REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2015)
205° y 156°.
SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-L-2013-000111.

PARTE ACTORA: EUDE OTONIER FLORES SILVA, RAFAEL TOMAS LEON RUBIO, HERMES RAMON BOLIVAR, LUIS LAXIONE GONZALEZ, RAFAEL RAMON ALVAREZ MOLINA, JOSE SAMUEL SANCHEZ ZERPA, JUAN YSIDRO AMADOR, RAMON AUGUSTO VASQUEZ y ORLANDO JOSE ARAY CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.639.021, 6.938.080, 8.671.020, 10.329.436, 3.693.559, 7.530.935, 5.747.676, 9.539.273, 8.789.490, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ALBERTO REYES IRAOLA y ZAIDA MERCEDES VILLEGAS MOSQUEDA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 136.549 y 163.831, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (C.R.E.C.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas GRICELINDA AGUIRRE y NORALKIS CAMACHO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 200.457 y 96.579 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de junio del año 2013, en razón de la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos EUDE OTONIER FLORES SILVA, RAFAEL TOMAS LEON RUBIO, HERMES RAMON BOLIVAR, LUIS LAXIONE GONZALEZ, RAFAEL RAMON ALVAREZ MOLINA, JOSE SAMUEL SANCHEZ ZERPA, JUAN YSIDRO AMADOR, RAMON AUGUSTO VASQUEZ y ORLANDO JOSE ARAY CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.639.021, 6.938.080, 8.671.020, 10.329.436, 3.693.559, 7.530.935, 5.747.676, 9.539.273, 8.789.490, respectivamente; representado judicialmente por los abogados RICHARD ALBERTO REYES IRAOLA y ZAIDA MERCEDES VILLEGAS MOSQUEDA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 136.549 y 163.831, respectivamente, contra la entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (C.R.E.C.)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

“…Alega los apoderados judiciales de los accionantes en su escrito libelar: “Que los accionantes trabajaban bajo la subordinación de la entidad de trabajo en la construcción de aletas, puentes y obras de construcción en la obra del ferrocarril. Que fueron despedidos injustificadamente violentándose los derechos laborales y constitucionales de los ciudadanos EUDE OTONIER FLORES SILVA, que comenzó a laborar a partir del día 17/05/2010 con el cargo de chofer, con una jornada de trabajo de lunes a viernes y en horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m.; que devengaba un último salario de Bs.4.373,20 hasta el 30/01/2013. RAFAEL TOMAS LEON RUBIO, con una jornada de trabajo de lunes a viernes y en horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m.; que devengaba un último salario de Bs.2.329,80 hasta el 14/10/2011. HERMES RAMON BOLIVAR, que comenzó a prestar servicio el día 09/06/2010 con el cargo de carpintero de 1º en jornada de trabajo de lunes a viernes y en horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m.; que devengaba un último salario de Bs.4.759,64 hasta el 30/01/2013. LUIS LAXIONE GONZALEZ, que comenzó a prestar servicio el día 09/06/2010 con el cargo de carpintero de 1º en jornada de trabajo de lunes a viernes y en horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m.; que devengaba un último salario de Bs.6.061.56 hasta el 30/01/2013. RAFAEL RAMON ALVAREZ MOLINA, que comenzó a prestar servicio el día 28/04/2010 con el cargo de operador de equipo pesado de 1º, en jornada de trabajo de lunes a viernes y en horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m.; que devengaba un último salario de Bs.6.856,45 hasta el 30/01/2013. JOSE SAMUEL SANCHEZ ZERPA, que comenzó a prestar servicio el día 08/10/2010 con el cargo de operador de equipo de 1º en jornada de trabajo de lunes a viernes y en horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m.; que devengaba un último salario de Bs.8.184,85 hasta el 30/01/2013 JUAN YSIDRO AMADOR, que comenzó a prestar servicio el día 24/06/2010 con el cargo de operador de equipo pesado de 1º en jornada de trabajo de lunes a viernes y en horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m.; que devengaba un último salario de Bs.6.071,13 hasta el 30/01/2013. RAMON AUGUSTO VASQUEZ, que comenzó a prestar servicio el día 20/09/2010 con el cargo de carpintero de 1º en jornada de trabajo de lunes a viernes y en horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m.; que devengaba un último salario de Bs.6.071,13 hasta el 30/01/2013 y ORLANDO JOSE ARAY CASTILLO, que comenzó a prestar servicio el día 19/08/2010 con el cargo de carpintero de 1º en jornada de trabajo de lunes a viernes y en horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m.; que devengaba un último salario de Bs.5.162,20 hasta el 30/01/2013.Que todos laboraron de forma continua ininterrumpida y permanente hasta la nefasta notificación donde le participaron que hasta el 30/01/2013 trabajaban y que tenían que firmar la renuncia copiándose de un formato prediseñado para que pudieran cobrar sus prestaciones sociales. Que este tipo de convenio es nulo de toda nulidad y ningún trabajador puede ser coaccionado para renunciar contra de su voluntad a su trabajoQue cuando un trabajador renuncia, lo hace en forma voluntaria, si ser coaccionado y mucho menos a través de formatos pre-diseñados que obliguen al trabajador a firmar una renuncia contra su voluntad. Que se evidencia que es una copia textual de un formato suministrado por la representación patronal de la entidad de trabajo con la intención de que perdieran los conceptos de indemnización por despido así como también el derecho a paro forzoso. Que se está violentando la estabilidad en el trabajo por ser trabajadores permanentes y a tiempo indeterminado según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 61 y la Constitución Nacional en su artículo 93 normas que garantiza la estabilidad en el ejercicio del derecho al trabajo. Que la empresa obvió en flagrante violación de las normas y principios constitucionales, así como las normas contenidas en la Ley del Seguro Social Obligatorio como lo es el disfrute de una indemnización por perdida involuntaria del empleo (Paro Forzoso), tal como lo establece la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en sus artículo 5 numerales 3 y 4 derechos de los trabajadores y trabajadoras. Que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ratifica el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicio personales a las normas contenidas en ella. Que en todo caso por mandato del artículo 89 de la Constitución Nacional, se contempla que son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que por la Ley establezca para favorecerlo y protegerlo. Que el pago de los derechos derivados de la relación laboral, así como el de las prestaciones sociales, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el pago de los daños y perjuicios que se reclaman deben prosperar conforme a derecho. Que demandan por diferencia de prestaciones sociales en lo relación a la indemnización por despido injustificado y perdida involuntaria de empleo. Que la demanda asciende a la cantidad Bs. 710.964,4.”


