REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, doce (12) de mayo del año 2015.
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: HP01-L-2014-000161.

PARTE ACTORA: JOSÉ AMADO FALCÓN CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.503
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.449
PARTE DEMANDADA: MUEBLERIA FLOR DEL LIBANO C.A, representada legalmente por la ciudadana CARMEN ELENA YOUNES FARHAT, titular de la cedula de identidad Nº V-10.328.203
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, VICENTE MEDINA BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.048
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de julio del año 2014, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano JOSÉ AMADO FALCÓN CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.503, representada por la Abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.449; contra la entidad de trabajo MUEBLERIA FLOR DEL LIBANO C.A., representado en este acto por el Abogado RAFAEL VICENTE MEDINA BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 94.048.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la parte demandante. Libelo de demanda folios 07 al 33 y su vuelto.

Que en fecha 06-04-1971 el ciudadano JOSÉ AMADO FALCÓN CABALLERO comenzó a prestar servicio personales, bajo la subordinación y por tiempo indeterminado en la entidad de trabajo FLOR DEL LÍBANO posteriormente cambia su denominación a MUEBLERÍA FLOR DEL LIBANO C.A., como Chofer, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m. Que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 4.251,40. Que el día 30-10-2013 fue despedido injustamente. Que reclaman: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad según el régimen anterior e intereses de mora, compensación por transferencia e interésese moratorios, mora sobre intereses no pagados de las prestaciones, bono de alimentación no pagada, vacaciones y bono vacacional no disfrutados, días feriados y de descanso, vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada, indemnización articulo 92 L.O.T.T.T., y la indexación monetaria. Que la cuantía de la demanda es de Bs. 461.077,48.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

De los hechos admitidos:
Que es cierto que en fecha 06-04-1971 el ciudadano JOSÉ AMADO FALCÓN CABALLERO comenzó a prestar servicio personales, bajo la subordinación y por tiempo indeterminado en la entidad de trabajo MUEBLERÍA FLOR DEL LIBANO C.A., Que es cierto que el demandante trabajó siempre por salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional como argumenta en el folio 3 de expediente. Que es cierto que trabajó en un horario conforme a la Ley de 44 horas y 1 día de descanso en principio y de 40 horas y 2 día de descanso después de la reforma del 2012 en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m. que es cierto que se le adeude vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionada por el periodo 2014.

Niega, Rechaza y Contradice:
Que haya sido despedido injustamente el día 30 de octubre del 2013. Que el 17-02-2014 se le manifestó que cesaron sus funciones. Que se le adeude prestación sociales e intereses, prestaciones de antigüedad con el régimen anterior e intereses de moratorio, bono de alimentación, pago indemnizatorio por vacacional no disfrutados, días feriados y de descanso, bono vacacional no disfrutados, bono vacacional no pagado. Que se le deba pagar la cantidad de Bs. 461.077,48.

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:


PRUEBA DOCUMENTALES:

Folio 73 Marcados “A”: Recibos de Pago.
Es de destacar que por cuanto no fue objeto controvertido la prestación de servicio personal del actor y el salario devengado, y en razón que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a que el demandante recibía pagos por días de descanso. Y así se establece.

Folios 74 al 79 Marcados “A, B , C y D”: Actas de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos.

Por tratarse de copia simple de un documento público administrativo, del cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, en consecuencia se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio por gozar de fe plena de su contenido. Y así se establece.


Folio 80 y su vuelto. Marcado “E”. Diligencia presentada por ante la Inspectoria del Trabajo, por el Trabajador demandante.

Se desprende del análisis de la documental, que es una diligencia que hizo el demandante por ante la Inspectoria del Trabajo agotando la vía administrativa a los fines de comunicarle a la entidad que su situación laboral fue desmejorada. Y así se señala.

Folio 81 Marcado “G”. Original de Autorización.

Del estudio de la presente, se desprende que el objeto de la documental es demostrar la relación laboral entre el demandante y la demandada siendo éste un punto no controvertido ya que la entidad de trabajo admitió la relación laboral, en consecuencia se desecha. Y así se señala.

Folios 82 al 108. Marcado “F”. Copia Certificada del procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes expediente Nº 055-2014-01-00175.

Se trata de copia certificada de un documento público administrativo, del cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, en consecuencia se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio por gozar de fe plena de su contenido. Y así se establece.


DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1-Nóminas de pago y de los correspondientes recibos de pago, llevadas por la entidad de trabajo durante el lapso desde el 06/04/1971 hasta el 06/06/2014, expedidos inicialmente por la empresa “FLOR DEL LIBANO”, los expedidos por la empresa “MUEBLERIA FLOR DEL LIBANO S.R.L.” y los expedidos por la empresa “MUEBLERIA FLOR DEL LIBANO, C.A.”, en las respectivas fechas en que fue cambiada su denominación.

