República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, doce (12) de mayo del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2014-000076.
PARTE ACTORA: ESTEBAN ALEXIS OVIEDO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V - 16.774.809
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 15.970
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL TINAQUILLO SOCIEDAD ANÓNIMA (COTISA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA TORRES y ARISTEDES VALDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 156.098 y 156.129 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha veinte 20 de mayo del año 2014, en razón de la acción que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES ha incoado el ciudadano ESTEBAN ALEXIS OVIEDO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V - 16.774.809, representado judicialmente por el abogado GUSTAVO PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 15.970, contra la entidad de trabajo COMERCIAL TINAQUILLO SOCIEDAD ANÓNIMA (COTISA).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el co-apoderado judicial del accionante en su escrito libelar: “Que el día jueves 15 de enero del año 2004 el demandante inicio una relación de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes por cuenta, bajo subordinación y dependencia patronal de la entidad de trabajo Comercial Tinaquillo Sociedad Anónima (COTISA).Que el servicio prestado lo fue en principio de ayudante de almacén, que posteriormente jefe de recepción de mercancía, asistente de compras, que desde el año 2010 de vendedor facturador. Que el horario de trabajo de lunes a sábados, con un horario de 07:30 a.m. hasta las 12:00 m. con dos (02) horas de descanso, luego desde las 02:00 p.m. hasta 05:30 p.m. Que el salario convenido por las partes fue denominado salario por comisión o sea variable. Que era dividido en dos (2) quincenas y la otra conformada por un factor de comisión con escala del 0,25 % al 0,40% de utilidades de las ventas en general, que tenia las especificaciones de 1 a 1000 el 0,25%; de 1001 a 1500 el 0,25%; de 1501 a 2000 el 0,35% y del 2001 al 2500 en adelante a 0,40% en cobranzas mensuales liquidadas los 15 del mes siguiente. Que el patrono COTISA violento el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que acudió a la Inspectoria del Trabajo a los efectos de interponer el respectivo y novedoso reclamo contemplado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que el último salario devengado fue de Bs. 4.500 más el bono de atención al cliente por Bs. 1000, cuando lo correcto era que se aplicara el porcentaje no el 0,25%, si no el 0,40% por concepto de comisión, dando un salario de Bs. 6.000,00 más el bono de atención al cliente por la cantidad de Bs. 1000,00; lo cual se ajusta a un salario de Bs.7000,00 mensuales y un salario de normal de 233,33 bolívares, que a este salario hay que sumarles las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades anuales. Que el salario integral en beneficios anuales o utilidades son de 120 días a razón del salario normal Bs. 233,33; totalizan Bs. 28.000,00 divididos entre los 360 días da una alícuota de Bs. 77,77; que el Bono Vacacional son de 15 días a razón del salario normal Bs. 233,33; totalizan Bs. 3.499 divididos entre los 360 días da una alícuota de Bs. 9,72. Que ambas alícuotas proporcionan un salario integral de Bs. 320,82; que es procedente para el pago de los derechos beneficios e indemnizaciones a demandar. Que estuvo bajo la supervisión directa del Gerente General ciudadano Claudio Di Palma; que las causas de la terminación de la relación de trabajo fue una renuncia justificada en fecha 01 de agosto de 2012 y que comunico al patrono, que esa conducta del patrono es totalmente nula conforme a los artículos 94 y 89 numeral 2º del texto fundamental, ratificado en los numerales 4º y 6º del artículo 103 y 104 de la vigente LOTTT. Que COTISA incurrió flagrantemente en la causal de retiro justificado tipificada en el literal “J” del artículo 80 de la LOTTT. Que hubo un despido indirecto. Que reclama prestaciones sociales o prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, día adicional de conformidad con el literal “B”; indemnización por retiro justificado, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada y diferencias de las misma, comisiones retenidas, diferencia salarial de los beneficios de la vacaciones, horas extras, utilidades, intereses moratorios constitucionales.
