REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, cuatro (04) de mayo del año 2015.
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-N-2014-000017.

PARTE RECURRENTE: JHONNY GUSTAVO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.762.

APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS OMAR PARRA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.555.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. (No asistió su representante).

TERCERO INTERESADO: FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMIABILIZANTES EDIL, C.A (EDIL, C.A.).

APODERADA JUDICIAL: Abg. BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.754.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.


Se inicia el presente procedimiento en razón de la acción que por motivo al Recurso de Nulidad de efectos particulares conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los efectos, incoado por el ciudadano JHONNY GUSTAVO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.762; representado judicialmente por el ciudadano Abg. LUIS OMAR PARRA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.555, contra Providencia Administrativa Nº 0030/2014, de fecha 18/03/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Alega la parte recurrente en su escrito libelar que:

“…Comenzó una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado a las ordenes, por cuenta y bajo subordinación, supervisión y dependencia patronal, con la entidad de trabajo FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMELIZANTES EDIL C.A; devengando un salario de Bs.101,60 como obrero desde el 18 de julio de 2011 hasta el 24 de marzo de 2014. Que en fecha 21 de marzo de 2013 la entidad de trabajo FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMIABILIZANTES EDIL, C.A (EDIL, C.A.), interpone por ante la Inspectoria del Trabajo de San Carlos estado Cojedes solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, que la falta del trabajador a su trabajo el día 27/02/2013 fue legalmente justificada por haber asistido a consulta médica. Que en fecha 08 de abril del 2014 nació su hija por ende el trabajador gozaba de inamovilidad, que la entidad de trabajo violo los derechos del trabajador al despedirlo. Que en fecha 25/03/2013 es admitida solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, que el ciudadano Johnny Gustavo Morillo el día 08/05/2013, en fecha 10/05/2013 se celebro el acta de contestación al procedimiento de calificación de falta, se abrió una articulación probatoria donde la única prueba de la entidad de trabajo presenta un documento emanado del departamento de registro médicos y estadística de salud que indica que el trabajador JHONNY GUSTAVO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.762 no se encontraba en los libros diarios de pacientes (Morbilidad) correspondiente al mes de febrero de 2013, mientras que el Procurador del Trabajo dejo pasar el lapso de tiempo y no presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco oriento al trabajador a realizar diligencias para reafirmar la manera licita en que se obtuvo el reposo médico cuestionado, que el Procurador del Trabajo pudo orientar a fin de ubicar al médico que otorgó el reposo para que reconociera el reposo en contenido y firma. Que el Procurador del Trabajo tampoco presentó conclusiones de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el Procurador del Trabajo está bajo la orden y supervisión del Inspector del Trabajo del estado Cojedes, solo la entidad de trabajo FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMIABILIZANTES EDIL, C.A (EDIL, C.A, presentó pruebas y conclusiones en este caso. Que el Inspector del Trabajo abogado Pedro Luis Aguilera incurrió en una indebida valoración de pruebas donde extrajo hechos no demostrados en el curso del procedimiento, jamás se indica el porqué a juicio de la entidad de trabajo es falso. Que el 18/03/2014 la Inspectoria del Trabajo declara Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano trabajador, que en fecha 24/03/2014 fue notificado el trabajador fecha en la cual el trabajador es despedido por la entidad de trabajo FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMIABILIZANTES EDIL, C.A (EDIL, C.A). Que en investigación realizada por esta representación judicial se ubico a la doctora Ayaris Dayana Frontado quien fue que otorgo la constancia médica que se entrego a la entidad de trabajo FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMIABILIZANTES EDIL, C.A (EDIL, C.A). Que en fecha 02/04/2014 se hace constar que el paciente JHONNY GUSTAVO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.762 después de revisar los libros diarios de pacientes (Morbilidad) del mes de febrero de 2013 de este Centro Asistencial se pudo constatar que el antes mencionado no aparece registrado en dichos libros el médico que firma dicha constancia si labora en este Centro Asistencial y da fe que el paciente fue atendido ese día en dicho centro. Que visto los términos de la providencia administrativa Nº 0030-2014 de fecha 18/03/2014 dictada por la Inspectoria del Trabajo viola el debido proceso artículo 49 de la Carta Magna, la presunción de inocencia por cuanto no existe elemento probatorio suficiente que evidencie que la constancia médica presentada por el trabajador fuera obtenida de manera fraudulenta y poder asegurar que es falso, que no se desvirtúa el carácter administrativo de la documental constancia médica. Que el vicio de falso supuesto que afecta el elemento causa del acto administrativo está vinculado con el error de apreciación de los antecedentes o presupuestos de hecho y de derecho que han servido de fundamento a la administración para la aplicación de la norma jurídica afectando las circunstancias fácticas y jurídicas que han sido tomada en cuenta para emitir un acto administrativo de ahí que este vicio tenga una doble vertiente a saber el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. Que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho, de hecho porque el hecho recurrido partió de un hecho incierto una constancia médica falsa catalogado así por el solo hecho de no estar registrado en el libro diario de pacientes correspondiente al mes de febrero del año 2013; vicios por falta de aplicación de los principios que rigen el derecho laboral Venezolano como la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, principio in dubio pro operario, la sana critica. Solicita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 0030-2014 de fecha 18/03/2014 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes…”.

