REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes
San Carlos, once (11) de mayo del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2013-000168

PARTE ACTORA: NORIS JOSEFINA GUDIÑO DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.551.199, en su condición de HEREDERA LEGITIMA DEL DE CUJUS GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Rosa Elena Romero Coronel y Gladys María Ramírez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.028 y 141.070 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA HOSPITAL, C.A.; y solidariamente responsables OMAIRA ESCOBAR DE BONITO Y CARLOS JESUS BONITO PEREZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Gustavo Pineda, inscrito en el I Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 15.970.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de octubre del año 2013, en razón de la acción que por Accidente de Trabajo, cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales ha incoado la ciudadana NORIS JOSEFINA GUDIÑO DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.551.199, en su condición de HEREDERA LEGITIMA DEL DE CUJUS GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO, representado judicialmente por las abogadas Rosa Elena Romero Coronel y Gladys María Ramírez Silva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.028 y 141.070 respectivamente, contra la entidad de trabajo FARMACIA HOSPITAL, C.A.; y solidariamente responsables OMAIRA ESCOBAR DE BONITO Y CARLOS JESUS BONITO PEREZ

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega la demandante en su escrito libelar:
“Que el día 09/06/2012 falleció el ciudadano GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO hijo de la ciudadana demandante NORIS JOSEFINA GUDIÑO DE PARRA, en el hospital Joaquina de Rotondaro, de Tinaquillo estado Cojedes; a consecuencia de herida abdominal por arma de fuego, que en fecha 01/12/2003 el ciudadano GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO (de cujus), inicio una relación de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes, por cuenta y bajo subordinación, supervisión y dependencia patronal de la empresa FARMACIA TINAQUILLO, que luego fue trasladado en fecha 01/12/2004 a la sede de la empresa FARMACIA HOSPITAL el ciudadano GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO (de cujus), que ejercía el cargo de encargado, que el horario de trabajo normal era de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., que tenia guardias interdiarias en un horario de 01:00 p.m. a 08:00 a.m.; que el accidente ocurrió el 09/06/2012 siendo las 02:30 p.m.; cubriendo el turno de 02:00 p.m. a 07:00 p.m.; que de manera intempestiva se hizo presente dentro de las instalaciones de la empresa FARMACIA HOSPITAL C.A; un sujeto desconocido con la supuesta intención de adquirir unas medicinas cuando su verdadera intención era perpetrar un robo con una arma de fuego; que el sujeto desconocido al no conseguir el dinero disparo en contra de la humanidad del ciudadano GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO (de cujus), en el área del estomago, hiriéndolo mortalmente, que para el momento del accidente se en contra solo, que no hay otra persona que lo pudiese auxiliar, que estaba cerrado bajo rejas en el establecimiento, circunstancia esta que impidió que fuese auxiliado por los vecinos por estar cerrada la reja de la farmacia, que por ironía de la vida dicho hospital está ubicado a unos escasos ciento cincuenta metros aproximadamente del lugar donde está ubicada la FARMACIA HOSPITAL, que fue imposible evitar el desangramiento del ciudadano GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO (de cujus), lo que le ocasiono la muerte según el informe de experticia realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) y del acta del reporte de investigación de accidente siendo investigado por èl Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I , Vileduar Freitez certificación de accidente N.º 146/12. Que la responsabilidad del patrono de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el hecho sucedido al ciudadano GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO (de cujus), encaja en la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Que se está en presencia de un accidente de trabajo conforme a las definiciones prevista en los artículos 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que fundamenta la presente acción en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras numerales 3 y 4 del artículo 56, 85, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que se reclama la responsabilidad subjetiva, responsabilidad objetiva, el daño causado, daño moral, lucro cesante y las prestaciones sociales en relación a la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas, indexación, intereses moratorios; que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 1.077.657,80.”

De la Contestación de la demanda.