DE LA CONSTESTACIÒN DE LA DEMANDA:
En la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte accionada alego: “que no se le puede castigar por ser diligente por presentar el escrito de contestación…”
De las actas procesales que conforma el presente asunto, se pudo evidenciar que la parte accionada consigno a los folios 136 al 140 contestación de la demanda, consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, no consta la consignación del escrito de prueba tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo lo correcto la consignación del referido escrito de contestación una vez concluida la audiencia preliminar.
Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la concilaciòn ni el arbitraje, el demandado deberà, dentro de los cinco (5) dìas habiles, consignar por escrito la contestaciòn de la demanada (…) si el demandado no diera la contestaciòn de la demanda dentro del lapso indicado en este artìculo, se le tendra por confeso…” ( Comillas y negrillas propio del Tribunal).
De igual forma, cabe destacar tomando en cuenta el criterio sentado en sentencia número 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del ex Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social, en la que se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1).- Que el demandado no conteste la demanda.
2).- Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3).- Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.
En este sentido, se hace necesario mencionar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos Hernández C. A, la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta. Es así, que el efecto, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.
2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y
3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.
Por lo que a juicio de quien dicta el presente fallo, se pudo evidenciar que los apoderados de la parte accionada no dieron cumplimiento a los lapsos procesales correspondientes a la prersentaciòn del escrito de prueba preceptuado en el artìculo 73 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, al igual que a la contetación a la demanda establecido en el artìculo 135 eiusdem; por lo cual se declara confeso a la parte accionada. Y asi se esteblece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Folios 16 al 106 Marcado “B”. Copia certificada del expediente administrativo de la INSPÈCTORIA DEL TRABAJO.
De la misma se desprende copias fotostática del procedimiento de reclamo por ante el órgano administrativo siendo recibido y firmado en fecha 11/09/2012; asimismo, consta a los folios 28 y 32 actas de comparecencia de las partes y de la apertura del lapso para presentar escrito de contestación por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; en tal sentido de las referidas documentales se evidencia que efectivamente se llevo a cabo el referido procedimiento siendo sustanciado por el ente administrativo, y siendo que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por consiguiente se le otorga valor de documento administrativo. Y así se establece.
Folios 126 Marcado “C”. Copia de recibo de COMISIONES A VENDEDORES AGOSTO 2010.
Del mismo se evidencia, que fue consignado en copia fotostática, observándose el logo de la accionada COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. J-07525838-0, comisiones a vendedores agosto 2010 a favor del ciudadano OVIEDO ESTEBAN PARRA FRANKLIN por la cantidad de Bs. 5.548,65. En la celebración de la audiencia oral de juicio el co-apoderado judicial de la accionada las impugna por ser copia simple y no emanar de su representada, asimismo, la representación judicial del demandante lo hizo valer.
Ahora bien, consta al folio 106 del presente asunto copia fotostática de la referida documental la cual fue consignada con el expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes no siendo impugnado, ni tachado; que adminiculada con la instrumental inserta al folio 126 la misma se considera un documento privado el cual crea un derecho entre las partes; por consiguiente la empresa en el año 2010 cancelaba comisiones por ventas a sus trabajadores, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 127 al 129 Marcados “D, E y F”. Copia de recibo de pago de salario del trabajador ciudadano MIGUEL GERARDO TORRES. Copia de recibo de pago de fecha 13 de julio de 2012.
De los mismo se evidencia, que fue consignado en copia fotostática, observándose al folio 127 recibo de pago con el logo de la accionada COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. J-07525838-0, fecha de pago desde 01/10/2013 hasta 15/10/2013, pago de sueldo y comisiones a favor del ciudadano MIGUEL GERARDO TORRES; al igual que consta al folio 129 copia fotostática de recibo de pago a favor del accionante de autos ciudadano ESTEBAN ALEXIS OVIEDO ROMERO, antes identificado, con el logo de la accionada COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. J-07525838-0, fecha de pago desde 01/07/2012 hasta 15/07/2012, pago de sueldo; en tal sentido, en la celebración de la audiencia oral de juicio el co-apoderado judicial de la accionada las impugna por ser copia simple y no emanar de su representada, asimismo, la representación judicial del demandante las hizo valer; por lo cual siendo que las referidas documentales se relacionan con las documentales inserta en el expediente administrativo el cual fue llevado por ante el órgano administrativo el cual no fue impugnado, ni tachado; creando un derecho entre las partes; por consiguiente la accionada cancelaba comisiones por ventas a los trabajadores, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 130 al 133 Marcado “G”. Copia del instrumento obtenido de la pagina web del Registro Nacional de Contratistas donde se evidencia que la demandada COTISA, se desempeña como empresa contratista del sector público.
