REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 28 de Mayo de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2015-000070
PARTE ACTORA: FREDDY MANUEL ORTEGA. C.I Nº 9.822.833
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646.
PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

El presente asunto fue recibido por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2015, quien decide una vez analizado la presente causa observa que la misma presenta inconsistencias tanto en el tiempo señalado como laborado así como en los conceptos reclamados, motivos por los cuales esta Juzgadora en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no cumplió con los extremos señalados en el ordinal Nº 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tal como consta al folio 09 del presente asunto se le ordenò subsanar en los siguientes términos:
• Del escrito libelar presentado, se observa que el demandante reclama domingos, horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso. En cuanto a las horas extraordinaria, el actor reclama dos (02) años por dicho concepto, siendo que en el libelo indica que laboró por un tiempo de 8 meses y 2 días, y más adelante señala que el tiempo de prestación de servicio fue de 1 año, en este sentido, deberá desglosar cada uno de esos conceptos reclamados indicando que días los trabajó.
Asimismo, en relación al tiempo de prestación de servicio, debe indicar a este Tribunal en qué fecha se inicio la relación laboral y cuál fue la fecha exacta de culminación
De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se evidencia que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal.
En consecuencia es imperioso destacar por esta juzgadora del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, invocar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, CASO I.M. MARTINEZ, contra EDELCA, la cual es vinculante para el caso in commento, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual señala:
“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción...” (Comillas y negrillas del Tribunal)
Resulta imperioso destacar, que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al juez de sustanciación, garantizar que el libelo satisfaga plenamente los requisitos legales exigidos enervando vicios que pudiera comprometer el desenvolvimiento del proceso.
Aunado a ello el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de justicia; por lo que se plantea de aquellas demandas que no reúnen los requisitos mínimos, y la posibilidad de declarar LA INADMISIBILIDAD, improcedencia de un desagravio, lo cual se decide en el caso in commento.
Es por lo que, con base a esta necesidad de Tutela Judicial efectiva que implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta lo más breve posible. Y es por lo que para el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de ante mano que la acción, en los términos planteados debe ser rechazada no espere la tramitación de un largo proceso para concluir, pudiendo haber dictado la decisión antes de iniciado el proceso, como en el presente caso, en virtud de que FREDDY MANUEL ORTEGA. C.I Nº 9.822.83, debidamente representado por el Abg. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646., no cumplió en esta oportunidad con los requisitos ordenados por este despacho para así proceder a la admisión de la demanda.
En virtud de lo expuesto considera este tribunal que en este procedimiento no se cumplió con el despacho Saneador, librado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
LA JUEZA.


ABG. SANIL APARICIO VELOZ LA SECRETARIA.
ABG.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la tarde (10:45 a.m).

LA SECRETARIA