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86. En ese sentido, la referida ley, otorga “aunque no expresamente“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…”.

…omisis…

Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Resaltado y cursivas propio del Tribunal).

Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación Judicial de la parte recurrente alego que: “ Solicitan la nulidad del acto administrativo de la Inspectoria del Trabajo que autoriza a despedir a la entidad de trabajo Edil al trabajador, es de hacer notar que el ciudadano Morillo el día 27/02/2013 asiste a la emergencia del Hospital Joaquina Rotondaro obtiene un justificativo medico para mostrar en su puesto de trabajo, en razón de eso la empresa cataloga que el reposo medico es de dudosa procedencia por una investigación que ellos hacen; el departamento de estadísticas del Hospital Joaquina Rotondaro les indica que el señor Morillo no se encuentra registrado en el libro de morbilidad, en ningún momento hace que esa constancia medica sea de dudosa procedencia por lo que consideramos que el acto administrativo de la Inspectoria del trabajo presenta una series de irregularidades y vicios en su contenido principalmente a la norma constitucional como lo es la presunción de inocencia, también el falso supuesto del hecho que se considera que el señor Morillo no estaba inscrito en el libro de morbilidad era elemento suficiente para desvirtuar la legitimidad y veracidad de la constancia medica debidamente sellada y firmada por un galeno acreditado y registrado en el Ministerio Popular para la Salud, hace que el Inspector del trabajo también lo valore como de dudosa procedencia y autorice el despido lo cual conlleva a la aplicación del falso supuesto de derecho porque hay una mala aplicación de la norma, se violo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el in dubio pro operario y la sana critica, solicitamos la nulidad del acto administrativo…”. (Resaltado y cursivas propio del Tribunal).

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial del Tercero Interesado alego que:

“…El procedimiento de calificación de falta se inicio el 21 de marzo en contra del ciudadano Jhonny Morillo, se invocaba en aquel momento causales del artículo 79 ciertamente falta de probidad y del trabajo; en el inicio de ese procedimiento la Inspectoria emitir las respectiva notificaciones al trabajador para que comparezca al acto de contestación y asiste el 08 de mayo de 2013, se solicitó una articulación probatoria y todos estamos a derecho en esa fase 3 días para promover y 5 días para evacuar, sin embargo, en ese lapso el trabajador no desplegó ninguna actividad probatoria que le favorezca. Que el Inspector del Trabajo no puede suplir la falta de actividad probatoria del trabajador y de su abogado asistente, procedimiento que se llevo a cabo cabalmente como lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, no hubo violación al derecho a la defensa, presunción de inocencia, ni violación a los principios generales del derecho, lo que paso que la única carga probatoria que se realizó fue la de Edil, por parte del trabajador no hubo ni promoción, ni evacuación de ninguna prueba, vale destacar que las pruebas que promovió esta representación judicial se encuentra un documento público administrativo que emana del departamento de estadística del Hospital Joaquina Rotondaro, esta certificación se obtiene porque Edil pide por escrito que certifique el justificativo médico que llevo el ciudadano Jhonny Morillo y la respuesta fue es que, el ciudadano Jhonny Morillo no se encuentra registrado en el libro de morbilidad correspondiente al mes de febrero de 2013, siendo el libro de morbilidad de obligatorio cumplimiento para estas Instituciones porque es la manera de demostrar que efectivamente alguien asistió a esa consulta, lo que certifica evidentemente es que el ciudadano Morillo no acudió a la consulta ese día y si no acudió de qué forma se justifica que tenga una constancia médica con fecha de febrero de 2013, no hubo ninguna contraprueba que desechara esa prueba en sede administrativa, es un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, legitimidad y legalidad, solicito se declare sin lugar el presente recurso de nulidad…”.

