REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 04 de Mayo de 2015.
205° y 156°

- Capítulo I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Actora: CRUZ YAJAIRA ARENAS HERRERA,
venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, Casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.101.205, domiciliada en la Urbanización Los Malabares, sector II, Callejón Ruiz Pineda, casa Nº 1-69, Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Apoderado Judicial: HECTOR ENRIQUE BOLIVAR ZAPATA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-14.325.177 e inscrito en el
I.P.S.A. bajo el Nº 167.324.

Parte Demandada: ULISES ANDRES GONZALEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-22.615.459, domiciliado en la Urbanización
12 de Octubre, calle Terepaima C/C Sorocaima,
casa Nº 18, Municipio Leonardo Infante, Valle de
la Pascua, del estado Guárico.

Expediente: 11.269.
Motivo: Divorcio Causal 2ª.
Decisión: Definitiva.
Vistos: Sin Informes de las partes

- Capítulo II -
DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana CRUZ YAJAIRA ARENAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.101.205, domiciliada en la Urbanización Los Malabares, sector II, Callejón Ruiz Pineda, casa Nº 1-69, Municipio San Carlos del estado Cojedes, asistida por el Abogado HECTOR ENRIQUE BOLIVAR ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.177 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 167.324, el cual interpone formal demanda de Divorcio contra el ciudadano ULISES ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V-22.615.459, domiciliado en la Urbanización 12 de Octubre, calle Terepaima C/C Sorocaima, casa Nº 18, Municipio Leonardo Infante, de Valle de la Pascua, estado Guárico. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 14 de agosto de 2013.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), fue admitida dicha demanda ordenándose el emplazamiento de las partes, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), la secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de haber librado oficio Nº 207, despacho, compulsa, orden de comparecencia y boleta de citación.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), compareció la ciudadana CRUZ YAJAIRA ARENAS HERRERA, ya identificada, y confirió poder Apud-Actas, al profesional del derecho HECTOR ENRIQUE BOLIVAR ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.177 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 167.324.

En fecha cinco (05) de noviembre de Dos Mil Trece (2013), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber remitido al Tribunal comisionado, despacho, compulsa, y orden de comparecencia, a fin de practicar la citación del demandado de autos, con oficio Nº 207, y asimismo hizo entrega al Alguacil de este Tribunal, boleta de citación del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de noviembre de Dos Mil Trece (2013), el alguacil de este juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta de Protección de Familia del Ministerio Publico.

En fecha dos (02) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), quien suscribe Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, en su carácter de Jueza Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha se agrego comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de seis (06) folios útiles, quedando agregada a los folios al 28, y en la cual se verificó la citación personal del demandado ULISES ANDRÉS GONZALEZ.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció el abogado HECTOR ENRIQUE BOLIVAR ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.177 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 167.324, y en representación de la parte demandante se dio por notificado del abocamiento de la Jueza.

Siendo la oportunidad para la realización del Primer Acto Conciliatorio que tuvo lugar el veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), se hicieron presentes la demandante, ciudadana CRUZ YAJAIRA ARENAS HERRERA, asistida por su apoderado judicial HECTOR ENRIQUE BOLIVAR ZAPATA, así como el Fiscal 4º del Ministerio Público ARGENIS JESÚS ÁLVAREZ BONILLA; y en virtud de la incomparecencia del demandado por si ni por medio de representante alguno, no hubo lugar a tratar sobre la reconciliación de los conyugues; en el Segundo Acto Conciliatorio celebrado el siete (07) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana CRUZ YAJAIRA ARENAS HERRERA, asistida por su apoderado judicial HECTOR ENRIQUE BOLIVAR ZAPATA insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), compareció la ciudadana CRUZ YAJAIRA ARENAS HERRERA, asistida por su apoderado judicial HECTOR ENRIQUE BOLIVAR ZAPATA, dio contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, compareció el abogado HECTOR ENRIQUE BOLIVAR ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.177 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 167.324, en fecha treinta (30) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), en su carácter de apoderado de la parte demandante, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folio útil y tres (03) anexos marcados A, B y C según consta de nota secretarial.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, el tribunal admitió las pruebas testificales y fijó oportunidad para la evacuación de dichas testimoniales, evacuándose las mismas en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuyas actas de declar45ación constan en autos a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46).

