REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205º y 156°.

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Promovente: PERCY FEDERICO CHACÍN BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-6.467.288 y de este domicilio, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Asociación de Ganaderos del estado Cojedes.
Abogado Asistente: FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 16.209.-

Contraparte: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLÍVARIANO DE COJEDES.-

Motivo: Retardo Perjudicial.-
Sentencia: Admisibilidad (Interlocutoria).-
Expediente: 5727-

II.- Síntesis procesal de la pretensión.-
Se inició la presente causa mediante demanda de Retardo Perjudicial de fecha siete (07) de mayo del año 2015, incoada por el ciudadano PERCY FEDERICO CHACÍN BRIÑEZ, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Asociación de Ganaderos del estado Cojedes, asistido por la abogado FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, identificados en autos, ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, dándosele entrada por ante este Juzgado en fecha once (11) de mayo del año en curso.

III.- Alegatos de la parte demandante.-
3.1.- Alega el solicitante que la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector el Limón, con una extensión de 14 Hectáreas con 9.327,94 Metros Cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cerca propiedad del Ministerio de Agricultura y Cría; SUR: Terrenos Municipales del mismo Ministerio; ESTE: Carretera Nacional San Carlos-Las Vegas; y OESTE: Serranías Municipales cedidas al mismo Ministerio, el cual fue donado por la Municipalidad del Distrito San Carlos del estado Cojedes, tal como consta del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del estado Cojedes (hoy Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 28 de octubre de 1965, registrada bajo el Nº 9, folios 12 al 13, Protocolo Primero (1º), Cuatro (4) Trimestre del año 1965, el cual consigno en copia simple marcado “D”, siendo el caso que hasta la presente fecha no han tenido acceso a la ficha catastral de dicho inmueble, siendo necesaria la misma para precaver cualquier conflicto entre colindantes o terceros que pretendan violentar el derecho de propiedad de la Asociación, conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con Artículo 545 del Código Civil.
3.2.- Fundamento la presente solicitud en los artículos 813 y 818 del Código de Procedimiento Civil. 3.3.- Que por todo lo indicado y en virtud que no se les ha suministrado la indicada ficha catastral y ante la inminente preocupación de que tal ficha si existe pueda desaparecer, pues, no se entiende de otra manera la negativa del ente Municipal de suministrar la misma, salvo el caso de que tengan interés en ocultarla o por algún motivo haya desaparecido, es por lo que solicita la Prueba de Inspección Judicial y que se deje constancia: PRIMERO: De la existencia en los Archivos de la Oficina de catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES de la Ficha Catastral correspondiente a la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO COJEDES, propietaria de un lote de terreno con una extensión de 14 hectáreas con 9.327,94 Metros Cuadrados, cuyos linderos ya fueron debidamente indicados y que en caso de existir dicha ficha, se inserte a las actas del presente expediente, copia fidedigna de su original. SEGUNDO: En caso de existir la ficha, solicitan que se deje constancia de tal hecho en la misma acta y del motivo de tal omisión y, TERCERO: De cualquier otro particular que en el momento de la practica de la Inspección sea necesario evacuar.
3.4.- lo anterior lo solito con fundamento en los artículos 1428 al 1430 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de cumplir con el requisito contemplado en el artículo 814 de la norma procesal civil.-

IV.- Consideraciones para decidir sobre el Retardo Perjudicial.-
En el caso bajo examen, alega el demandante, ciudadano PERCY FEDERICO CHACÍN BRIÑEZ, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Asociación de Ganaderos del estado Cojedes, asistido por la abogado FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, identificados en actas, que solicita la evacuación de la prueba de Inspección Judicial en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLÍVARIANO DE COJEDES y solicitar ante esta instancia, se evacué la prueba correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ora, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie respecto a la demanda de retardo perjudicial, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones de orden legal y jurisprudencial:
Establece el vigente Código de Procedimiento Civil venezolano en su Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), título VII (Del retardo perjudicial), que “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente” (Artículo 813) y que “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez” (Artículo 814), agregando en lo concerniente del trámite de este procedimiento que:
Artículo 815. La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.

