REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015)
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Nº DE EXPEDIENTE: HP01-L-2014-000034.
PARTE ACTORA: JOUNEL JOSE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.387
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA Y LUIS FIDHEL, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 119.565 y 60.162 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGENIEROS FREVAN, C.A, y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, por medio del órgano del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA INAVI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
APODERADO DE LA PARTE SOLIDARIA: No compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL,

El presente procedimiento se inició en fecha 19 de marzo del año 2014, del derecho de acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, que interpuso el ciudadano JOUNEL JOSE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.387; representado judicialmente por los Abogados LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA Y LUIS FIDHEL, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 119.565 y 60.162 respectivamente; contra la Entidad de Trabajo, INGENIEROS FREVAN, C.A, y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, por medio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA INAVI.

Síntesis de la controversia:

De las alegaciones de la parte demandante. Libelo de demanda, folios 02 al 25.
“Que comenzó a prestar servicios en forma, personal, subordinada, directa y dependiente para la empresa INGENIEROS FREVAN, C.A; quien presta servicios al Instituto Nacional de Vivienda en la construcción de Urbanismo y 336 viviendas multifamiliares en municipio Tinaco estado Cojedes con el código SL-P/CO-71-09 desde el 15 de junio del año 2011. Que se desempeñó en el cargo de vigilante, que devengaba un salario de Bs. 203,53; que tenía una jornada de 24 x 24; que el horario era de 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente de lunes a domingo; que era una jornada mixta que incluía horas diurnas y nocturnas; que en fecha 09 de septiembre de 2013 a pesar de encontrase amparado por la inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre de 2013 fue despedido injustificadamente y unilateralmente. Que se me entrego un cheque por la cantidad de Bs. 70.350,00; que insistió al pago de las diferencias; que acudió a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes a reclamar que le cancelaran las diferencias de prestaciones sociales y de horas extras, vacaciones y utilidades fraccionadas. Que fundamenta la presente demanda en base a los artículos 26, 89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3 y 108 conformidad con los artículos 51, 77b, 82, 86, 92, 122, 105, 142, 143, 190, 195, 196, 425, 432, 468, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con las cláusulas números 2, 6, 40, 43, 44 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012. Que reclamar diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir, despedido injustificado, prestaciones sociales y otros conceptos que discrimina como lo son prestaciones sociales y días adicionales art.142 LOTT y cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, intereses no cancelados art.142 LOT, vacaciones, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, vacaciones no canceladas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado artículos 190 y 196 LOTTT y lo previsto en las Cláusulas 43 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, utilidades no canceladas fraccionadas, horas extras no canceladas 2011, 2012 y 2013 cláusula 5, 6 cc y artículo 118 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido con el artículo 92 LOTTT. Que sea condena en costa y costos procesales en un treinta por ciento (30%). Que estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 188.141,06.”

De la contestación de la demanda INGENIEROS FREVAN, C.A (Demandada Principal)

No presento contestación a la demanda.

De la contestación de la demanda parte solidaria MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, por medio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA INAVI

No presento contestación a la demanda.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS.

Parte Actora:

Documentales:

Folios 80 al 94 Marcados de la “A hasta la O”. Originales de recibos de pagos emitidos a favor del ciudadano JOUNEL JOSE MEDINA.

Del contenido de las documentales inserta a los folios 80 al 86 referentes a recibos de pago, de su contenido se desprende, fecha de ingreso 15/06/2011, pago de salario, pago de días de descanso, fecha de pago correspondiente desde las fechas 15/01 al 29/02/2012, 30/04/2012, 15/05,2012, 16/08 al 31/08/2012, 01/09 al 15/09/2012, 01/01 al 15/01/2013, 01/07 al 15/07/2013, siendo emitidos por la accionada de autos, INGENIEROS FREVAN, C.A a favor del demandante ciudadano JOUNEL JOSE MEDINA, antes identificado; en tal sentido siendo documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, los cuales demuestran la relación laboral que mantuvo el accionante de autos para con la demandada principal; por consiguiente se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.

En cuanto a las instrumentales a los folios 87 al 94 referente a originales de recibo de pago por concepto de bono de alimentación cláusula 16 de la Convección Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2011; desprendiéndose de su contenido que son emitidos por la accionada de autos, fecha 29/02/2012, pago de semana 16/02/2012 al 29/02/2012, 30/04/2012 pago de semana 16/04/2012 al 30/04/2012; 15/05/2012 pago de semana 01/05/2012 al 15/05/2012; 31/08/2012 pago de semana 16/08/2012 al 31/08/2012; 15/09/2012 pago de semana 01/09/2012 al 15/09/2012; 30/11/2012 pago de semana 16/11/2012 al 30/11/2012; 15/07/2013 pago de semana 01/07/2013 al 15/07/2013; 07/09/2012 pago del mes de agosto; siendo emitidos por la accionada de autos, INGENIEROS FREVAN, C.A a favor del demandante ciudadano JOUNEL JOSE MEDINA, antes identificado; en tal sentido siendo documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, los cuales demuestran el pago del Bono de Alimentación en las semanas anteriormente señaladas; por consiguiente se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 95 y 96 Marcado “P”. Cálculo de prestaciones sociales del ciudadano JOUNEL JOSE MEDINA.