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Parte Demandada.
De los hechos que admite:
“…Que prestaron servicios personales para la accionada.
De los hechos que niega, rechazada y contradice:

“…En su totalidad el Capitulo II de la demanda relativo a los hechos, que los accionantes fueron obligados a firmar la renuncia en contra de su voluntad, que se trate de una renuncia producto de un formato prediseñado, que lo alegado por los accionantes en el libelo de la demanda en cuanto a lo señalado hacia el hecho ilícito o delictual, que se le adeude la indemnización exigida por el mismo ya que a todas luces es improcedente. Que se le adeude la indemnización por perdida involuntaria del empleo ya que los accionantes presentaron la renuncia. Todo lo relacionado con el Capítulo III de la demanda en lo relativo al pedimento de los accionantes EUDE OTONIER FLORES SILVA, RAFAEL TOMAS LEON RUBIO, HERMES RAMON BOLIVAR, LUIS LAXIONE GONZALEZ, RAFAEL RAMON ALVAREZ MOLINA, JOSE SAMUEL SANCHEZ ZERPA, JUAN YSIDRO AMADOR, RAMON AUGUSTO VASQUEZ y ORLANDO JOSE ARAY CASTILLO, en cuanto a los conceptos demandados por indemnización por despido injustificado e indemnización por perdida voluntaria de empleo, que se les adeude la cantidad de Bs. 710.964,04.”


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
DE LOS ACCIONANTES:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Folios 45 y 46. Notificación de despido. Anexo 1 Coromoto-Obreros listado de trabajadores despedidos.
Del contenido medio probatorio consignado en copia fotostática referente a la notificación dirigida a las trabajadoras y trabajadores, y representantes Sindicales en los subfrente 1, 2 y 3 CREC Venezuela y listados de trabajadores; del cual se desprende: “que a partir del día de hoy 30 de enero de 2013, se finaliza la prestación de servicio del siguiente personal obrero, cuyos nombres se indican en el listado que se anexa y se publica a continuación (véase el anexo 1), no sin antes reconocerle y garantizarles a los trabajadores todo y cada uno de los beneficios y conceptos laborales…”; sin embargo del referido listado no se pudo evidenciar que los accionantes ciudadanos RAFAEL TOMAS LEON RUBIO, RAFAEL RAMON ALVAREZ MOLINA, JOSE SAMUEL SANCHEZ ZERPA y JUAN YSIDRO AMADOR, plenamente identificados en autos, estén identificados en el referido listado identificado como anexo 1 (folio 46); en tal sentido, la co-apoderada judicial de la parte accionada en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: “ Que en las actas no consta el escrito de pruebas, en principio de la igualdad de las partes, por lo cual solicito sean desechadas del proceso y en el auto se deja constancia como anexo.”; en este sentido, la representación judicial de los accionantes no los hace valer; por lo cual, esta Juzgadora, considera que las referidas instrumentales se considera pruebas simple porque se constituye y se forma dentro de un proceso para poder garantizar el control de la prueba de la contraparte; y en virtud que las mismas son documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes las misma se valoran demostrativa de la prestación se servicio de los accionantes de autos para con la demandada. Y así se establece.

PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES: Folios del 61 al folio 118 Carpetas Marcadas “C, E, F, G, H, I, J y K” Identificadas con los nombres EUDE OTONIER FLORES SILVA, HERMES RAMON BOLIVAR, LUIS LAXIONE GONZALEZ, RAFAEL RAMON ALVAREZ MOLINA, JOSE SAMUEL SANCHEZ ZERPA, JUAN ISIDRO AMADOR, RAMON AUGUSTO VASQUEZ y ORLANDO JOSE ARAY.
En cuanto a las documentales inserta a los folios 61 al 66, 68 al 73, 75 al 80, 82 al 87, 89 al 95, 97 al 102, 104 al 109, 111 al 117, consignada en copia fotostática referentes a la renuncia, liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago bono especial, recibo de pago, títulos valores (Cheques), girados contra la entidad financiera Banco de Venezuela y copia de la cedula de identidad de los ciudadanos accionantes EUDE OTONIER FLORES SILVA, HERMES RAMON BOLIVAR, LUIS LAXIONE GONZALEZ, RAFAEL RAMON ALVAREZ MOLINA, JOSE SAMUEL SANCHEZ ZERPA, JUAN ISIDRO AMADOR, RAMON AUGUSTO VASQUEZ y ORLANDO JOSE ARAY, plenamente identificados en autos, en este sentido, en la celebración de la audiencia oral y pública el co-apoderado judicial de los accionantes alegó: “ que no puede haber una renuncia en virtud que los trabajadores fueron despedidos, si bien es cierto, están las renuncias, pero las firmaron bajo coacción para recibir sus prestaciones sociales, las rechazamos.”; la representación judicial de la accionada alegó: “ que no hubo tal coacción, de haberlo habido considera esta representación que los accionantes hubieran accionado por vía administrativa y no consta en autos”.; asimismo, esta Juzgadora tuvo a su vista las originales de los referidos medios probatorios.

La representación judicial de los accionantes alegan la coacción por parte de la accionada para con los demandantes en cuanto a la renuncia presentada, en este sentido, es de acotar que los medios de prueba son importantes porque ellos hacen posible el debate judicial y derecho, porque sin prueba no puede haber pretensión; por lo cual quien afirma un hecho debe probarlo, y la carga de la prueba le corresponde a quien afirma un hecho, asimismo, el ciudadano JUAN ISIDRO AMADOR, en su condición de co-demandante de autos manifestó en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio que: “ esa era su firma, pero que la renuncia ya estaba hecha”., (folio 97); no evidenciándose la coacción alegada por la representación Judicial de los demandantes; por lo cual quien Juzga, no pudo constatar prueba alguna de la existencia de un hecho de coacción alagado por la parte demandante, por consiguiente, siendo las referidas documentales instrumentos privados los cuales crean derecho entre las partes y en virtud que no fueron impugnados ni tachados se les otorga valor probatorio en cuanto al pago de las prestaciones sociales correspondiente a los demandantes de autos por la prestación de servicio para con la accionada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (C.R.E.C.). Y así se establece.

