REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 04 de Mayo de 2015.
205° y 156°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:

Parte Actora: HAYDEE MAR GARCES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.149, con domicilio en el Sector Banco Obrero, calle Ayacucho, casa Nº 54-65, de la Ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.

Abogado Asistente: DARIO RAMON BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.455, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.246.

Parte Demandada: ALEXANDER MOISES ORTEGA COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, contratista, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.983, domiciliado en la Urbanización Las Tejitas, Transversal Nº 1, casa Nº 12, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.

Expediente: 11.370.
Motivo: Divorcio 185-A
Decisión: interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-II-
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de abril del dos mil quince (2015), el abogado DARIO RAMON BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.455, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.246, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana HAYDEE MAR GARCES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.149, solicitó la corrección del error material de la sentencia dictada por este Tribunal el 27 de abril del año en curso, en cuanto donde se identificó al demandado, como ALEXANDER MOISES ORTEGA MOLINA, siendo su verdadero segundo apellido COLINA.
Efectuado el examen de la petición de autos, esta Juzgadora pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes.
-III-
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la corrección solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., en los términos siguientes:
“... que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...

Omissis...
... la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Ahora bien, se observa que el abogado solicitante presentó su petición el 29 de abril de 2015, y el fallo objeto de su solicitud fue publicado el 27 del mismo mes y año, por lo que este tribunal juzga que la misma fue introducida tempestivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la misma resulta procedente, y así se declara.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta juzgadora observa que en la sentencia dictada en fecha 27 de Abril de 2015, se cometió el error de transcribir el nombre del demandado ALEXANDER MOISÉS ORTEGA COLINA, como ALEXANDER MOISÉS ORTEGA MOLINA, lo cual es incorrecto y constituye un error material involuntario, que debe ser enmendado ex-oficio una vez advertido, en uso de la prerrogativa utilizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., y sentencia del 16 de junio de 2006, Expediente Nº 06-0127 con Ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López.
-IV-
DISPOSITIVA
En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede ex oficio, a enmendar el error material advertido y, en tal sentido, se corrige el dispositivo del fallo dictado por este Tribunal el 27 de abril del año en curso, en lo atinente a la trascripción del apellido del demandado de autos, razón por la que en el lugar donde se encuentra escrito ALEXANDER MOISÉS ORTEGA MOLINA, debe leerse ALEXANDER MOISÉS ORTEGA COLINA. Así se decide.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes precisada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.


La Secretaria,



Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,



Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 11.370.
YMC/HMCM/Ana.