De la referida documental consignada en original referente a los cálculos de prestaciones sociales del ciudadano demandante de autos, evidenciándose de la misma que no contiene ni firma del trabajador, así como tampoco de la representación legal de la entidad de trabajo, sin embargo, se observó que en la parte superior izquierda de la referida documental contiene unos datos relacionados con la abogada Adriana Melo; por lo cual la misma se desecha siendo un documento privado el cual no fue ratificado en juicio por la ciudadana abogada antes mencionada, tal como lo preceptúa el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.

Folios 97 al 106 Marcado “Q”. Copia del expediente administrativo de reclamo del ciudadano JOUNEL JOSE MEDINA.


Del mismo se evidencia que fue consignado en original junto con copias fotostática, relacionado con la interposición de reclamo por prestaciones sociales completas, vacaciones y utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, entre otros conceptos; siendo recibido por la sede administrativa en fecha 14/01/14; evidenciándose al folio 106 acta emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes desprendiéndose de su contenido que: “así mismo deja constancia que la parte accionada INGENIEROS FREVAN, C.A Rif. J-30334576-0, no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de representante legal alguno a pesar de estar debidamente notificado mediante cartel de notificación inserto al folio nueve (09), por lo se ordena apertura de procedimiento sancionatorio…”; en tal sentido siendo un documento público administrativo el mismo goza de presunción de veracidad y legitimidad en cuanto a su contenido, por lo que se le otorga valor de documento público administrativo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 107 al 141 Marcado “R”. Copia de la normativa laboral del sector construcción que amparan la relación trabajador entidad de trabajo.

Dicha documental, ostenta el carácter normativo, la cual está dentro del principio iura novit curia, y por tanto no debe ser valorada como prueba, sino que debe ser considerada como fuente de derecho. Y así se establece.

Parte Accionada INGENIEROS FREVAN, C.A (Demandada Principal).

No promovió pruebas en la oportunidad legal.

Parte solidaria MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, por medio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA INAVI.

No promovió pruebas en la oportunidad legal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda obedece en razón de la acción que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por terminación de la relación laboral, que interpuso el ciudadano JOUNEL JOSE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.387; representado judicialmente por los Abogados LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA Y LUIS FIDHEL, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 119.565 y 60.162 respectivamente; contra la Entidad de Trabajo, INGENIEROS FREVAN, C.A, y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, por medio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA INAVI.

En tal sentido esta juzgadora dio cumplimiento al principio de exhautividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado y probado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, es importante señalar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, ninguna de las partes accionadas comparecieron ni por medio de sus representante legales, ni judiciales, siendo remitidas las actuaciones a este Tribunal, tal como se evidencia a los folios 77 y 142 de las actas procesales, de igualmente se deja constancia que no hubo contestación de la demandada por parte de las accionadas.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio, tampoco comparecen los representantes legales, ni judiciales de las demandadas de autos, en consecuencia, quien decide resuelve, que en el presente asunto se configuró el supuesto de la confesión ficta, establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se pasó a decidir la causa, en los términos planteados, acogiéndose este Tribunal al lapso de publicación establecido en sentencia Nº 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el que se dispuso que los Tribunales de Instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma. Y así se establece.

Ahora bien, la parte actora alegó tanto en su escrito libelar como en la celebración de la audiencia de juicio la solidaridad del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, por medio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), para con la demandada principal en cuanto a que la accionada le estaba prestando un servicio en la construcción de viviendas de Urbanismo y 336 viviendas multifamiliares en municipio Tinaco estado Cojedes con el código SL-P/CO-71-09 desde el 15 de junio del año 2011; y siendo la circunstancia que la demandada solidaria es una empresa del estado Venezolano la cual goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue remitido a este Tribunal de Juicio del Trabajo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos Hernández C. A, estableció la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta. Es así, que el efecto, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

Es oportuno hacer mención de lo establecido con respecto al análisis y valoración de las pruebas en la sentencia Nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008 caso Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transporte Especiales A.R.G de Venezuela C.A; emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; determinando que:

… omisis…

“…elementos probatorios respecto a los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las prueba, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.” (Cursiva, Negrilla y subrayado propio del Tribunal).