Alegan los apoderados judiciales de la demandada en el escrito de contestación:

“Que existe una falta de cualidad e intereses de los demandados para sostener el presente juicio en lo referente al accidente laboral en virtud que el evento fue un mero delito del hampa común y no un accidente de trabajo. Que la figura de solidaridad no se aplica en materia de accidentes de trabajo ni en enfermedades ocupacionales, que se está en presencia de una responsabilidad intuito personae que única y exclusivamente será el responsable y culpable directo del accidente o de la enfermedad el que deberá ser condenado por el Tribunal cuando se demuestre plenamente en juicio su hecho ilícito en el caso de la responsabilidad subjetiva y aún cuando esta no medie en el caso de la responsabilidad objetiva fundamentada en la teoría del riesgo profesional, más aún cuando en ningún acto administrativo que a todas luces resultaría ineficaz en la presente causa mencionar el nombre de mis mandantes OMAIRA ESCOBAR DE BONITO y CARLOS JESUS BONITO PEREZ. Que es incongruente, ininteligible y timoratamente se acciona solidariamente en contra de tres personas distintas sin determinar o precisar en forma exacta e indubitable cual es el patrono directamente responsable de las supuestas indemnizaciones demandadas o cual en especifico fue el que incumplió e inobservo supuestamente la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, que no se podrá condenar a quien en este caso especifico no haya sido señalado o imputado como patrono responsable según los artículos 116, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

“Que el ciudadano GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO (de cujus), inicio una relación de trabajo a tiempo indeterminado en la farmacia Tinaquillo y posteriormente el 01 de diciembre de 2004 fue trasladado a prestar servicios a la entidad de trabajo Farmacia Hospital C.A., que laboraba en calidad de encargado en jornadas ordinarias semanales en turnos comprendidos desde las 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., con guardias inter diarias en un horario de 01:00 p.m. hasta las 08:00 a.m., que devengaba para el momento de la muerte el 09 de junio de 2012 un salario de Bs. 68,23 y con un salario integral de Bs. 78,26. Que se conviene a la prestación de antigüedad que se le adeuda por la cantidad de Bs. 19.369,35, vacaciones disfrutadas por la cantidad de Bs. 1.051,06, utilidades fraccionadas desde el 01/01/2012 hasta el 09/06/2012 por la cantidad de Bs. 1.023,45, que da un total de Bs. 21.893,86; que es la única obligación que tiene mi representada.”

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

“Que el ciudadano GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO (de cujus) haya sufrido un accidente de trabajo el día 09/06/2012. Los hechos aseverado por la parte actora sobre la naturaleza del accidente. Que mis representados la entidad de trabajo FARMACIA HOSPITAL C.A y de los ciudadanos OMAIRA ESCOBAR DE BONITO y CARLOS JESUS BONITO PEREZ, hayan incumplido, inobservado, violentado o desacatado las disposiciones regulatorias de la higiene y seguridad en el trabajo prevista tanto en la Constitución Nacional, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento parcial ni de ninguna otra Ley. Que mis representados la entidad de trabajo FARMACIA HOSPITAL C.A y de los ciudadanos OMAIRA ESCOBAR DE BONITO y CARLOS JESUS BONITO PEREZ tengan algún tipo de culpabilidad en la muerte de3l ciudadano GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO (de cujus). Que mis representados la entidad de trabajo FARMACIA HOSPITAL C.A y de los ciudadanos OMAIRA ESCOBAR DE BONITO y CARLOS JESUS BONITO PEREZ violaran normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Que mis representados la entidad de trabajo FARMACIA HOSPITAL C.A y de los ciudadanos OMAIRA ESCOBAR DE BONITO y CARLOS JESUS BONITO PEREZ no deban responder por indemnización al trabajador por la lamentable pérdida humana del ciudadano GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO. Que se le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 183.128,40 por concepto de indemnización derivada del accidente de trabajo (muerte del Trabajador). Que mis representados deban ser condenados al pago de Bs. 589.507,20 por concepto de lucro cesante. Que mis representados deban la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral. Que mis representados deban a la actora la cantidad de Bs. 183.128,40. Que mis representados hayan violado la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y que ello origine la responsabilidad subjetiva. Que la no constitución del comité de higiene y seguridad de lugar de forma directa al accidente ocurrido por el hampa común del cual fue víctima el occiso. Que la no notificación de riesgo al trabajador la falta de formación e información, el desconocimiento de medidas de prevención, la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, la falta de supervisión a los trabajadores.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:

FOLIOS 34 y 35 (pieza 01): Copia de la cédula de identidad de la accionante NORIS JOSEFINA GUDIÑO DE PARRA. Copia de la cédula de identidad del ex trabajador, hoy occiso, GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO.