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), vencido el lapso probatorio, el tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció ninguna de las partes a dicho acto, el tribunal dijo “Vistos”.

Por consiguiente, estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo esta sentenciadora, en los siguientes términos:

- Capítulo III -
DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadana CRUZ YAJAIRA ARENAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, Casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.101.205, debidamente asistida del abogado HECTOR ENRIQUE BOLIVAR ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.177, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 167.324; esto es acción judicial de Divorcio, contra el ciudadano ULISES ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V-22.615.459.

-Capítulo IV -
DE LA COMPETENCIA:

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

- Capítulo V –
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

5.1) DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:

- “[Que] en fecha 03 de diciembre del año dos mil cinco (2005), contrajo matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con el ciudadano ULISES ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V-22.615.459, según consta del acta de matrimonio Nº 289, que acompañó junto a su escrito libelar marcada con la letra “A”.”
- “[Que] fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Malabares, sector II, Callejón Ruiz Pineda, casa Nº 1-69, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
- “[Que] los primeros años convivieron en un ambiente lleno armonía y comprensión mutua.”
- “[Que] el hogar común no duro ni se prolongo en el tiempo, toda vez que de manera inesperada, se suscitaron diferentes cambios en el trato y en la forma de proceder y actuar de su conyugue.”
- “[Que] se comportaba de una manera agresiva y una conducta irregular dentro del hogar y no cónsona a su condición de esposo.”
- “[Que] cuando terminaba su jornada de trabajo y llegaba a su residencia era desatendida por él, por cuanto su conyugue se mostraba indiferente hacia ella.”
- “[Que] presentaba un comportamiento la mayoría de las veces con ofensas, incumpliendo reiteradamente sus deberes conyugales.”
- “[Que] por las razones y circunstancias expuestas y por haberse configurado por su legítimo esposo un abandono voluntario, es por lo que demanda a su legítimo esposo ciudadano ULISES ANDRES GONZALEZ, domiciliado en la urbanización 12 de Octubre, calle Terepaima C/C Sorocaima, casa Nº 18, Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico.”
- “[Que] fundamenta la acción en la causal 2da del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente.”
- Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la decisión definitiva con todos los pronunciamientos que le sean accesorios.

5.2) DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada ciudadano ULISES ANDRES GONZALEZ, fue citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta en diligencia consignada por el Alguacil del Juzgado Segundo De Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes De Los Llanos y Chaguaramas De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, de fecha Trece (19) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), cursante al folio 28 de este expediente; no obstante en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra por su cónyuge ciudadana CRUZ YAJAIRA ARENAS HERRERA, el mismo, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

-Capítulo VI -
DE LAS PRUEBAS:

1.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

A) POR UN CAPÍTULO PRIMERO:

1.A) MERITO DE LOS AUTOS.
En relación a este acápite, quien aquí decide estima pertinente hacer la siguiente precisión: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. De tal manera que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y como quiera que dichas actuaciones, se encuentran incorporados al expediente, el tribunal se reserva su valoración en la definitiva. Y así se establece.

B) POR UN CAPÍTULO SEGUNDO:

1.B) TESTIMONIALES.
Promovió las declaraciones de los ciudadanos: 1.) FRANCIS NEREIDA ALVARADO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.667, ROSAURA MILAGROS LEON REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.352 y FERNANDO DA CRUZ PADEZCA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.940.908, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio.

C) POR UN CAPÍTULO TERCERO:

1.C) DOCUMENTALES.
1.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ALVARADO MACHADO FRANCIS NEREIDA. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Así se decide.
2.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LEON REYES ROSAURA MILAGROS. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Así se decide.
3.) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DA CRUZ PADEZCA FERNANDO. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Así se decide.

-Capítulo VII -
DE LA MOTIVA

Conforme con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:

La presente acción está fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos procesales establecidos para su tramitación, resguardando los derechos a la Defensa y el debido proceso, necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva. Seguidamente procede esta Sentenciadora a fijar los hechos correspondientes al mérito de la causa en los siguientes términos:

PRIMERO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: ULISES ANDRES GONZALEZ y CRUZ YAJAIRA ARENAS HERRERA, por así evidenciarse de la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil (E) de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 15 de noviembre de 2011, inserta bajo el Nº. 289, del año 2005.

