República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





En su Nombre el:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 20 de Mayo de 2015
205º y 156°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:

Demandante: JUAN MIGUEL SANOJA venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº
7.531.542.

Abogado Asistente: CARMEN AMERICA VARGAS GALEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.690.232, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.700.

Demandada: NERY FELIPA FARFAN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.323.343.

Expediente Nº: 11.266.
Motivo: Divorcio Causal 2ª.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Pérdida del Interés).

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició el presente juicio mediante demanda de Divorcio, presentado en fecha ocho (08) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), por el ciudadano JUAN MIGUEL SANOJA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.531.542, debidamente asistido por la abogada CARMEN AMERICA VARGAS GALEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.690.232, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.700, y previa distribución de causas en la misma fecha ante el Juzgado distribuidor de ésta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha doce (12) de Agosto de 2013, asignándole el Nº 11.266, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, el tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma, ordenó oficiar a la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Región Cojedes, a los fines de que éste organismo informara sobre el último domicilio que registra la ciudadana NERY FELIPA FARFAN, librándose el oficio respectivo bajo el Nº 203, el cual fue remitido en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013. (Folios 13 y 14).

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, quien suscribe en mi carácter de Jueza Temporal de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora de dicho evento procesal; en la misma fecha se libro Boleta de Notificación, la cual fue entregada al Alguacil de este Tribunal a los fines ordenados, en fecha veinticuatro (24) de febrero de2015, según nota estampada por la secretaria. (Folios 15, 16 y 17).

En fecha trece (13) de marzo de 2015, el alguacil de este despacho dejó constancia de su traslado a la dirección de la parte actora sin haber logrado notificarlo. (Folios 18 al 20).

En razón de ello, el Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, dictó auto en el cual ordenó la notificación de la parte actora por la cartelera del Tribunal. (Folios 21 y 22).

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha ocho de Agosto de 2013, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, dictó auto en el cual ordenó oficiar a la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Región Cojedes, a los fines de que informe el ultimo domicilio de la ciudadana NERY FELIPA FARFAN, y como puede observarse, después de esa actuación, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna dentro del juicio; situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización. Así se establece.

Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo está también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad.

En razón a ello a criterio de esta juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan.

Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”

La situación analizada es consistente, a juicio de esta sentenciadora, con la doctrina de falta de interés procesal esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1º de junio de 2001, en la que el Supremo Tribunal de la República asienta lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(Omisis…)
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la in admite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, lo cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (Artículo 26 Constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez, que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En la presente causa, es evidente que la parte demandante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgado la actitud desplegada por el demandante JUAN MIGUEL SANOJA, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERÉS, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica. Así se decide.

-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, acogiéndose el criterio de la Sentencia supra señalada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto, propuesto por el ciudadano JUAN MIGUEL SANOJA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.531.542 contra la ciudadana NERY FELIPA FARFAN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.323.343.

Asimismo, en virtud de lo anterior, y una vez firme la presente decisión, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.

La Secretaria (T),



Abg. HILDA M. CASTELLANO M.


En la misma fecha, siendo Once y Seis minutos de la mañana (11:06 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,



Abg. HILDA M. CASTELLANO M.








Exp. Nº 11.266.
YMC/HMCM/Doralys