Siendo que las mismas se refieren al documento de identidad de los ciudadanos NORIS JOSEFINA GUDIÑO DE PARRA, antes identificada, y del ciudadano GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO (de cujus), y en virtud que la representación judicial de los accionados en la celebración de la audiencia de juicio alegó no tener objeciones, no siendo la misma un hecho controvertido. Y así se señala.

FOLIOS 36 al 52 (pieza 01): Copia Certificada del Expediente número (1070-12), nomenclatura particular del Juzgado de Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Por cuanto el objeto de la prueba tiene por finalidad demostrar que la ciudadana NORIS JOSEFINA GUDIÑO DE PARRA, antes identificada, es la Única y Universal Hereda del ciudadano GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO, asimismo, el co-apoderado judicial de los accionados en la celebración de la audiencia de juicio alegó que: “no se niega que sea la madre del trabajador fallecido, pero no es la única universal y heredera. La representación judicial de la parte actora alega ratifica el contenido del valor probatorio y rechaza niega y contradice lo alegado por la demandada.”; consta al folio 51 y 52 documento público emitido proferido por el Juzgado de Municipio Falcón, hoy Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, mediante el cual resuelve: “ Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana NORIS JOSEFINA GUDIÑO DE PARRA, la cualidad de ÙNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO…”; en tal sentido siendo un documento público el cual goza de fe pública por el funcionario que lo emite, se le otorga valor probatorio de documento público en cuanto a la acreditación como Única y Universal heredera del ciudadano GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO. Y así se establece.

FOLIOS 53 y 54 (pieza 01): Copia Certificada del Acta de nacimiento y la certificación de dicha Acta emitida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Distrito Sucre del estado Miranda.

Por cuanto el objeto de la prueba tiene por finalidad demostrar que el ciudadano GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO (de cujus), es hijo de la ciudadana NORIS JOSEFINA GUDIÑO DE PARRA, plenamente identificada a los autos, y por cuanto en la celebración de la audiencia de juicio el co-apoderado judicial de los accionados alegó que no hay objeciones; no siendo la misma un hecho controvertido. Y así se señala.

FOLIOS 55, su vto, y 56 (pieza 01): Copia Certificada de ACTA DE DEFUNCION signada bajo el numero 176, tomo I, año 2012, emitida en fecha 12/06/2012, por ante la Dirección de Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo estado Cojedes.

La misma fue consignada en copia simple emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes referente a la acta de defunción del ciudadano GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO; y por cuanto el co-apoderado judicial de los accionados en la celebración de la audiencia de juicio alegó que: “no es un hecho controvertido la muerte del trabajador, fue un hecho delictivo del hampa común, no lo califica como accidente de trabajo.”; en tal sentido siendo un documento público el cual goza de fe pública por el funcionario que lo emite, se le otorga valor probatorio de documento público en cuanto a la acreditación del fallecimiento del ciudadano GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO. Y así se establece.

FOLIOS DEL 57 AL 115: INFORME DE INVESTIGACION DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, accidente de Trabajo. Acta del Reporte de Investigación de accidente ocurrido en fecha 09/06/2012, identificado con las siglas: COJ-15-IA-12-0076, según orden de trabajo Nº COJ-12-0091 de fecha 16/07/2012.

Consignadas en copias fotostáticas, desprendiéndose de su contenido al folio 106 que: “…el accidente investigado si cumple con la definición de “accidente de trabajo” establecido en el artículo 69 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (…) o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente como accidente de trabajo…”

Consta al folio 113 certificación emitida Dr. Carlos E. Pérez O.; Medico Ocupacional I Diresat Portuguesa y Cojedes; desprendiendo de su contendido que: “…CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó la MUERTE…”; igualmente al folio 114 y 115 consta cálculo de indemnización a favor de los Causahabientes del Trabajador GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO, por la cantidad de Bs. 186.375,66 de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del artículo 130 de la LOPCYMAT; en este sentido, el co- apoderado judicial de los accionados en la celebración de la audiencia de juicio alegó que no es un accidente de trabajo y rechazo y contradijo que se establezcan responsabilidades objetiva y subjetiva, las impugna. La representación judicial de la accionante alego que ratifica la validez, eficacia y veracidad de la prueba; por consiguiente, al tratarse de un documento público administrativo que emana efectivamente del funcionario competente, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en cuanto a las afirmaciones y hechos realizados, y por cuanto la referida instrumental fue impugnada, cual debió ser tachada tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de lo establecido en la sentencia Nº 410 de fecha 16 de mayo de 2003, (caso Henrry José Parra Velásquez, contra Gilberto Ruiz Bermúdez), Sala de Casación Civil, ratificada entre otras, por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1001 de fecha 8 de junio de 2006 (caso José Ángel Robles Herrera contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), esta Sala dejó sentado que los documentos públicos administrativos:
“… son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, (…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”; por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