El apoderado judicial de la demandada alega no exhibir las documentales en la audiencia de juicio por cuanto manifiesta que son documentos que no poseen porque son archivos que fueron llevados por un tercero, por una persona jurídica que feneció, sin embargo exhiben la nomina de pago de prestaciones sociales de diciembre del 2012, recibos de pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades del 2011, recibos de pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades de fecha 15-12-2010, recibos de pagos y recibos de pago de alimentacion. En tal sentido, observa quien sentencia que el objeto de esta prueba es demostrar que el actor laboraba los días de descansos y los días feriados y que la parte patronal no le pagaba, sin embargo, en virtud lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, donde narra que trabajó en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m. con 2 día de descanso, reconocido esto por la parte demandada; es por lo que esta juzgadora tiene como cierto los datos afirmados referente al horario de trabajo y los días de descanso que gozaba el actor. Así se señala.


2- Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales: cuando la empresa se denominaba “FLOR DEL LIBANO” de los años 1.971 al año 1.981, cuando cambio la denominación a “MUEBLERIA FLOR DEL LIBANO S.R.L. años 1981 al año 2005 y cuando nuevamente cambio de denominación a “MUEBLERIA FLOR DEL LIBANO, C.A.”, años 2005 al año 2014, respectivamente.

Esta juzgadora nada tiene que valorar en virtud las partes demandante y demandada solicitaron que se desechara por no ser pertinente con lo solicitado en el presente litigio.

3- Documento denominado AUTORIZACION, cuyo original se encuentra en manos de la parte patronal.

Quien sentencia observa que la referida documental se encuentra inserta al folio 81, siendo que el apoderado judicial de la demandada solicitó sea desechada en virtud de que el objeto de la prueba no es punto controvertido porque la empresa reconoce que parte de sus funciones era la de chofer. Y así se señala.


DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: Ciudadana CARMEN ELENA YOUNES FARHATT, titular de la cédula de identidad Nº v10.328.203, quien funge como Gerente General de la Firma Mercantil “MUEBLERIA FLOR DEL LIBANO C.A.

Narra que cuando el actor comienza a trabajar quien estaba a cargo de esta empresa era su papa en sociedad con otra persona, que para el año 2002 comenzó a sufrir de una enfermedad, para el año 2003 ella toma las riendas de la empresa porque su papa empeoró con la enfermedad. El socio que estaba con el papa vendió su parte. En la época que el papa llevaba la administración, por su ignorancia no llevaba soporte de los pagos que le hacía a sus trabajadores, le pagaba las vacaciones pero los trabajadores no la disfrutaban, que cuando ella toma posesión de la empresa empezó a poner un orden, estableciendo pagos de nomina, recibos de pagos, lo último que se hizo fue que ellos recibieran su pago por el banco por una cuenta nomina, que para el 2013 que es cuando el demandante se siente desmejorado es porque la empresa tuvo una visita de INPSASEL donde le manifiesta que es un riego para el actor como para la empresa que el permaneciera en el sitio de trabajo por su avanzada edad, ella lo llama como encargada y le dice que en virtud que las empresas no jubilaban que le iban a dar la liquidación para que él se fuera a su casa a descansar ya que el gozaba de pensión por el seguro social, cosa que a él no le gustó y que se le dijo eso no para despedirlo sino por su edad y los más de 40 años que ha prestado servicio en la empresa. Que las vacaciones en la mueblería se empezaron a dar a partir del 2005 de manera colectiva, que se daban en las primeras semanas del mes de enero de cada año, luego con los años en el aprendizaje nos dimos cuenta que había que notificar ante la inspectoria del trabajo de las vacaciones que se daban y pues así se hizo, formal y legalmente.

DE LAS TESTIMONIALES:

YRAIDA LISBETH PEREZ HERNANDEZ, RIGO NAZARETH BLANCO OLAIZOLA, WILLIAN JAVIER ORASMA BLANCO titulares de la cédula de identidad Nº (S). V-10.320.296, 24.016.714 y 20.953.016 respectivamente.

Quién juzga no tiene que pronunciar, por cuanto fueron desistidos. Y así se señala.

CARMEN GEORGINA PERAZA DE TERAN y ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, titulares de la cédula de identidad Nº (S). V- 5.209.878 y V-12.461.985, respectivamente. Fueron juramentados y rindieron sus deposiciones.