Consignado en copia fotostática, desprendiendo de su contenido: Información de la empresa registrada. Empresa contratista suspendida del Registro Nacional de Contratista de acuerdo al artículo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas. Datos generales Comercial Tinaquillo S.A, “COTISA”, persona jurídica, S.A, COTISA, 48, No, Proveedor-Distribuidor.; en este sentido, en la celebración de la audiencia oral de juicio el co-apoderado judicial de la accionada la impugna por ser copia simple y no ser promovida correctamente de conformidad a la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, asimismo, la representación judicial del demandante la hizo valer de conformidad a los artículos 4,6 y 7 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas; por lo cual, no siendo un hecho controvertido, como lo es el objeto de la entidad de trabajo y su información de Registro Nacional de Contratista, la misma no se valora. Y así se establece.
Folios 134 y 135 Marcado “H e I”. Original de instrumento contentivo de presupuesto. Constancia de Prestaciones Sociales acumuladas correspondientes al año 2010.
El mismo fue consignado en original referente a presupuesto emitido por la accionada de autos COMERCIAL TINAQUILLO, del cual se desprende que el vendedor es el ciudadano Miguel Torres, en su carácter de trabajador de la accionada; en cuanto a la constancia de Prestaciones Sociales acumuladas correspondientes al año 2010 a favor del ciudadano Oviedo Esteban, de la misma se observó que contiene el logo de la accionada, el cargo de vendedor, con una fecha de ingreso 15/01/2004; en este sentido, en la celebración de la audiencia oral de juicio el co-apoderado judicial de la accionada las impugna por ser copia simple y no emanar de su representada, asimismo, la representación judicial del demandante las hizo valer; por lo cual, siendo que las referidas documentales adminiculadas con las instrumental inserta al folio 32 del presente asunto consignada con el expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes no siendo impugnado, ni tachado; en tal sentido, se considera un documento privado el cual crea un derecho entre las partes; por consiguiente la empresa cancelaba comisiones por ventas por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Recibo comisiones a vendedores agosto 2010. Original del Instrumento que acompaño en el capitulo precedente, contentiva de venta de materiales de construcción realizada por la demandada. Original del Instrumento contentivo de reporte de venta de los correspondientes meses de febrero hasta julio 2012. Recibos de pagos de del trabajador JESUS PEREZ, desde el 15 de agosto hasta la presente fecha 16 de junio del 2014.
La representación judicial de la demandada en la celebración de la audiencia oral y pública no los exhibió; y la parte actora alegó que los hace valer y su aplicación de las consecuencias del artículo 82 de la LOPTRA; por consiguiente, siendo que a los folios 106, 126 y 134 consta documentales relacionadas con copias de las documentales de las cuales se le solicito la exhibición a la parte accionada; tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que se debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; por lo cual vista que la accionada no presento su exhibición se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en las copias consignadas por el demandante; por lo cual, se tiene como cierto los datos afirmados por el accionante acerca del contenido de los documentos. Y así se establece.
Recibo de pago de salario del trabajador ciudadano MIGUEL GERARDO TORRES. Original del instrumento contentivo de la nomina completa del personal que laboró para la empresa desde la fecha de inicio de la relación laboral. Recibos de pagos de los trabajadores KEILA GUERRA, desde el 15 de agosto hasta la presente fecha 16 de junio del 2014.