FOLIOS 219 al 227: Marcado “6, 7, 8, 9 y 10”. Original, INFORME MEDICO, emitido en fecha 29/04/2013, emitida a la accionante NORIS JOSEFINA GUDIÑO DE PARRA. CONSTANCIA DE CARGA FAMILIAR, expedida en fecha 02/04/2012, por parte de los miembros integrantes de la Junta Directiva del CONSEJO COMUNAL FLORESTA CENTRO, Tinaquillo estado Cojedes. TITULO DE BACHILLER MERCANTIL MENCION CONTABILIDAD, emitido ex trabajador, hoy occiso GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO, por ante el Ministerio de Educación en fecha 19/09/1994. CERTIFICADO, emitido ex trabajador, hoy occiso. GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO, por ante el Ministerio de Educación en fecha 15/09/2003. CREDENCIAL, emitido al ex trabajador, hoy occiso GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO.

Una vez analizadas y en virtud de lo alegado en la celebración de la audiencia de juicio por el co- apoderado judicial de los accionados que es un hecho totalmente impertinente, alegando la parte actora la ratificación y validez de la prueba; por lo cual, esta Juzgadora, revisado el contenido de las mismas no evidencio que las instrumentales presentadas aporten solución a la presente controversia, por consiguiente no se valoran. Y así se señala.

FOLIOS DEL 229 AL 236: Recibos de pagos marcados en orden cronológico y numerados del numero: “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18” y “19”, a nombre del ex trabajador, hoy occiso GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO, efectuados por la demandada de autos FARMACIA HOSPITAL, C.A.

Consignados en copias fotostática, evidenciándose de los mismo el pago del salario, horas extras nocturnas y compensación, día domingo; y en virtud de lo alegado en la celebración de la audiencia de juicio por el co-apoderado judicial de los accionados en cuanto: “que no es un hecho controvertido, se convino el pago de las prestaciones sociales”, asimismo, la parte actora: “ratifica la validez de la prueba.”; por consiguiente, siendo documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, se valoran demostrativo en cuanto a la relación laboral que mantuvo el ciudadano GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO (De Cujus), para con la accionada de autos, FARMACIA HOSPITAL, C.A.; por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo. Y así se establece.

FOLIOS 237 y 238: Marcado con el número “20”, Pagina número (31) del Diario denominado LAS NOTICIAS DE COJEDES, de fecha 11/06/2012.

Consignado en copia fotostática, desprendiéndose de su contenido que: “Muere hombre por recibir disparo cuando laboraba en farmacia de nombre Gerardo Antonio Parra Gudiño de 36 años.”; asimismo, el co-apoderado judicial de los accionados en la celebración de la audiencia de juicio alegó que: “no hay objeciones es un hecho comunicacional.”; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 98 de fecha 15/03/2000, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera; estableció con relación al hecho notorio comunicacional que:
“(…) Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el Juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al Juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia…” (Cursiva y Subrayado Propio del Tribunal).

En este sentido, la misma se valora demostrativa del hecho comunicacional acontecido por el ciudadano Gerardo Antonio Parra Gudiño. Y así se señala.

PRUEBA DE INFORMES:

AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES (INPSASEL).

Sus resultas consta a los folios 44 al 102 (pieza 2); relacionadas a la investigación de accidente Mortal del trabajador Gerardo Antonio Parra Gudiño trabajando para la empresa Farmacia Hospital S.R.L; en este sentido, el co-apoderado judicial de los accionados en la celebración de la audiencia de juicio ratificó lo alegado en las observaciones realizadas a las documentales inserta a los folios 57 al 113; y siendo que la misma se relacionada con las documentales consignada por la parte actora referente a la investigación del accidente llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores; por lo cual, por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en cuanto a las afirmaciones y hechos realizados; por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


A la GERENCIA DEL CENTRO AMBULATORIO TINAQUILLO.