SEGUNDO: Alega la accionante como causal de divorcio de la presente demanda, la contenida en el artículo 185 del Código Civil, esto es, El Abandono Voluntario; el Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas respecto a esta causa para lo cual cita el criterio del autor patrio Dr. NERIO PEREIRA PLANAS en su conocida obra “CAUSAS DE DIVORCIO” en lo atinente a las circunstancias que concurren y que además sirven para calificar como voluntario al Abandono de Hogar, así tenemos cito:

“…para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono… No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa. Por otra parte, el cónyuge que los hechos configurativos del abandono, debe demostrar que él, a su vez cumplía con sus obligaciones… Tengo pues que el abandono se produce por la violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese cumplimiento a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento por los esposos…” (Subrayado del Tribunal).

Compartiendo el criterio antes trascrito, y a la luz del mismo procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, se produjo el Abandono Voluntario, invocado como causal de divorcio, en el cual se afirma incurrió el ciudadano ULISES ANDRES GONZALEZ; y, citando lo expresado en el escrito libelar por la parte actora, quien narra el hecho de que “…se comportaba de una manera agresiva y una conducta irregular dentro del hogar y no cónsona a su condición de esposo, la cual consistía en que cuando terminaba con su jornada de trabajo y llegaban a su residencia, era desatendida por él, mostrándose indiferente hacia su persona, la mayoría de las veces la trataba con ofensas, incumpliendo reiteradamente sus deberes conyugales; trayendo como consecuencia diferencias entre ambos, que al decir de sus alegatos, trataron en ocasiones de mejorar mediante el dialogo, situación que fue imposible, ya que cada vez la situación empeoraba, hasta que su cónyuge resolvió abandonar de manera voluntaria su residencia…”, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, abandono voluntario”.

En este orden de ideas, presenta la actora tres (03) testigos, ciudadanos FRANCIS NEREIDA ALVARADO MACHADO, ROSAURA MILAGROS LEON REYES y FERNANDO DA CRUZ PADEZCA, venezolanos, de 42, 32 y 55 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.988.667, V-15.627.352 y V-4.940.908, respectivamente, quienes en sus declaraciones afirmaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRUZ YAJAIRA ARENAS HERRERA, y al ciudadano ULISES ANDRES GONZALEZ. Que si tienen conocimiento de la ruptura de la relación de la Sra. CRUZ YAJAIRA ARENAS HERRERA con el Sr. ULISES ANDRES GONZALEZ, y que desde que rompieron con la relación no ha habido reconciliación entre ellos.

Los testigos fundamentaron sus dichos, no se contradijeron entre sí, dando confianza a ésta sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y deja con ello establecido que tal como lo ha confesado la cónyuge demandante, que el esposo optó una conducta de total indiferencia hacia su persona, dejando de cumplir con sus más elementales necesidades, lo que a criterio de esta sentenciadora resulta bastante y suficiente para establecer la veracidad o certeza de la causal alegada, y habiendo sido apreciados en todo su valor los testimonios rendidos por los ciudadanos FRANCIS NEREIDA ALVARADO MACHADO, ROSAURA MILAGROS LEON REYES y FERNANDO DA CRUZ PADEZCA sus dichos constituyen a criterio de esta sentenciadora, plena prueba del ABANDONO VOLUNTARIO por parte del cónyuge ULISES ANDRES GONZALEZ, lo cual configura la causal de DIVORCIO establecida en el ordinal 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, lo que impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante CRUZ YAJAIRA ARENAS HERRERA y el ciudadano ULISES ANDRES GONZALEZ. Así se decide.

En razón de lo anterior este Tribunal con las inserciones que se explicitan en la parte dispositiva de este fallo declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO. Así se establece.

-Capítulo VII -
DISPOSITIVA

En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes contendientes, por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana CRUZ YAJAIRA ARENAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, Casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.101.205, contra su legitimo cónyuge ciudadano ULISES ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V-22.615.459, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraído por ante la la Junta Parroquial de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 03 de diciembre de 2005, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2005, bajo el Nº 289, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada consta en autos. SEGUNDO: Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil quince (2015).
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria (T),


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se público la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.









Exp. Nº 11.269
YMC/HMCM/Doralys