En cuanto a las documentales inserta a los folios 67, 74, 81, 88, 96, 103, 110 y 118 referentes a las constancias de registro de trabajador, relacionadas con los ciudadanos demandantes EUDE OTONIER FLORES SILVA, HERMES RAMON BOLIVAR, LUIS LAXIONE GONZALEZ, RAFAEL RAMON ALVAREZ MOLINA, JOSE SAMUEL SANCHEZ ZERPA, JUAN ISIDRO AMADOR, RAMON AUGUSTO VASQUEZ y ORLANDO JOSE ARAY, plenamente identificados en autos, emitidas por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; siendo las misma solicitadas por la parte accionada en el Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 25/09/2013; y en virtud que las mismas están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, en tal sentido, no siendo ni tachada ni impugnada, se le otorga valor probatorio de documento público administrativo. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORME:
En el momento de la celebración de la audiencia oral y pública las resultas de la pruebas de informe no constaban a las actas procesales; sin embargo, este Tribunal en fecha 22/04/2015 recibió las resultas de pruebas de informe (201 al 212) solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y por cuanto la misma no constaba al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 17/04/2015; por lo cual las partes intervinientes en la presente litis no tuvieron la oportunidad del control de la prueba, por consiguiente este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.
En cuanto a la reclamación de los accionantes del régimen prestacional de empleo (Paro Forzoso), siendo que de las actas procesales quedo evidenciado que no hubo perdida involuntaria de empleo de los accionantes en virtud del retiro voluntario para con la demandad de autos, por lo cual se declara improcedente tal reclamación. Y así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de los demandantes del pago de diferencia de prestaciones sociales en relación a la indemnización por despido injustificado e indemnización por perdida involuntaria de empleo, como consecuencia de la relación laboral de los demandantes de autos para con la accionada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (C.R.E.C.).
Asimismo, por lo que esta juzgadora, procedió analizar y valorar las pruebas aportadas por las parte intervinientes en el proceso de conformidad a lo establecido en la sentencia N.º 629 de fecha 08 de mayo de 2008 caso Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transporte Especiales A.R.G de Venezuela C.A; emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; determinando que:
Omisis…

“ Si en la audiencia preliminar se consigna elementos probatorios respecto a los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las prueba, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.” (Negrilla, Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

Ahora bien, Luego de la evaluación de los autos que conforman la presente causa, observa esta sentenciadora, que efectivamente los accionantes mantuvieron una relación de trabajo, siendo canceladas sus prestaciones sociales en virtud de renuncia voluntaria tal como consta a las actas procesales inserta a los folios 61 al 66, 68 al 73, 75 al 80, 82 al 87, 89 al 95, 97 al 102, 104 al 109, 111 al 117 del presente asunto; adminiculado con los hechos que sirve para establecer procesalmente el suceso que se debe probar, siendo estos hechos demostrativos en cuanto a la renuncia voluntaria presentada por los accionantes, lo que mal podría entenderse como un despido injustificado. Y así se decide.

Aunado a lo antes descrito, es de destacar la sentencia de fecha 24/01/2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso (ASODEVIPRILARA), con ponencia del ciudadano magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual dejo asentado:

“… El cumplimiento de los derechos de prestación pueden ser accionados por quienes se consideren sus titulares, pero las formas de accionar son variables. Una de estas son las acciones por derechos e intereses difusos; y para lograr el cumplimiento de los derechos prestacionales la jurisdicción constitucional tiene que dar cabida a variantes del derecho de acción, ya que de no ser así los derechos prestacionales podrían quedar sin efectividad.
(…)

El que una persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben. Por ello, independientemente de los vicios clásicos del consentimiento (error, dolo o violencia), algunas leyes tienen recomendaciones, normas y otras disposiciones que persiguen que las personas expresen su voluntad con pleno conocimiento de causa o alertados sobre aspectos del negocio.” ( Cursiva, Negrilla y Subrayado propio del Tribunal).

En tal sentido esta juzgadora dio cumplimiento al principio de exhautividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado y probado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo cual, quien Juzga, se acoge a los argumentos demostrativos de la certeza que existía de los hechos alegados por las partes que los accionantes renunciaron voluntariamente al vinculo laboral que los unía con la demandada de autos, es decir, CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (C.R.E.C.). Y así se decide.

En resumen, se llego a la conclusión de que en la presente controversia, prestó servicios los demandantes para con la demandada, desvirtuándose la reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales referente a la indemnización por despido injustificado e indemnización por perdida involuntaria de empleo; no constatando quien decide, elementos propios de un despido injustificado ni de la indemnización por perdida involuntaria de empleo; por consiguiente se debe declararse Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos EUDE OTONIER FLORES SILVA, RAFAEL TOMAS LEON RUBIO, HERMES RAMON BOLIVAR, LUIS LAXIONE GONZALEZ, RAFAEL RAMON ALVAREZ MOLINA, JOSE SAMUEL SANCHEZ ZERPA, JUAN YSIDRO AMADOR, RAMON AUGUSTO VASQUEZ y ORLANDO JOSE ARAY CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.639.021, 6.938.080, 8.671.020, 10.329.436, 3.693.559, 7.530.935, 5.747.676, 9.539.273, 8.789.490, respectivamente; contra la entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (C.R.E.C.)

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2015 y publicada a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario accidental.

Abg. Edyson José Fernández Fernandez.




En igual fecha y siendo las 10:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático.

El Secretario Accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández




YPM/EJFF.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2013-000111.