Observa este jurisdicente, que las únicas prohibiciones expresas respecto a la aplicación de este procedimiento son las referentes a la exclusión de la prueba de confesión y la imposibilidad del demandado ejercer el recurso de apelación, tal como lo contempla el artículo 816, donde se precisa que “El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión”, así como que “En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan” (Artículo 817).
Finalmente, respecto a la competencia indica el artículo 818, que:

El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01332, cuya ponente fue la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de septiembre del año 2004, afirmo que "Omissis… se aprecia que el Retardo Perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba". Así se observa.-
Asimismo en sentencia número 3634 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de diciembre del año 2.005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2004-2643(Caso: Diomar Ribeiro De Sousa), se estableció que:
“Ahora bien, aprecia esta Sala que los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 813: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.

Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

“De las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa e marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer”.

“Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas”.

“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia número 256 del 23 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

(...) Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.

Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes (...)”.

“De lo antes expuesto se desprende que bien adujo el a quo cuando señaló que será el juez que conozca de la causa a quien le corresponderá apreciar la validez y determinar si se llenaron o no, los extremos que justifican la obtención anticipada de la prueba” (Negrillas y subrayados de quien aquí se pronuncia).

Ahora bien, de las actas que conforman la presente demanda, se evidencia que las mismas contienen un procedimiento especial de retardo perjudicial, el cual prevé el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer. Así se analiza.-
La parte actora consignó justificativo en fecha veintidós (22) de abril del año 2015, ante la Notaría Pública de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de cumplir con lo establecido en los artículos 813 y 814 del Código de Procedimiento Civil, marcado “E”. Así se considera.-
En lo tocante a la competencia, al fundamentar la parte actora, en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y del contenido de las citadas normas Ut supra, el cual In limine litis (Sin haberse trabado la litis) resulta un derecho de naturaleza eminentemente civil, no siendo una pretensión que pertenezca a la jurisdicción voluntaria, pues, amerita la citación de la contraparte en su práctica, la cual podrá ejercer el control y contradicción de la prueba en caso de considerarlo necesario, lo cual hace forzoso para este jurisdicente considerarse Prima Facie (A primera vista) competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Como corolario del análisis doctrinario y jurisprudencial realizado por quien aquí sentencia y de las actas que conforman estas actuaciones, considera este sentenciador In limine litis llenos los extremos establecidos en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1422 y 1428 del Código Civil y los artículos 451 y 472 siguientes del Código de Procedimiento Civil, no configurándose Ab initio (De inicio) causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 340 de la citada norma procesal, razón por la cual, deberá declararse Admisible la presente pretensión y ordenar la práctica de la Experticia y de la Inspección Judicial solicitada, previa citación del demandado y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo, debiéndose tramitar conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), Título VII (del retardo perjudicial), artículos 813 y siguientes ídem. Así se determina.-


V.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano PERCY FEDERICO CHACÍN BRIÑEZ, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Asociación de Ganaderos del estado Cojedes, asistido por la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, todos suficientemente identificados en autos.-
SEGUNDO: ADMITE la presente demanda de RETARDO PERJUDICIAL incoada por el ciudadano PERCY FEDERICO CHACÍN BRIÑEZ, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Asociación de Ganaderos del estado Cojedes, asistido por la abogado FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, todos suficientemente identificados en autos.-
TERCERO: Se ORDENA la citación mediante oficio, de la Abg. ANA TERESA FARFAN, en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, acompañada de copia certificada del presente expediente, para que presencie la Inspección Judicial a llevarse a cabo por este Tribunal en el lugar indicado en el libelo de la demanda, el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo establecido en el artículo 1428 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se ordena notificar al ciudadano ALCALDE y PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, mediante oficios, acompañado de copia certificada del expediente conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense la boleta y los oficios y practíquense la citación y las notificaciones ordenadas una vez la parte interesada provea los medios para reproducir el expediente.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, el cual se dicta Inaudita Alteram Pars (Sin audiencia de la contraparte).-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25p.m.).
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.