CARMEN GEORGINA PERAZA DE TERAN, de las preguntas que le hicieron respondió lo siguiente: Que conoce al demandante y trabaja en la misma empresa, que estaba presente en la mueblería cuando Sra. Yackelin que está presente en la sala le solicitaron que sacaran la licencia, ella trabaja en la mueblería. Que tiene 30 años trabajando en la mueblería, que en octubre del 2013 le hicieron un corte de pago del que no sabía de que se trataba, le dijeron que era un dinero que le debían pero que no sabe si le pagaron eso mismo al demandante.

ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, de las preguntas que le hicieron respondió lo siguiente: Que conoce de trato y vista al demandante, trabaja en el mercal como caletero pero que ese día que le solicitaron la licencia el trabajador se encontraba presente averiguando precios de electrodoméstico, que el horario de trabajo en el mercal es de 8 a 12 y d 1 a 4, que el día que ocurrió lo de la licencia él le había pedido permiso a su jefe y por eso estaba allí, que escucho que una mujer le dijo con voz fuerte que tenía que sacar la licencia, que la señora que le dijo eso no se encontraba en la sala de juicio, que el se entera del juicio porque conoce a la abogada y le dijo para que fuera como testigo.

Del análisis de sus dichos, quien Juzga, desecha sus declaraciones por ser testigos referenciales del hecho debatido en el presente litis. Y así se señala.


PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Folios 112 al 116 Marcados “A1, A2, A3, B y C”. Registros de Pago firmado por los trabajadores inclusive por el trabajador demandante de autos. Copia de Cheque Nº 00153150, de la cuenta corriente 0128 0097 54 9700994966, del Banco Caroní, girado a favor del ciudadano demandante, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 149.265,35). Planilla de depósito bancario del Banco Caroní Nº 36033206, de fecha 28/11/2013, donde se deposita en la cuenta Nº 0128 0097 57 9700053104 a nombre del demandante José Falcón Caballero.

Por cuanto estas documentales fueron reconocidas por el actor en la audiencia oral y público de los pagos que recibió de parte de la demandada, quien sentencia de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, lo cual dichos pagos se tomaran en cuenta para el cálculo final. Y así se establece.

Folios 117 al 124. Marcados “D1”,“D2”, “D3”,“D4”, “D5”,“D6” “D7” y “D8”. Originales de Recibos de Bono de Alimentación.

Esta Juzgadora en virtud de que estas documentales fueron reconocidas por el actor en la audiencia oral y público, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrativo de los pagos que recibió por concepto de bono de alimentación. Y así se establece.

Folios 125 al 153. Marcados “E1”,“E2”, “E3”,“E4”, “E5”,“E6” “E7” “E8”,“E9”, “E10”,“E11, “E12”,“E13” “E14” “E15”,“E16”, “E17”,“E18” y “E19”. Originales de Recibos de Pago.

Es de destacar que los mismos fueron evacuados a través de la prueba de exhibición por la parte accionada y en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la representación judicial de la demandante, se le otorga valor probatorio, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio del 154 al 235, “G1” y “G2”. Acta de acuerdo de extensión de las vacaciones colectivas suscrita por todos los trabajadores.

Del análisis de estas actas procesales, quien sentencia, en virtud de que las documentales no fueron impugnadas ni tachadas por la representación judicial de la demandante, se le otorga valor probatorio, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORME: Folios 268 al 288: Al banco Caroní, Banco Universal.

De su contenido se evidencia la cuenta de ahorro nomina externa signada con el Nº 0128-0097-57-9700053104 donde muestra como titular al ciudadano José Falcón Caballero, así como también un cheque Nº 00153150 por la cantidad de Bs. 149.265,35, girado de la cuenta corriente Nº 0128-0097-54-9700994966, que fue debitado de dicha cuenta en fecha 28/11/2013, así como también el estado de cuenta de la cuenta nomina del demandante como también la de fideicomiso, la cual se va adminicular con la prueba las pruebas que están inserta en los folios 115 y 116, y en virtud de que no fueron impugnadas ni tachadas por la demandante, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Los Originales de los RECIBOS DE PAGOS del año 2000 al 2009, donde se encuentran no solo su remuneración sino el desglose de los días de descanso que correspondían y en todo caso la compensación por el trabajo de algún día feriado.

Esta Juzgadora nada tiene que valora en virtud de que la representación judicial de la accionada desiste de la misma. Y así se señala.


PRESUNCIÓN E INDICIOS: En virtud de lo solicitado por la parte demandada, en cuanto a la presunción e indicios, del libro obligatorio de ventas, de conformidad a los artículos 116 y 117 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quien sentencia, desecha esta documental por no traer solución al hecho controvertido. Y así se señala.

DE LAS TESTIMONIALES:
MARIA DE LOS ANGELES LORENZO CASTRO, titular de la cedula de identidad N.º V-3.691.507. Fue juramentada y rindió sus deposiciones.

