Inspectoria del Trabajo autorizara el despido, hubo de manera arbitraria e ilegal un despidos previo porque el reposo que había presentado el día 31-01-2013 no era válido, para luego materializarse el reenganche en fecha 04-04-2013. Que en fecha 30-04-2013 nuevamente la entidad de trabajo solicita la continuación del Procedimiento de Calificación de Falta. Que se abre articulación probatoria, donde la parte patronal ratifica todos y cada uno de los documentos entregados junto a la calificación de falta, donde la única prueba que la entidad de trabajo presenta es un documento emanado del Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud, que indica que el trabajador no se encuentra registrado en los Libros Diarios de Pacientes (Morbilidad) correspondiente al mes de enero del 2013. Que el Procurador del Trabajo siendo parte fundamental en la Inspectoria del Trabajo y quien tiene el deber ineludible de ejercer la defensa del trabajador, dejo pasar el lapso de tiempo y no presentó el escrito de promoción de pruebas, tampoco presentó las conclusiones ni orientó al trabajador. Que el Inspector del Trabajo en su decisión incurrió en una indebida valoración de la prueba, donde extrajo hechos no demostrados en el curso del procedimiento, lo que lo obliga a solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa que cursa bajo el Nº 0029-2014 de fecha 18 de marzo del 2014.

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente: Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia Nro 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86. En ese sentido, la referida ley, otorga “aunque no expresamente“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…”.

…omisis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara….
… omisis…

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

… omisis…

Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva Propio del Tribunal).

Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.

No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

DOCUMENTALES:

Folios 21 al 113 Marcado “B”. Copia certificada del expediente 055-2013-01-00090.
Las mismas fueron consignadas en copias certificadas contentivas del procedimiento de solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente; interpuesto por el Tercero Interesado entidad de trabajo FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMIABILIZANTES EDIL, C.A (EDIL, C.A); siendo sustanciado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; por lo cual teniendo su naturaleza de documentos públicos administrativos los cuales gozan de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, en tal sentido se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, el cual goza de fe pública en su contenido por el funcionario autorizado que lo emite. Y así se señala.

Folio 114 Marcado “F”. Original de recibo de pago correspondiente al período de pago del 28/01/2013 al 03/02/2013.

Del referido medio probatorio consignado en original, referente a recibo de pago a favor del recurrente de autos, emitido por el tercero interesado (EDIL; C.A.); correspondiente al periodo de pago desde el 28/01/2013 al 03/02/2013; siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, y en virtud que no es un hecho contradictorio, el mismo se valora demostrativo de la relación de trabajo del recurrente de autos para con el tercero interesado. Y así se establece.

Folios 115 y 116 al 120. Constancia emitida por la ciudadana Eva Peña, titular de la cédula de identidad Nº 12.767.040, con el carácter de Médico de Medicina general Integral y declaración bajo fe juramento suscrita por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.



Con respecto a ambos instrumentos se evidencia se puede observar que sus contenidos se refirieren a un acto en donde la misma manifestante de motus propio libra una constancia certificado su propio acto y se presentó ante la Notaría Publica de Tinaquillo a declarar sobre el contenido de dicho documento, para que luego el recurrente lo presentarse como un medio probatorio, que forzosamente quien Juzga debe desecharlo dado a que el mismo atenta contra el Principio Doctrinario y Jurisprudencial de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte, tal como lo establecido la Sala Político Administrativa en reiteradas sentencias, permitiéndose citar esta Juzgadora la Nº 00072 de fecha 17/01/2008 y la de fecha 14 de julio del año 2011, por lo que dicho instrumento carece de valor probatorio alguno en este proceso. Y así se establece.
Folios 144 al 153: Marcado “G”: Providencia Administrativa 0029-2014.
La misma fue consignada en copia simple, siendo emitidas por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento Público administrativo. Y así se señala.