En este sentido, consta al folio 77 del presente asunto acta de celebración de audiencia preliminar desprendiéndose de su contenido que:

“ …en este estado el Tribunal deja constancia de la INGENIEROS FREVAN, C.A., y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT-INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y en virtud de que el mismo es un ente privilegiado investido de prerrogativas de ley, es por lo que esta juzgadora, de conformidad a lo previsto en el artículo 2,5, 6, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en resguardo de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda remitir la presente causa al tribunal de juicio…”.

Igualmente, consta al folio 142 del presente expediente auto mediante el cual se deja constancia que:

“…las partes accionadas, no presentaron contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley adjetiva Laboral.”

Por lo cual en virtud de lo antes descrito, la representaciòn judicial de la accionada principal INGENIEROS FREVAN, C.A.; no dieron cumplimiento a los lapsos procesales correspondientes a la prersentaciòn del escrito de prueba preceptuado en el artìculo 73 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, al igual que a la contetación a la demanda establecido en el artìculo 135 eiusdem; por lo cual se declara confeso a la parte accionada principal. Y asi se decide.

Con relación a la demandada solidaria MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, por medio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), si bien es cierto no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni presento contestación de la demanda tal como consta a los autos; por lo cual, esta Juzgadora procedió a dar cumplimiento de los privilegios y prerrogativas de los cuales esta revestida la pare solidaria establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, revisadas las actas procesales y las pruebas promovidas, no se pudo constatar la prestación de servicio entre el accionante y la co-accionada solidaria MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, pos medio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por lo que esta Directora del proceso declaró no ha lugar la solidaridad planteada. Y así se decide.

Ahora bien, se pudo evidenciar de los medios probatorios presentado por la parte actora que efectivamente existió un procedimiento por ante el órgano administrativo tal como consta a los folios 97 al 106 mediante el cual el accionante interpuso reclamo por concepto del pago de las prestaciones sociales y otros beneficios; adminiculados con la documentales inserta a los folios 80 al 94, es por lo que a criterio de quien Juzga, considera procedente los conceptos reclamado por el actor en su escrito libelar. Y así se decide.

Siendo que los referidos medios probatorios consignados pertenecen al conjunto de pruebas judiciales, cuyo objeto es lograr la demostración de un hecho, en consecuencia, esta juzgadora tiene por admitida la reclamación del accionante de autos en contra de la demandada principal. Y así se decide.

En consecuencia, se condena a la demandada principal, quien lo es la entidad de trabajo, la sociedad mercantil INGENIEROS FREVAN, C.A a pagar los siguientes conceptos en virtud que no consta su pago a las actas procesales:

Fecha de ingreso: 15/06/2011
Fecha de egreso: 09/09/2013
Ultimo Salario diario: Bs. 203,53
Tiempo de servicio de 2 años y 2 meses

Año 2011: Salario diario: 163,65.

Alícuota de bono vacacional= 75 días x 163,65= 12.273,75/360= 34,09 (cláusula 43)
Alícuota de utilidades= 100 días x 51,60= 16.365/360= 45,45 (cláusula 44)
Bs. 163,65+34,09+45,45= Bs. 243,19 salario integral

Año 2012: Salario diario: 203,53
Alícuota de bono vacacional= 80 días x 203,53= 16.282,40/360= 45,22 (cláusula 43)
Alícuota de utilidades= 100 días x 203,53= 20.353/360= 56,53 (cláusula 44)
Bs. 203,53+45,22+56,53= Bs. 305,28 salario integral

Año 2013: Salario diario: 203,53
Alícuota de bono vacacional= 80 días x 203,53= 16.282,40/360= 45,22 (cláusula 43).

Alícuota de utilidades= 100 días x 203,53= 20.353/360= 56,53 (cláusula 44)
Bs. 203,53+45,22+56,53= Bs. 305,28 salario integral.

Prestación de antigüedad (cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción 2010-2012).

Años
Nº Días Prestaciones Sociales
Salario integral
Prestación de antigüedad
15-06-2011 al 15-06-2012 54 días 305,28 16.485,12
15-06-2012 al 15-06-2013 72 días 305,28 21.980,16

Total: Bs. 38.465,28.

Año 2011.

Desde junio a agosto---------------------------1º trimestre 18 días
septiembre a noviembre-------------2º trimestre 18 días
diciembre--------------------------------3º 6 días

42 días x Bs. 243,19= Bs. 10.213,98.

Año 2012.

Desde enero a marzo---------------------------1º trimestre 18 días
abril a junio-------------------------------2º trimestre 18 días
julio a septiembre---------------------------3º trimestre 18 días
octubre a diciembre-------------------------4 º trimestre 18 días

72 días x Bs. 305,28= Bs.21.980,16.

Año 2013.