El ciudadano JHONNY GUSTAVO MORILLO, en su condición de parte recurrente alego en la celebración de la Audiencia oral y pública que:

“Cuando la empresa envía el oficio al hospital no fue para saber si el justificativo era verdadero o no, era para saber si estaba en el libro registrado, uno cuando va a un centro médico uno no le dice a ellos que deben registrar, eso es competencia de ellos, eso escapa de nuestras manos, hay cosas en el procedimiento, yo ignoraba que había iniciado un proceso probatorio…”.

En la oportunidad de la replica el apoderado judicial del recurrente alegó que:
“…Que ciertamente se valoró como instrumento publico el documento emitido por el departamento de estadística que debió darle el mismo tratamiento al récipe médico consignado en el expediente que también tiene la misma veracidad y legitimidad. La constancia que emite el hospital señala que no está inscrito en libro de diario de pacientes en ningún momento significa que no asistió a la consulta, eso no es culpa de mi cliente eso es responsabilidad del personal médico adscrito al hospital…”.

En la oportunidad de la contrarréplica la apoderada judicial del Tercero Interesado alego que:

“… El valor que se le dio al justificativo médico fue exactamente el mismo, el justificativo médico es cierto, es un documento público administrativo, solamente que ese documento público administrativo fue atacado la presunción de legitimidad, veracidad y autenticidad gozaba ese justificativo médico, fue atacado de alguna manera con la promoción de este nuevo documento público administrativo que viene hacer la contraprueba para desvirtuar lo que dice el justificativo médico, lo ideal hubiese sido que el trabajador en el despliegue de la actividad probatoria que le correspondía localizara otro documento público administrativo que sirviera de contra prueba que esta representación judicial llevo, cuestión que no ocurrió…”.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.

No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

DOCUMENTALES:

Folios 22 al 83 Marcado “B”. Copia certificada del expediente 055-2013-01-00269.
Las mismas fueron consignadas en copias certificadas contentivas del procedimiento de solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente; interpuesto por el Tercero Interesado entidad de trabajo FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMIABILIZANTES EDIL, C.A (EDIL, C.A); siendo sustanciado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; por lo cual teniendo su naturaleza de documentos públicos administrativos los cuales gozan de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, en tal sentido se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, el cual goza de fe pública en su contenido por el funcionario autorizado que lo emite. Y así se señala.

Folio 84 Marcado “C”. Original de recibo de pago correspondiente al período de pago del 25/02/2013 al 03/03/2013.

Del referido medio probatorio consignado en original, referente a recibo de pago a favor del recurrente de autos, emitido por el tercero interesado (EDIL; C.A.); correspondiente al periodo de pago desde el 25/02/2013 al 03/03/2013; siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, y en virtud que no es un hecho contradictorio, el mismo se valora demostrativo de la relación de trabajo del recurrente de autos para con el tercero interesado. Y así se establece.

Folio 85 y vto. Original de partida de nacimiento de la hija menor del ciudadano Jhonny Morillo, antes identificado, parte recurrente.

La referida instrumental se caracteriza por ser un documento público administrativo emitida por el Registro Civil y Electoral relacionado con partida de nacimiento y siendo que la misma no aporta solución a la presente controversia la misma se desecha. Y así se señala.

Folio 86. Marcado “E” Original de Constancia emitida por la Jefe del Departamento de Registro Médico y Estadisticas de Salud Yasmine Arias S., y por la Doctora Ayaris Frontado Médico Integral Comunitario.

De su contenido se desprende, que es emitida por la Dirección Regional de Salud Cojedes consignada en copia fotostática, desprendiéndose que:

“… se pudo constatar que el antes mencionado no aparece registrado en dichos libros y el médico que firma dicha constancia si labora en este Centro Asistencial y da Fe que el paciente fue atendido ese día en dicho centro…”.
Siendo que la referida documental es considerado un documento público administrativo en virtud que el mismo es emitido por un órgano perteneciente a los órganos de la Administración Pública Nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, es de acotar lo referente a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), estableció:

“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.” (Negrilla y Subrayado Propio del Tribunal).