La misma fue consigna en la celebración de la audiencia de juicio por la parte actora, y la representación judicial de los accionados solicita no sea apreciada; insistiendo en el valor de la misma la parte accionante; del contenido de la misma se desprende: “…historia clínica de la ciudadana NORIS JOSEFINA GUDIÑO DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.551.199 bajo el N.º Historia 2567371 según revisión ocular, se constató que la paciente posee Historia clínica en este Centro de Salud desde el 29 de abril de 1994, y desde entonces ha sido tratada por diferentes especialidades por presentar entre otras enfermedades: hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus II, Dislipidemia…”; y siendo que la misma no aporta nada a las resultas del proceso, no se valoran. Y así se establece.

INSPECCION JUDICIAL.

Sus resultas consta a los folios 27 al 32 (pieza 2); siendo la misma realizada por este Tribunal en la sede de la accionada Farmacia Hospital, de su contendido se desprende que: “… este Tribunal deja constancia que el diseño de la estructura de la entrada principal que sirve de acceso a la entidad de trabajo está compuesto por un enrejado de color verde formado de 2 puertas, tipo rejas (…) que existe en el sistema de enrejado el sistema de seguridad de la empresa, que se puede observar en el transcurso del desarrollo de la Inspección que dicho enrejado permanece cerrado y que para el traslado de las personas recurren al sistema de llave…”; asimismo, en la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial de los accionados alegó que: “ratificada las oposiciones realizados por el co-apoderado judicial en los particulares, no hay ninguna responsabilidad de mis representados, en consecuencia la impugno”. Igualmente la parte actora alegó que: “ratifica su valor.”; xxxxxxx

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Los Recibos de pagos del salario semanal que percibía el ex trabajador GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO, desde el 01/12/2003 hasta el 01/12/2004. Los Recibos de pagos del salario semanal que percibía el ex trabajador GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO, hasta el 09/06/2012. Los Recibos de pagos por concepto de UTILIDADES, correspondientes al ex trabajador GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO, del año 2003 hasta el 09/06/2012. Los Recibos de pagos por concepto de VACACIONES y de BONO VACACIONAL, correspondientes al ex trabajador GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO, del 01/12/2003 hasta el 09/06/2012. El apoderado judicial de los accionados alega que la misma se relacionada con el convenimiento del pago de las prestaciones sociales.

TESTIFICALES: JOSE MARCELO MARQUINA VIELMA y TEODORA NIETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.445.757 y 4.208.639, respectivamente. Los mismos fueron juramentados y ratificaron las firmas que aparecen en la documental inserta a los folios 221 (pieza 1). La parte actora solicita la validez de la misma, el apoderado judicial de los accionados alega su validez.


PARTE DEMANDADA:
FOLIO 210: Marcada “C”, Constancia de inscripción emanada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

FOLIO 211: Marcada “D”, REGISTRO DE ASEGURADO. La parte actora alega que la demandada no promovió hechos que los favorezcan, el demandado no evacuo prueba alguna que lo favorezca.

DE INFORME: Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.). No consta sus resultas. A la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. No consta sus resultas. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Sus resultas consta al folio 34. El apoderado judicial de los accionados alega que no es un hecho controvertido la inscripción del trabajador por ante el Seguro Social. La parte actora alega que la empresa no fue diligente para la inscripción, no se valora. La representación judicial de los accionados insiste en la validez de la misma.


MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


Con relación a la indexación, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina. El cual dejó sentado lo siguiente: “… En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales... (…) … En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En consecuencia, en el presente asunto, se ordena Indexar desde la notificación de la demandada, esto es, 13-06-2011, folio 42, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse para su cálculo el concepto de daño moral; así como los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
Y en caso de no cumplimiento voluntario, se calculará, de conformidad a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal caso deberá el Juez de Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar sobre las cantidades condenadas, excepto el daño moral, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a la tasa de interés establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ejecutar el fallo, debiendo excluirse para su cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana NORIS JOSEFINA GUDIÑO DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.551.199, en su condición de HEREDERA LEGITIMA DEL DE CUJUS GERARDO ANTONIO PARRA GUDIÑO, contra la entidad de trabajo FARMACIA HOSPITAL, C.A.; y solidariamente responsables OMAIRA ESCOBAR DE BONITO Y CARLOS JESUS BONITO PEREZ

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes mayo del año 2015 y publicada a las diez y veintiún minuto de la mañana (10:21a.m.) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza titular,


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:21 a.m.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.



YPM/EJFF.
EXPEDIENTE N°: HP01-L-2013-000168