La representación judicial de la accionada en la celebración de la audiencia de juicio los exhibidos; y la representación judicial de la parte actora solicitó que sean valorados; en este sentido de la revisión de las documentales exhibida se constato que no consta recibos de pago de salario del ciudadano MIGUEL GERARDO TORRES; sin embargo, consta los recibos de pago del ciudadano PÉREZ SILVA JESÚS JAVIER; de igual manera consta los recibos de pagos de la ciudadana KEILA GUERRA, de los cuales se observó que percibían salario y comisiones; por lo cual la accionada pagaba comisiones por ventas a sus trabajadores, por consiguiente se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Libros contables (diario, mayor e inventario), correspondientes a los años 2004 al 2012.
El apoderado judicial de la parte accionada alego que: “no lo exhibe de conformidad al artículo 40 del Código de Comercio”, la representación judicial de la parte actora alegó: insisto en el valor de la misma conforme a las reiteradas jurisprudencias.”; en este sentido, se hace necesario mencionar la sentencia de fecha 12/02/2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso U21 casa de Bolsa), con ponencia del ciudadano magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante el cual dejo asentado:
“…Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros…” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito, esta Juzgadora, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que se debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; por lo cual vista que la accionada no presento su exhibición se tiene como cierto los datos afirmados por el accionante acerca del contenido de los documentos. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES.
Consta sus resultas al folio 200 al 242; asimismo, el co-apoderado judicial del accionante alegó: “Que si tuvo ganancia de acuerdo a lo remitido a este Tribunal por le órgano competente y debía ser repartida en un 15% con el demandante”; la representación judicial de la accionada alegó: “Que se demuestra el pago de los impuestos por parte de su representada conforme a la Ley.”; en este sentido, de su contenido se desprende que: “el contribuyente COMERCIALIZADORA TINAQUILLO SOCIEDAD ANONIMA RIF J-07525838-0, en tal sentido se constato en el portal del Seniat y en el sistema sivit, verificando los periodos solicitados desde el 2004 al 2012, cabe destacar que en los periodos 2008 y 2009 no realizo Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta…”, asimismo, de las planillas consignadas se observó que se relacionan con declaraciones definitiva de ISRL persona jurídica, así como el estado demostrativo de ingresos, costos, gastos y conciliación fiscal de las rentas: fuente territorial; observándose de las misma que la accionada obtuvo ganancias en los periodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2009, 2010 y 2011.
Ahora bien, los apoderados judiciales de ambas partes realizaron sus respectivas observaciones como el control de la referida prueba de informe; haciéndose necesario mencionar la sentencia Nº 410 de fecha 16 de mayo de 2003, (caso Henrry José Parra Velásquez, contra Gilberto Ruiz Bermúdez), Sala de Casación Civil, ratificada entre otras, por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1001 de fecha 8 de junio de 2006 (caso José Ángel Robles Herrera contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), esta Sala dejó sentado que los documentos públicos administrativos:
“… son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, (…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Negrilla propio del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito, y en virtud que las instrumentales consignada a través de una prueba de informe no fueron impugnada ni tachas, se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Siendo que la misma fue desistida en la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.
PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas en la oportunidad legal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda obedece en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales ha incoado el ciudadano ESTEBAN ALEXIS OVIEDO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V - 16.774.809, representado judicialmente por el co-apoderado, abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.970, contra la entidad de trabajo, COMERCIAL TINAQUILLO SOCIEDAD ANÓNIMA (COTISA), representados judicialmente por los ciudadanos abogados María Torres y Arístides Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.098 y 156.129 respectivamente.
En tal sentido esta juzgadora dio cumplimiento al principio de exhautividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado y probado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es oportuno hacer mención de lo establecido con respecto al análisis y valoración de las pruebas en la sentencia N.º 629 de fecha 08 de mayo de 2008 caso Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transporte Especiales A.R.G de Venezuela C.A; emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; determinando que:
Omisis…
“Si en la audiencia preliminar se consigna elementos probatorios respecto a los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las prueba, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.” (Cursiva, Negrilla y subrayado propio del Tribunal).
Es de acotar lo establecido en la sentencia Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso (ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA); con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“ Omisis… se establece que Estado Social de Derecho y de Justicia, su importancia se basa en entender la ley en base a principios para alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales. Esto es básico comprenderlo, ya que el no hacerlo conduce a la injusticia…” (Subrayado y Negrilla propio del Tribunal).