En consecuencia, aunado a lo antes descrito, y en sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que, la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152); y por cuanto la referida documental está firmada y sellada por el funcionario que la emite, la cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en tal sentido se le otorga valor probatorio de documento público administrativo. Y así se señala.

Folios 126 al 130: Marcado “F”. Declaración bajo fe juramento de la de la Medico Integral Comunitario Ayaris Dayana Frontado de Forte, titular de la cedula de identidad Nº V-15.104.073.
La referida documental autenticada por ante la Notaria Publica de Tinaquillo del estado Cojedes Servicios Autónomo de Registro y Notarias, de su contenido se desprende que:

“…Cuarto: Que la constancia medica de fecha veintiséis de febrero del año dos mil trece (27/02/2013), que el ciudadano Johnny Gustavo Morillo de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N.º V.15.297.762, presento a la entidad de trabajo FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMIABILIZANTES EDIL, C.A (EDIL, C.A.), fue redactado por mí, después de atenderlo en la emergencia del Hospital Joaquina de Rotondaro, por lo que doy fe de que es mi letra, mi firma y mi sello…”.

Ahora bien con respecto a la declaración bajo fe de juramento se evidencia que la referida documental en un acto en donde la misma manifestante de motus propio se presentó ante la Notaría Publica de Tinaquillo a declarar sobre el contenido de dicho documento, para que luego el recurrente lo presentarse como un medio probatorio, que forzosamente quien Juzga debe desecharlo dado a que el mismo atenta contra el Principio Doctrinario y Jurisprudencial de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte, tal como lo establecido la Sala Político Administrativa en reiteradas sentencias, permitiéndose citar esta Juzgadora la Nº 00072 de fecha 17/01/2008 y la de fecha 14 de julio del año 2011, por lo que dicho instrumento carece de valor probatorio alguno en este proceso. Y así se establece.
Folios 144 al 153: Marcado “G”: Providencia Administrativa 0030-2014.
La misma fue consignada en copia simple, siendo emitidas por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento Público administrativo. Y así se señala.

Folio 154: Marcado “H”. Copia de la constancia médica emitida por la médico Integral Comunitario Ayaris Dayana Frontado de Forte, titular de la cédula de identidad Nº V-15.104.073, de fecha 27 de febrero de 2013.
De su contenido se desprende, que es emitida por la Dirección Regional de Salud Cojedes Hospital General Joaquina de Rotondaro consignada en copia fotostática, desprendiéndose que: “…Jhonny Morillo de 31 años de edad C.I 15.297.762. Quien acude a consulta presentando fiebre de 39 Cº además de malestar general.”; de fecha 27/02/2013…”, y siendo que la referida documental es considerado un documento público administrativo en virtud que la misma es emitida por funcionario competente el cual gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad ya que el mismo está firmado y sellado; sin embargo, es oportuno que esta prueba sea adminiculada con la prueba testimonial que rindió ante el Tribunal la ciudadana Ayaris Dayana Frontado de Forte, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.104.073; registrada en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº 88.497, siendo juramentada conforme a la Ley, indicando lo siguiente:

“…Que si estuvo de guardia el día 27/02/2013 en el hospital de Tinaquillo. Que reconoció el contenido y firma del récipe. Que lo atendió en la emergencia. Que no tiene algún lazo de afecto con el recurrente, que tiene conocimiento de que existe una Ley del Ejercicio de la Medicina. Que no la ha leído. Que trabaja en el hospital de Tinaquillo. Que en cuanto al libro de morbilidad manifestó que no lo llenó debido a la emergencia, y a la cantidad de trabajo y emergencia que se suscitaron ese día. Que no recuerda cuantos pacientes vio ese día. Que el rol de guardia es de 24 horas…”.

