REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015)
205º y 176

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2014-000238
PARTE ACTORA: JAIRO REINALDO CUELLO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIZABEHT DELIGIANNIS
PARTE DEMANDADA: GRUPO CONTROL 2004 C.A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JOSE PACHECO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de NOVIEMBRE del año 2014, en razón de la acción por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS incoada por el ciudadano, JAIRO REINALDO CUELLO titular de la cédula de identidad Nº V- 10.987.473, asistido por la Abogada, ELIZABEHT DELIGIANNIS IPSA Nº 54.044, contra GRUPO CONTROL 2004 C.A. en la persona del ciudadano JOSE PACHECO.
Quedando fijada la celebración de LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 18-05-2015 a las 10:00 a.m.; y en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia primigenia, y estando dentro del lapso legal, se procede a publicar el fallo in extenso:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, JAIRO REINALDO CUELLO titular de la cédula de identidad Nº V- 10.987.473, que inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo GRUPO CONTROL 2004 C.A. Desde el 17 de septiembre del año 2012 hasta el 21-11-2014, fecha en la cual fue despedido devengando un último salario de Bs. 3.372,35 quincenal y mensual Bs. 6.744,70.
Que demandan los siguientes conceptos: prestaciones sociales artículo 142 de LOTTT, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional, utilidades, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, salarios dejados de percibir, bono de alimentación, régimen prestacional de empleo, domingos y días feriados, aplicación de la clausula 69 de la CONVENCION COLECTIVA DE OBREROS Y EMPLEADOS DE VIGILANCIA. Que reclama un total de Bs. 233.577,06.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Analizada la presente demanda obedece al cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS incoada por el ciudadano JAIRO REINALDO CUELLO titular de la cédula de identidad Nº V- 10.987.473, asistido por la Abogada, ELIZABEHT DELIGIANNIS IPSA Nº 54.044, contra GRUPO CONTROL 2004 C.A
En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, quien Juzga por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos en cuanto sea procedente en derecho, pues al no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal normativa ilustra a esta Juzgadora para cualificar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
Por lo que se debe tener por admitido lo siguiente:
- Fecha de inicio y egreso: desde el 17-09-2012 hasta 21-11-2014.
- Salario: mensual Bs. 6.744,70 diario 224,82
- Motivo de culminación: despido injustificado, siendo procedente lo relativo al articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
Conceptos procedentes: Los conceptos solicitados son procedentes en derecho, tales como prestaciones sociales artículo 142 de LOTTT, vacaciones, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional, utilidades, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, salarios dejados de percibir, bono de alimentación, régimen prestacional de empleo, indemnización por no haber realizado los correspondientes aportes, domingos y días feriados trabajados año 2012, 2013 y 2014. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se ordena el pago de los siguientes conceptos como sigue considerando el salario básico señalado:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración las alícuotas por bono vacacional y utilidades artículos 131 y 192:
Alícuota bono vacacional = 35 días x Bs. 224,82 = 7.868,70 / 360 días = 21,85
Alícuota de utilidades = 70 días x Bs. 224,82 = 1.737,40/360 = Bs. 4,82
21,85+4,82+224,82= Bs. 251,49
Artìculo 142 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; 30 días por cada año de prestación de servicio x 2 años = 60 días en virtud que para el segundo año no tenía la fracción superior de 6 meses, por el último salario devengado de Bs. 251,49.
60 días X Bs. 251,49 = Bs. 15.089,40
En consecuencia se ordena el pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 15.089,40
Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Total a pagar indemnización Bs. 15.089,40
Vacaciones y bono vacacional. Año 2013 y 2014. Articulo 195 LOTTT
36 días x Bs. 224,82 = Bs. 8.093,52
36 días x Bs. 224,82 = Bs. 8.093,52
Total Vacaciones y bono vacacional a pagar Bs. 16.187,04
Fracción de Vacaciones y bono vacacional: 2 meses
74 días/12 meses = 6,16 x 2 meses= 12,33 x Bs. 224,82 = Bs. 2.772,03
Total Vacaciones y bono vacacional fraccionadas Bs. 2772.03

Utilidades:
70 días x 251,49 = Bs. 17.604,30
Total Utilidades a pagar Bs. 17.604,30

Salarios dejados de percibir: Bs. 26.978,80
Salarios dejados de percibir Bs. 26.978,80

Bono de Alimentación:
150 días x 0,50 % U/T actual Bs. 75
Indemnización por no haber realizado los correspondientes aportes:
Bs. 13.489,40
Domingos y días feriados trabajados año 2012, 2013 y 2014:

TOTAL GENERAL A PAGAR (Bs.)
Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, siendo que la demandada de autos, no realizó el depósito de la garantía en la oportunidad ordenada en la Ley, se ordena calcular los mismos mediante experticia complementaria del fallo generado desde la fecha de inicio hasta la terminación laboral de cada uno de los actores. Y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, y deberá ser utilizada la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Referente a la corrección monetaria, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En cuanto a los intereses de mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS y por consiguiente CON LUGAR, de la demanda incoada por el JAIRO REINALDO CUELLO titular de la cédula de identidad Nº V- 10.987.473, asistido por la Abogada, ELIZABEHT DELIGIANNIS IPSA Nº 54.044, contra GRUPO CONTROL 2004 C.A.
Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2015, siendo las doce y un (12:01 m.) minutos meridiem. 204° de la Independencia y 175° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SCARLET MENDOZA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las siendo las doce y un (12:01 m.) minutos meridiem.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARY CRUZ MUJICA
EXPEDIENTE: HP01-L-2014-000238