REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 11 de mayo de 2015
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2015-000032
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PINEDA Y EDDIEZ SEVILLA., INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS Nº (S) 15.970 Y 70.023 RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON I.P.S.A 115.502
MOTIVO: COBRO DE DIFERECIAS SALARIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto que el día martes (28) de abril de 2015, fecha en la cual estaba pautada la celebración de la Audiencia preliminar, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareció por la parte actora, sus coapoderados judiciales abogados GUSTAVO PINEDA Y EDDIEZ SEVILLA., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.970 y 70.02 respectivamente y por las demandada VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, compareció la abogada EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON I.P.S.A 115.502, quien actúa en su carácter de apoderada judicial tal como se evidencia en autos.
Cabe destacar que se le otorgó el derecho de palabra a la parte actora en la persona de su coapoderado judicial abogado GUSTAVO PINEDA, suficientemente identificado el cual expuso:
“Visto el punto previo explanado en el escrito de promoción de pruebas presentado en este acto por la demandada, por medio del cual se impugna la representación judicial de la parte actora y la vez se solicita se declare la falta de representación y cualidad nuestra, rechazamos en todas y cada una de las partes tal impugnación, primeramente por falta de asidero legal y luego ciudadana jueza por devenirse totalmente extemporáneo en virtud de que al texto el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil las impugnaciones o nulidades deben de invocarse en la primera oportunidad en la que se comparece a juicio, so pena de extemporaneidad o caducidad, teniéndolo así reiteradamente asentado la Sala de casación Social en múltiples sentencias emitidas al respecto. Es así ciudadana Jueza como al folio 92 del expediente aparece diligencia suscrita por las partes a través de la cual se le solicitó en fecha 27 de marzo de 2015 el diferimiento e la audiencia preliminar, oportunidad esta que correspondía el inicio de la referida audiencia, se solicitó de mutuo y amistoso acuerdo el diferimiento de la audiencia para lo cual se acordó la suspensión una hasta el día 14 de Abril de 2015, todo lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 27 de marzo el cual riela al folio Nº 27 del mismo expediente. De tal manera ciudadana Jueza que esa fue la primera oportunidad en que la accionada VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, compareció al presente juicio, y en absoluto objetó la representación que ostentamos de los trabajadores demandantes, por lo que solicitamos se declare si lugar tal impugnación y se condene en costas de la incidencia a la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo Lugar siendo esta la primera oportunidad en que la demandada comparece a juicio con el poder especifico que presenta en esta audiencia, conforme a lo establecido del articulo 213 y 155 del código de Procedimiento Civil procedemos a impugnarlo por franca violación de la última de las disposiciones pautadas en concordancia con el articulo 11 y 47 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Efectivamente respetada Jueza el ciudadano MICHEL ROGER BERGNA DEDIASI otorga el poder en nombre de la accionada invocando que su representación le deviene o se evidencia de resolución adoptada por la asamblea de la compañía celebrada en fecha 12 de abril de 2013 y que según él está registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 07 de junio de 2013 bajo el Numero 01, tomo 16- A RM325, en consecuencia de lo cual el funcionario que autorizó el acto, este fue el Notario Público Sexto de Valencia del estado Carabobo, estaba obligado conforme al citado artículo 155 a dejar expresa constancia en su nota de autenticación de que se le presentó el acta citada de donde le nacía la representación en nombre de un tercero del nombrado ciudadano como persona natural. En virtud de todo lo que antecede ciudadana Jueza en razón de que la demandada fue debidamente notificada para comparecer a esta audiencia y no lo hizo en forma legal por las razones jurídicas procesales y expuestas, pedimos se declare con lugar la impugnación y se tenga por incompareciente a la demandada en la presente audiencia y se aplique las consecuencias del articulo 130 ejusdem Es todo” (Comillas y cursivas del Tribunal).

Asimismo en aras del principio de igualdad y respetando el sagrado Derecho a la defensa quien suscribe le otorgó el derecho de palabra a la parte accionada VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, en la persona de su apoderada judicial abogada EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, I.P.S.A 115.502 la cual expuso:
“ En este estado ratificamos la falta de representación por parte de los abogados que comparecen a la instalación de la audiencia preliminar por que básicamente no coinciden los ciudadanos poderdantes en este caso el Sindicato, con los demandantes o titulares de los derechos de los cuales se consideran beneficiarios, en este caso 20 trabajadores plenamente identificados en el libelo. Del escrito libelar se observa que los abogados señalan que su representación deviene de una autorización que se consigna como anexo marcado “C” y que se corresponde con una acta de asamblea de Trabajadores en tal sentido no se puede utilizar esta autorización como el equivalente al poder autenticado, ni mucho menos al poder apud acta por ser esta autorización insuficiente de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Visto lo Anterior y al no llenarse los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal el Trabajo sobre la Representación solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal declare la Falta de cualidad de los apoderados para representar a los 20 trabajadores sobre quienes recaen los conceptos y montos reclamados en la presente demanda finalmente al no cumplirse los extremos legales de la representación solicitamos se declare la no comparecencia de la parte actora a la presente audiencia. En segundo lugar en relación a la impugnación sobre el poder que acredita mi representación ratificamos la suficiencia del mismo por cuanto se trata simplemente de un error material involuntario en la nota de autenticación subsanable por la Notaria ante la cual se otorgó el presente Poder por lo que no existe violación ni incumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil finalmente solicitamos se tenga como presente y suficientemente representada a VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A en la presente audiencia a todos a los efectos legales. Es todo” (Comillas y cursivas del Tribunal)
Este Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257, está previsto como mandato constitucional no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades esenciales.