Igualmente debe ser adminiculada, tanto la prueba instrumental de constancia médica, como la declaración testimonial de la Facultativa, con el auto para mejor proveer que de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó esta Juzgadora, el cual consistió oficiar al ciudadano Director del Hospital Joaquina de Rotondaro, con sede en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, a los efectos de que remitiera copia certificadas del Rol de Guardia llevado por los Médicos adscritos a la Sala de Emergencia de Adulto que prestan servicios en esa Institución, específicamente en la fecha 27/02/2013, en fecha 06 de abril del presente año, tal como consta al folio 183 de las actas procesales, este Tribunal recibió oficio Nº DHJDR 275/2015, suscrito por el ciudadano Director del Hospital “Joaquina de Rotondaro” informándole el Rol de guardia del día 27/02/2013, evidenciándose del mismo que la médico Integral Comunitario Ayaris Dayana Frontado de Forte, titular de la cédula de identidad Nº V-15.104.073, no apareció como médicos que conformaron el Rol de Guardia por emergencia de adulto de dicho Centro Asistencial en fecha 27/02/2013, lo que contradice su testimonio, y por ende que estuvo de guardia, y que atendió por emergencia del centro asistencia Hospital “Joaquina de Rotondaro”, con sede en la ciudad de Tinaquillo al Jhonny Morillo de 31 años de edad C.I 15.297.762, por lo que siendo así esta Juzgadora, se acoge, en cuanto a la valoración de los testigos, a la doctrina de Casación que le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son:

1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas.

2) Desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. (resaltado del Tribunal).
En consecuencia, esta Juzgadora forzosamente desecha la instrumental contenida de la constancia médica emitida por la médico Integral Comunitario Ayaris Dayana Frontado de Forte, titular de la cédula de identidad Nº V-15.104.073, de fecha 27 de febrero de 2013, otorgada al ciudadano recurrente de autos, debido a que con el análisis de su declaración como testigo, y con el auto para mejor proveer solicitado y consignado al folio 183 se observa una total contradicción, por lo que conforme a los criterios de las máximas de la experiencia y la sana critica, se concluye que la médico trajo ante el Tribunal un testimonio falso y preparado por la parte interesada, por lo tanto no puede ser objeto de valoración. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

La entidad de trabajo FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.; debidamente representada por la Abg. BEATRIZ E. RONDÓN, plenamente identificada, ratifica en todo su contenido las documentales probatorias que se encuentran en el presente asunto, a favor de su representado.

DE LOS INFORMES:

Parte Recurrente.

“…Que fue violado por la recurrida el precepto Constitucional de orden público tal como lo es la presunción de inocencia, parte esencial del Derecho y Garantías Constitucionales al debido proceso legal, aplicable, sin distinciones tanto a los procesos judiciales como a los procesos administrativo. Que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial. Que tal como ocurrieron los hechos el Inspector del Trabajo, no se generó ninguna acción con finalidad de determinar la verdad del hecho. El vicio de falso supuesto al evidenciarse que la constancia medica presentado a EDIL C.A., no es falso, ni de dudosa procedencia ya que fue reconocida en contenido y firma por la médico que la emite, en consecuencia se debe tener como verdadera. El vicio por falta de aplicación de los principios que rigen el derecho laboral Venezolano que el Inspector del trabajo obvió totalmente los principios del Derecho Laboral Venezolano que precisan al Inspector del Trabajo a que debe apegarse a las reglas del correcto entendimiento humano. Que el Inspector del Trabajo no garantizó la protección del trabajador en los términos y condiciones establecidos en la legislación laboral vigente. Que en consecuencia vicia de nulidad la providencia administrativa que se impugna. Que solicita que se declare en la definitiva la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0030-2014 de fecha 18/03/2014 emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes...”.

Tercero Interesado.

Se deja constancia que el Tercero Interesado no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión de un procedimiento de calificación de falta establecido en los artículos 79 literal “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 422, interpuesto por la entidad de trabajo FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A. (Tercero Interesado), siendo admitido y sustanciado por el Inspector del Trabajo del estado Cojedes, emitiendo Providencia Administrativa Nº 0030-2014 de fecha 18/03/2014; mediante la cual declaro con lugar la calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano JHONNY GUSTAVO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.762.

En este sentido el ciudadano Jhonny Morillo (parte recurrente) antes identificado, interpone recurso de nulidad de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra providencia administrativa Nº 0030-2014 de fecha 18/03/2014.