Sin embargo, si bien es cierto que la parte accionada en la celebración de la audiencia preliminar presento la contestación de la demanda con unos anexos (documentales), no es menos cierto que la misma debió presentar escrito de promoción de pruebas tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a que consta al folio 163 del presente asunto auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que la demandada de autos, de las pruebas promovidas fueron presentadas fuera de la instalación de la audiencia preliminar por lo tanto no se admiten en virtud de la preclusión del acto procesal; en este sentido, el referido auto era objeto de apelación, recurso no ejercido por la accionada, por lo cual quedó firme el referido auto; en tal sentido no se valoraron las documentales presentada por la accionada. Y así se señala.
Por lo cual, quien Juzga, se acoge a los argumentos demostrativos de la certeza que existía de los hechos alegados por el demandante de autos en cuanto al vinculo laboral y al pago de comisiones por ventas. Y así se decide.
Ahora bien, se pudo evidenciar de los medios probatorios presentado por la parte actora que efectivamente existió un procedimiento por ante el órgano administrativo tal como consta a los folios 16 al 106 mediante el cual el accionante interpuso reclamo por concepto del pago de las prestaciones sociales y otros beneficios; adminiculados con la documentales inserta a los folios 126, 127, 129, 134, 135, la prueba de exhibición presentada, prueba de informe a los folios 200 al 242, es por lo que a criterio de quien Juzga, considera procedente los conceptos reclamado por el actor en su escrito libelar. Y así se decide.
En relación al pago diferencia de salario para el cálculo de los beneficios, y en virtud que no consta de las actas procesales el pago oportuno de la diferencia reclamada por el actor a razón de que el último salario del accionante más el bono de atención al cliente lo fue de Bs. 6.000,00; en virtud que le cancelaban a razón de 0,25%; siendo lo correcto al 0,40% por concepto de comisión; lo cual daría un salario más el bono de atención al cliente la cantidad a percibir de Bs. 7000,00; por lo cual los mismo serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Siendo que los referidos medios probatorios consignados pertenecen al conjunto de pruebas judiciales, cuyo objeto es lograr la demostración de un hecho, en consecuencia, esta juzgadora tiene por admitida la reclamación del accionante de autos en contra de la demandada. Y así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada pagar los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad (artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras). Desde la fecha de ingreso hasta la fecha de ingreso, 15/01/2004 al 01/08/2012, a razón de 270 días x Bs.320,82 (salario integral)= Bs. 86.621,40
Depósito Anual Adicional años 2006 al 2012 (artículo 142, literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras). A razón de 56 días x Bs. 233,33 (salario básico)= Bs. 13.066,48
Indemnización por despido injustificado (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras). Es el equivalente al monto del cálculo de prestación de antigüedad, siendo la cantidad de Bs. 86.621,40
Vacaciones Fraccionadas y Día acumulado (artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras). A razón de 35 días x Bs. 233,33= Bs. 8.166,55
Bono Vacacional Fraccionado (artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras). A razón de 8,75 días x Bs.233,33= Bs. 2.041,63
Utilidades Fraccionadas (artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras). A razón de 910 días x Bs. 233,33= Bs. 212.330,30
Comisiones retenidas. Mes de junio del año 2012 por la cantidad de Bs. 1.500,00.
Para un total de la presente demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 410.347,76). Y así se decide.
Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales al actor se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral; de decir, generados desde el 15/04/2004 fecha en que comienza la prestación de antigüedad generada por el trabajador, hasta su culminación 01-08-2012.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde el 01/08/2012. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA de las prestaciones sociales se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral 01-08-2012 para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada 26/04/2014 (folio 111), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ESTEBAN ALEXIS OVIEDO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V - 16.774.809, contra la entidad de trabajo COMERCIAL TINAQUILLO SOCIEDAD ANÓNIMA (COTISA)
Hay condenatoria en costas de conformidad a lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes mayo del año 2015 y publicada a las nueve y siete minutos de la mañana (09:07a.m.) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza titular,
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:07 a.m.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/EJFF.
EXPEDIENTE N°: HP01-L-2014-000076
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