Folio 49: Marcado “H”. Copia de la constancia médica emitida por la médico Integral Comunitario Eva María Peña, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.767.040, de fecha 31 de enero de 2013.
De su contenido se desprende, que es emitida por la Dirección Regional de Salud Cojedes Hospital General Joaquina de Rotondaro consignada en copia fotostática, desprendiéndose que: “…Alvaro Camacho de 28 años de edad C.I 16.771.310, quien consulta el día de hoy por presentar evacuaciones liquidas continuas, es evaluado, se indica tratamiento y reposo por el día de hoy”, y siendo que la referida documental es considerado un documento público administrativo en virtud que la misma es emitida por funcionario competente el cual gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad ya que el mismo está firmado y sellado; sin embargo, es oportuno que esta prueba sea adminiculada con la prueba testimonial que rindió ante el Tribunal la ciudadana Eva María Peña Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 12.767.040, siendo juramentada conforme a la Ley, indicando lo interrogado por esta Juzgadora lo siguiente:

“…que tiene conocimiento de que existe una Ley del Ejercicio de la Medicina, que ha leído algunos artículos, que no recibió ninguna sanción, que trabajó hasta febrero del año 2014 en el Hospital, que las guardias son de 30 horas cada 6 días, que reflejó en la constancia los datos del paciente, que ese día no ameritaba reposo, que no recuerda muy bien ese día, que se entera del presente juicio porque el recurrente la llamó…”. (resaltado y subrayado del Tribunal).

Igualmente debe ser adminiculada, tanto la prueba instrumental de constancia médica, como la declaración testimonial de la Facultativa, en la cual se evidencia que se contradice al indicar en el justificativo médico que fue evaluado, se indica tratamiento y reposo por el día de hoy, pero sin embargo, en su declaración testimonial indicó que ese día no ameritaba reposo, que no recuerda muy bien ese día, que se entera del presente juicio porque el recurrente la llamó, por lo que siendo así esta Juzgadora, se acoge, en cuanto a la valoración de los testigos, a la doctrina de Casación que le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son:

1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas.

2) Desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. (resaltado del Tribunal).

En consecuencia, esta Juzgadora forzosamente desecha la instrumental contenida de la constancia médica emitida por la médico Integral Comunitario EVA MARÍA PEÑA RIVAS, de fecha 31 de enero de 2013, otorgada al ciudadano recurrente de autos, debido a que con el análisis de su declaración como testigo, por lo que conforme a los criterios de las máximas de la experiencia y la sana critica, se concluye que la médico trajo ante el Tribunal un testimonio falso y preparado por la parte interesada, por lo tanto no puede ser objeto de valoración. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

La entidad de trabajo FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.; debidamente representada por la Abg. BEATRIZ E. RONDÓN, plenamente identificada, ratifica en todo su contenido las documentales probatorias que se encuentran en el presente asunto, a favor de su representado.

DE LOS INFORMES:

Parte Recurrente.

Se deja constancia que el Tercero Interesado presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo cual este Tribunal tuvo para su análisis. Y así se señala.

Tercero Interesado.

Se deja constancia que el Tercero Interesado presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo cual este Tribunal tuvo para su análisis. Y así se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión de un procedimiento de calificación de falta establecido en los artículos 79 literal “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 422, interpuesto por la entidad de trabajo FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A. (Tercero Interesado), siendo admitido y sustanciado por el Inspector del Trabajo del estado Cojedes, emitiendo Providencia Administrativa Nº 0029-2014 de fecha 18/03/2014; mediante la cual declaro con lugar la calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano ALVARO LUIS CAMACHO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.771.310

En este sentido el ciudadano Alvaro Luis Camacho Silva (parte recurrente) antes identificado, interpone recurso de nulidad de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra providencia administrativa Nº 0029-2014 de fecha 18/03/2014.