Quien Juzga, al observar que se trata de una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario respecto a quien lo suscribe, goza de veracidad y legitimidad de la declaración del funcionario; por lo que la competencia para declarar si un trabajador cometió una falta es la Inspectoria del Trabajo, según la norma sustantiva del Trabajo (1997), establecido en el artículo 102 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 hoy derogada), y el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo cual se evidencia que la referida solicitud realizada por el hoy Tercero Interesado ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes fue interpuesta en fecha 21 de marzo del año 2013, fecha en la cual se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, recibida y sellada en sede Administrativa en la misma fecha, siendo que el mismo es aplicable al presente procedimiento, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoria del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho de emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral; en este sentido se observó de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad de Efectos Particulares que consta desde los folios 22 al 83 copia certificada del expediente administrativo signado con el numero 055-2013-01-00269 correspondiente a la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.754, apoderada judicial de la entidad de trabajo FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMIABILIZANTES EDIL, C.A (EDIL, C.A.); asimismo, consta al folio 46 copia de constancia medica a favor del ciudadano JHONNY GUSTAVO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.762, que adminiculada con las documentales inserta a los folios 48 y 86, se constata que si bien es cierto que la ciudadana médico que emití la documental deja asentado que el ciudadano hoy recurrente antes identificado fue atendido en dicho centro, más no aparece registrado en los libros diarios de pacientes (Morbilidad); siendo el mismo un documento público administrativo en cual goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad por el funcionario que lo emite al estar firmado y sellado, salvo prueba en contrario.

Igualmente consta a los folios 53 y 54 acta emitida por la Abg. Yamileth Josefina Vera Mendoza, en su condición de Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, de fecha 10/05/2013; mediante el cual deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente litis así como que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 422 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras abre a prueba el presente procedimiento a partir del día hábil siguiente a este…” ; en este sentido, consta a los folios 55 y 56 escrito de prueba y auto de admisión presentado por la parte accionante en sede administrativa, hoy tercero interesado, y al folio 58 auto mediante el cual el órgano administrativo indican que:

“ …vencido el lapso de pruebas en la presente causa, donde solo la parte accionante promovió pruebas…” .

Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:

…omisis…

…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).

Asimismo, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció que:

"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).

Es de acotar que en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Polito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 02762 de fecha 20/11/2001, mediante la cual dejo asentado que:

"la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.” (Cursiva, subrayado y negrilla propio del Tribunal)

Igualmente consta a los folios 71 al 80 copia certificada de Providencia Administrativa Nº 0030-2014 emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes fecha 18/03/2014; mediante la cual declaro con lugar la calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano JHONNY GUSTAVO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.762; hoy parte recurrente, observándose de la misma al folio 75 que la parte accionada en sede administrativa, hoy parte recurrente, no presento escrito de promoción de pruebas, ni las conclusiones del procedimiento en sede administrativa de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, consta al folio 46 copia fotostática de constancia médica emitida a favor de la parte recurrente, el cual esta Juzgadora adminículo dicho instrumento con la prueba testimonial rendida por la ciudadana médico Integral Comunitario Ayaris Dayana Frontado de Forte, titular de la cédula de identidad Nº V-15.104.073, y con el auto para mejor proveer ordenado, cuya resulta consta al folio 183 de las actas procesales, ya procedió hacer su pronunciamiento al momento de la valoración de los medios probatorios. Y así se establece.


Al planteamiento del vicio de falso supuesto por la parte recurrente, es oportuno indicar.

En tal sentido, quien decide, considera que el órgano administrativo no interpreto erróneamente las normas jurídicas tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en el falso supuesto de hecho ni de derecho. Y así se decide.

Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, no se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que no hubo violación de los Derechos Constitucionales, ni de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, ni del vicio del falso supuesto alegados por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 53, 54, 58, 71 al 80 de la presente causa; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el Inspector del Trabajo actuó apegado a derecho y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al autorizar el despido del trabajador. Y así se decide.

En consecuencia, al no apreciarse la lesión de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional, este Tribunal declara sin lugar la presente acción de Nulidad de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra acto administrativo de fecha 18/03/2004 signado con el Nº 0030-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; el cual declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir justificadamente al ciudadano JHONNY GUSTAVO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.762, hoy parte recurrente. Y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra acto administrativo de fecha 18/03/2004 signado con el Nº 0030-2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, antes Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Y así se decide.

Notifíquese al ciudadano Inspector del Trabajo de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes de la presente decisión y al ciudadano Procurador General de la República.

Se ordena librar las respectivas notificaciones, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y muy especial la de haberse notificado al ciudadano Procurador General de la República, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, al cuarto (4º) día del mes de mayo del año 2015 y publicada a las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


El Secretario accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:05 a.m.

El Secretario accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.


YPM/ejff
HP01-N-2014-000017.