Entre las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial Nº 31.256, están el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter.
De igual manera, es menester señalar para quien suscribe, LOS JUICIOS LABORALES difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque.
En ese mismo orden es importante destacar a la Doctrina Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), cuando analiza el concepto de de Estado Social de Derecho, afirma:
“El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material.
El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado Social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”

Del criterio parcialmente transcrito en precedencia destaca quien suscribe, que los valores están inmersos dentro del estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución Nacional, de allí los principios que rigen la Jurisdicción Laboral.

Al respecto esta Juzgadora considera que; actualmente, dado los cambios que en materia de derecho ha experimentado nuestro ordenamiento jurídico; existen algunas normas del Código de Procedimiento Civil que deben ser interpretadas adminiculadas con expresas disposiciones constitucionales, por ser éste con anterioridad a la vigencia de la Carta Fundamental, por lo que; en virtud del Principio de Jerarquía Constitucional, previsto en el artículo 20 de la norma procedimental y en especial el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala categóricamente en su parte in fine que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Bajo ese mapa referencial es indiscutible que con la entrada en vigencia de nuestra carta magna se hace un recogimiento y exige aplicación dentro de los procesos judiciales de la tendencia a la ‘constitucionalizaciòn’ de las garantías procesales, que no es otra que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico.
De tal manera que habiendo hecho un recorrido por todo lo antes señalado, y al caso que nos ocupa, se hace necesario referir lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Así, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 02628 de fecha 21-11-2006, reiterando su criterio, estableció como sigue:

“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien consta en autos, diligencia de fecha 27 de Marzo de 2015, suscrita por el abogado GUSTAVO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, quien actúa en su carácter de coapoderado judicial de los demandantes de autos y por otra parte las abogadas GISELA BELLO CARVALLO e YSABEL CARVALLO SANZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 24.209 y 67.456 respectivamente, quienes actúan en el carácter de apoderadas judiciales de VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A tal como consta según poder que riela al folio 94, 95, 96 del presente asunto, en la misma ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron la suspensión de la presente causa, desde el 27 de marzo de 2015 hasta el 14 de Abril de 2015.Lo que evidentemente supone que las partes lograron sostener previas conversaciones. En tal sentido esta Juzgadora determina.
Con respecto a la impugnación que hiciere la parte actora sobre el Poder presentado por la abogada EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, en fecha 28 de abril de los corrientes, es necesario destacar que del mismo poder se desprende lo siguiente: “El presente poder no deroga ni deja sin efecto, ningún otro poder otorgado con anterioridad por mi representada y que no haya sido revocado expresamente” (comillas y negrillas el Tribunal)

De tal manera que el poder que riela a los folios, 94, 95 y 96 donde faculta a las abogadas Gisela Bello C. y Ysabel Carvallo S., IPSA Nros. 24.209 y 67.456, quienes suscribieron conjuntamente con la parte actora la diligencia de fecha 27 de marzo de 2015 no ha sido revocado expresamente, motivos por los cuales se puede inferir claramente que ambas partes, han debido verificar en la primera actuación que lo fue el 27/03/2015 realizar la impugnación a los respectivos mandatos.

Siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en la oportunidad procesal correspondiente, considera esta Juzgadora que tanto la parte actora como la parte accionada reconocen la representación invocada por el apoderado judicial contrario. Por lo que, a nuestro criterio, el silencio del impugnante equivale a una admisión tácita de la representación que se aduce a través del instrumento, por tanto, debe considerarse improcedente por extemporánea la impugnación formulada por las partes ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÒN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA, en la persona de su coapoderado Judicial Abogado Gustavo Pineda inscrito en el I.P.S.A Nº 15.970.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE REPRESENTACIÒN ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA, en la persona de su apoderada judicial abogada EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, I.P.S.A 115.502
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
LA JUEZA

Abg. SANIL APARICIO VELOZ
LA SECRETARIA


Abg. SCARLETH MENDOZA