Quien Juzga, al observar que se trata de una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario respecto a quien lo suscribe, goza de veracidad y legitimidad de la declaración del funcionario; por lo que la competencia para declarar si un trabajador cometió una falta es la Inspectoria del Trabajo, según la norma sustantiva del Trabajo (1997), establecido en el artículo 102 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 hoy derogada), y el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo cual se evidencia que la referida solicitud realizada por el hoy Tercero Interesado ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes fue interpuesta en fecha 21 de marzo del año 2013, fecha en la cual se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, recibida y sellada en sede Administrativa en la misma fecha, siendo que el mismo es aplicable al presente procedimiento, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoria del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho de emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral; en este sentido se observó de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad de Efectos Particulares que consta desde los folios 21 al 113 copia certificada del expediente administrativo signado con el numero 055-2013-01-00269 correspondiente a la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente interpuesta por la ciudadana Abg. BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.754, apoderada judicial de la entidad de trabajo FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMIABILIZANTES EDIL, C.A (EDIL, C.A.); asimismo, consta al folio 49 copia de constancia medica a favor del ciudadano ALVARO LUIS CAMACHO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.771.310, que adminiculada con las documentales inserta a los folios 49 y 51, se constata que si bien es cierto que la ciudadana médico que emití la documental deja asentado que el ciudadano hoy recurrente antes identificado fue atendido en dicho centro, más no aparece registrado en los libros diarios de pacientes (Morbilidad); siendo el mismo un documento público administrativo en cual goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad por el funcionario que lo emite al estar firmado y sellado, salvo prueba en contrario.

Igualmente consta a los folios 63 y 64 acta emitida por la Abg. Yamileth Josefina Vera Mendoza, en su condición de Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, de fecha 23/05/2013; mediante el cual deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente litis así como que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 422 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras abre a prueba el presente procedimiento a partir del día hábil siguiente a este…” ; en este sentido, consta a los folios 65 y 66 escrito de prueba y auto de admisión presentado por la parte accionante en sede administrativa, hoy tercero interesado, y al folio 74 auto mediante el cual el órgano administrativo indican que:

“ …vencido el lapso de pruebas en la presente causa, donde solo la parte accionante promovió pruebas…” .

Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:

…omisis…

…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).

Asimismo, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció que:

"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).

Es de acotar que en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02762 de fecha 20/11/2001, mediante la cual dejo asentado que:

"la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.” (Cursiva, subrayado y negrilla propio del Tribunal)

Igualmente consta a los folios 83 al 93 copia certificada de Providencia Administrativa Nº 0029-2014 emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes fecha 18/03/2014; mediante la cual declaro con lugar la calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano ALVARO LUIS CAMACHO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.771.310; hoy parte recurrente, observándose de la misma al folio 75 que la parte accionada en sede administrativa, hoy parte recurrente, no presento escrito de promoción de pruebas, ni las conclusiones del procedimiento en sede administrativa de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, consta al folio 49 copia fotostática de constancia médica emitida a favor de la parte recurrente, el cual esta Juzgadora adminículo dicho instrumento con la prueba testimonial rendida por la ciudadana médico Integral Comunitario EVA MARÍA PEÑA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.767.040, ya procedió hacer su pronunciamiento al momento de la valoración de los medios probatorios. Y así se establece.


Al planteamiento del vicio de falso supuesto por la parte recurrente, es oportuno indicar.

En tal sentido, quien decide, considera que el órgano administrativo no interpreto erróneamente las normas jurídicas tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en el falso supuesto de hecho ni de derecho. Y así se decide.

Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, no se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que no hubo violación de los Derechos Constitucionales, ni de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, ni del vicio del falso supuesto alegados por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 63, 64, 65, 66, 83 al 93 de la presente causa; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el Inspector del Trabajo actuó apegado a derecho y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al autorizar el despido del trabajador. Y así se decide.

En consecuencia, al no apreciarse la lesión de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional, este Tribunal declara sin lugar la presente acción de Nulidad de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra acto administrativo de fecha 18/03/2014 signado con el Nº 0029-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; el cual declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir justificadamente al ciudadano ALVARO LUIS CAMACHO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.771.310, hoy parte recurrente. Y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra acto administrativo de fecha 18/03/2014 signado con el Nº 0029-2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, antes Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Y así se decide.

Notifíquese al ciudadano Inspector del Trabajo de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes de la presente decisión y al ciudadano Procurador General de la República.

Se ordena librar las respectivas notificaciones, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y muy especial la de haberse notificado al ciudadano Procurador General de la República, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, al cuarto (4º) día del mes de mayo del año 2015 y publicada a las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


El Secretario accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10: 14 a.m.

El Secretario accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.


YPM/ejff
HP01-N-2014-000018.