Desde enero a marzo---------------------------1º trimestre 18 días
abril a junio-------------------------------2º trimestre 18 días
julio a septiembre---------------------------3º trimestre 18 días

54 días x Bs. 305,28=Bs. 16.485,12
Total Bs. 48.679,26.

Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012. Prestación de antigüedad articulo 142 literal C.

Desde el 15 de junio de 2011 al 09 de septiembre de 2013.
30 días por cada año de prestación de servicio x 2 años de la relación laboral = 60 días x el último salario devengado de Bs. 203,53 = Bs. 12.211,80

En consecuencia se ordena el pago del segundo cálculo que resultó mayor por el concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 48.679,26

Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con respecto a este concepto, en virtud de que la parte accionada, no compareció a la celebración de la audiencia, no demostró con medios probatorios como culminó la relación laboral, correspondiéndole para sí la carga de la prueba, es por lo que concluye esta Juzgadora, que la relación laboral finalizó injustificadamente, por lo tanto le corresponde recibir al actor la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.

Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al que le corresponde por prestación de antigüedad de Bs. 48.679,26.

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado (cláusula 43).

Período junio a mayo 2011= 80 días x Bs. 203,53 (salario básico)= Bs. 16.282,40
Período junio 2012 a mayo 2013= 80 días x Bs. 203,53 (salario básico)= Bs. 16.282,40.
Total Bs. 32.564,80

Utilidades fraccionadas. (Cláusula 44).
Enero a septiembre 2013= 75 días x Bs. 203,53= Bs. 15.264,75

Horas extraordinarias no canceladas. (Cláusulas 6 y 38).

En cuanto a las horas extras reclamadas por la parte actora, mediante su escrito libelar en el cual reclama la cantidad de 210 horas en el año 2011, 366 horas en el año 2012, en el año 2013 252 horas.

Ahora bien, es oportuno hacer mención a lo referente al concepto de horas extras, que de manera reiterada a mantenido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia del veinte (20) de abril de 2010 (N. Chionis contra Pin Aragua C.A.,), estableció:

“...cuando se alegan y pretenden horas extras, que configuran circunstancias especiales a las legalmente establecidas, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido, equivalentes a cien (100) horas por año; de tal manera, en estricta observancia a la normativa legal establecida en el artículo antes citado y a la defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, prevista en el artículo 321 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), dicho concepto pretendido, se calculará en base a tal limitación legal.” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).

Por lo que en aplicación al criterio jurisprudencial invocado se acuerda el pago de horas extras solicitadas por el accionante, sobre la base de un límite legal de 100 horas por año y conforme al salario indicado. Y así se decide.

Por lo cual tenemos:

Año 2011:

Bs. 163,65 / 8 horas= 20,45 x 75%= Bs. 15,33 valor hora extras diurnas.
Bs. 163,65 / 8 horas= 20,45 x 110%= Bs. 22,49 valor hora extras nocturnas.
Año 2012:

Bs. 203,53 / 8 horas= 25,44 x 75%= Bs. 19,08 valor hora extras diurnas.
Bs. 203,53 / 8 horas= 25,44 x 110%= Bs. 27,98 valor hora extras nocturnas.
Año 2013:

Bs. 203,53 / 8 horas= 25,44 x 75%= Bs. 19,08 valor hora extras diurnas.
Bs. 203,53 / 8 horas= 25,44 x 110%= Bs. 27,98 valor hora extras nocturnas
Año 2011: 100 horas extraordinarias x Bs. 37,82= Bs. 3.782,00
Año 2012: 100 horas extraordinarias x Bs. 47,06= Bs. 4.706,00
Año 2013: 100 horas extraordinarias x Bs. 47, 06= Bs. 4.706,00
Total Horas Extras Bs. 13.194,00.

Para un total de la presente demanda por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS. (Bs. 158.382,07).

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales al actor se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral; de decir, generados desde el 15/10/2011 fecha en que comienza la prestación de antigüedad generada por el trabajador, hasta su culminación 09-09-2013.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde el 09/09/2013. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA de las prestaciones sociales se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral 09-09-2013 para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada 28/05/2014 (folio 65), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: LA CONFESIÓN FICTA y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOUNEL JOSE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.387; representado judicialmente por los Abogados LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA Y LUIS FIDHEL, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 119.565 y 60.162 respectivamente; contra la entidad de trabajo, INGENIEROS FREVAN, C.A, y la condena al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS. (Bs. 158.382,07), más los intereses moratorios, los de prestaciones sociales y la corrección monetaria. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes mayo del año 2015 y publicada a las ocho y veintitrés minutos de la mañana (08:23 a.m.) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


El Secretario accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:23 a.m.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.



YPM/EJFF.
EXPEDIENTE N°: HP01-L-2014-000034