De las preguntas que le hicieron respondió lo siguiente: Que trabaja en la mueblería Flor de Líbano, que desde el 2005, que comenzó a trabajar del vio que en enero del 2006 en adelante se iban todos los trabajadores el 30 de diciembre y regresaban en las primeras semanas de enero, luego del 2012 salían el 30 de diciembre y regresaban las ultimas semana del mes de enero. Que en ningún memento escuchó que le hayan impuesto al demandante que debía tener un requisito para seguir trabajando allí.

Del análisis de su dicho, quien Juzga, desecha sus declaraciones por ser testigo referencial del hecho debatido en el presente litis. Y así se señala.

En cuanto al ciudadano JOSE MANUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.257.

Quién juzga no tiene que pronunciar, por cuanto fueron desistidos. Y así se señala.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión este Tribunal observa: De las actas que conforman el presente expediente de la demanda iniciada por el ciudadano JOSÉ AMADO FALCÓN CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.503, representada por la Abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.449; contra la entidad de trabajo MUEBLERIA FLOR DEL LIBANO C.A., por motivos de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia del demandante del pago de de prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de la relación laboral del demandante de autos para con la accionada MUEBLERIA FLOR DEL LIBANO C.A.

Se desprende de la contestación de la demanda de la accionada que riela en los folios del 227 al 233 de la única pieza que conforman el expediente, que admite lo siguiente: que es ciertos la relación laboral que existió entre el demandante y la entidad de trabajo MUEBLERIA FLOR DEL LIBANO C.A., que el trabajador percibía salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional , bajo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., lo cual fue una de las afirmaciones por el accionante en el libelo de la demanda.

Ahora bien, partiendo que la demandada ha negado y rechazado la mayor parte de los conceptos que reclama el demandante, en consecuencia se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

Se desprende del recibo de pago de prestaciones sociales, liquidación, inserta en el folio 90, prueba de informe emitida por el Banco Caroní que se encuentra en los folios 258 al 278 y en virtud del reconocimiento que hiciere el trabajador accionante en la audiencia oral y pública de haber recibido los diferentes pagos que se encuentran inserto en los folios del 112 al 114 y de que recibió el cheque que se ubica en el folio 115 por pago de conceptos laborales, y en el exhaustivo análisis que se hiciere a presente caso, es por lo que esta Juzgadora declara improcedente los conceptos de prestaciones sociales e intereses, indemnización de antigüedad del régimen anterior y los intereses moratorio, compensación por trasferencias, bono de alimentación, vacaciones y bono vacacional no disfrutada. Y así se decide.

Respecto a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa de despido indirecto, observa quien sentencia, que se evidencia de las actas procesales que el demandante agotó la vías administrativa donde se visualiza que la Inspectoria del Trabajo ejecuta la orden de reenganche y restitución de sus derechos lo cual fue reinstalado sin objeción alguna a su puesto de trabajo, ahora bien en cuento al “despido indirecto” que hace vales el accionante por la supuesta solicitud de un requisito de licencia para conducir, no quedo evidentemente demostrado tal afirmación, es por lo que se declara improcedente. Y así se decide.


En cuanto a días feriados y de descansos, esta Juzgadora lo declara improcedente en virtud que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba respecto a demostrar que el trabajador ejerció labores en días feriados, es de la parte actora, observándose en las actas procesales que no evacuaron pruebas para demostrar dichos conceptos, aunado a la afirmación que hizo en el libelo de la demanda de gozar de 2 días de descaso semanal. Y así se decide.

Ahora bien en relación a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, esta Juzgadora lo declara procedente en virtud que la entidad de trabajo no demostró el cumplimiento de los mencionados conceptos. Y así se decide.

En consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos que a continuación se reseñan:

Haciéndose necesario mencionar que para los referidos cálculos, se harán de acuerdo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Vacaciones fraccionada periodo 2014-2015: 7,05 días x Bs. 141,71 = Bs. 999,05
Bono vacacional fraccionado periodo 2014-2015: 7,05 días x Bs. 141,71 = Bs. 999,05
Total: Bs. 1.998,11
Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 1.998,11.

Concepto de Utilidades Fraccionada:
Periodo 2014-2015: 15 días x Bs. 141,71 = Bs. 2.125,65
Total: Bs. 2.125,65
Total de Utilidades: Bs. 2.125,65.


Para un total de los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 4.123,76.




DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ AMADO FALCÓN CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.503, representada por la Abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.449; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo MUEBLERIA FLOR DEL LIBANO C.A..

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los doce (12) días del mes de mayo del año 2015 y publicada siendo las 09:50 a.m. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador llevado por este Tribunal.

La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


La Secretaria accidental.



Abg. Karelys Manzabel.






YPM/KM.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2014-000161.