REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 04 de Mayo de 2015.-
Años: 205º y 156º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTES: MARY CARMEN ARTEAGA HERRERA y RONALD RODOLFO ACOSTA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.533.654 y V-13.594.373 respectivamente, con domicilio en la calle Sucre entre Libertad y Zamora, Casa S/Nº, San Carlos Estado Cojedes.

APODERADOS
JUDICIALES: Abogados EDITH MARISOL TERÁN GUEVARA y HENRY ALFONZO PIÑERO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.988.096 y 7.133.098 e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.786 y 146.794 respectivamente.

DEMANDADOS: SOL XIOMARA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.340, bioanalista, y la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO HOSPISALUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el Nº 43, tomo 13-A, RIF Nº J-402699476, ubicado en el callejón Caja de Agua, Nº 5-10, San Carlos, Estado Cojedes

APODERADA JUDICIAL: Abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.905, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.957

MOTIVO: DAÑO MORAL Y PERJUICIOS
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 11.322

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado fecha cinco (05) de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), que riela a los folios ciento veintiuno (121) al folio ciento veintinueve (129), del presente expediente, y vista así mismo la diligencia de fecha Seis (06) del mencionado mes y año que riela al folio Ciento Treinta y Seis (136), estampada por la ciudadana SOL XIOMARA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.340, procediendo en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO HOSPISALUD, C.A, asistida en este acto por la ciudadana abogada DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.561.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957, mediante la cual solicitó la Reposición de la presente causa al estado de Inadmisibilidad de la demanda; Siendo ello así, este Tribunal por decisión dictada en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), declaró Improcedente, dicha solicitud y ordenó darle Continuidad a la causa.
Posterior a ello, por actuación del Dieciocho (18) de Noviembre del Dos mil Catorce (2014), la profesional del derecho DAISY GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.905 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.957, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOL XIOMARA COLINA, y la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO HOSPISALUD, C.A., interpuso recurso de apelación contra el referido fallo del Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).
En fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró inadmisible la demanda por contener acciones cuyos procedimientos son incompatibles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), fue recibido procedente del referido Juzgado Superior Civil, actuaciones contentivas del recurso de apelación, con oficio Nº 041/15, de fecha 30-03-15, seguidamente este Tribunal ordenó agregarla a los autos.
Pasa esta Juzgadora a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones.
-III-
PUNTO PREVIO

Del análisis de las actas que conforman el expediente, observa esta Sentenciadora que por decisión de fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), el referido Juzgado declaró inadmisible la demanda por contener acciones cuyos procedimientos son incompatibles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, cabe destacar, que la decisión mediante la cual se declaró inadmisible la acción interpuesta, pone fin al procedimiento dando como resultado un pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada formal.
Así, como quiera que de autos se desprende que la parte actora no apeló de la decisión anterior, lo procedente en este caso, es ordenar el archivo del expediente, puesto que, como se dijo anteriormente, ante la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, se pone fin al proceso instaurado por el recurrente, en cuyo caso, mal podría interpretarse la falta de ejercicio del recurso de apelación, como paralización de la causa, debiendo en consecuencia el Juzgado remitente, declarar firme el fallo en cuestión.
Por tanto, concluye esta Juzgadora que la decisión de fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), adquirió firmeza, y en tal virtud, se impone ordenar el archivo del expediente. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara FIRME el fallo de fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: CONCLUIDO el presente juicio. TERCERO: ORDENA el archivo del expediente. CUARTO: REMITIR al archivo judicial en la oportunidad correspondiente, a los fines de su resguardo.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.

La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


Exp. Nº 11.322.
YMC/HMCM/Ana.