REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos de Austria, 15 de Mayo de 2015.-
Años: 205º y 156º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: DÉLIDA ROSA MIRELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.187, con domicilio en la calle Valmore Rodríguez, sector El Centro, Casa Nº 29, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL GUMERCINDO RAMOS FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.988.211 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.338.

DEMANDADO: JOSÉ VICENTE QUINTERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.920, domiciliado en el sector Caño Azul, calle 03, casa Nº 11-63, Apartaderos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

MOTIVO: Divorcio

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES)

EXPEDIENTE Nº: 11.382

-II-
DE LAS ACTAS PROCESALES:

Vista la anterior demanda de DIVORCIO constante de Dos (02) folios útiles y recaudos anexos recibida por Distribución en fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), presentada por la ciudadana DÉLIDA ROSA MIRELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.187, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL GUMERCINDO RAMOS FARFÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.338, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE QUINTERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.920, considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda realizar las siguientes observaciones:

- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para que las demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva hacemos referencia al ordinal 5° “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones”; por otro lado el artículo 341 Eiusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permite al Juez dictar la inadmisión de la demanda, porque sea contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.

Ahora bien recibida la presente demanda, pasa este Tribunal antes de proceder a su admisión o no de acuerdo a la ley, a realizar las siguientes consideraciones:

En Sentencia N° 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las acciones contenidas en el libelo de la demanda, y para ello resulta necesario transcribir un resumen del petitorio hecho por la accionante en el cual indicó:

CAPÍTULO SEGUNDO DEL PETITUM: “…En razón y fundamento de todo lo anterior expuesto, y convencida como m encuentro; después de quince años de separación de hecho que es inútil cualquier intento de arreglo amistoso, o reconciliación con mi ex cónyuge. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago, al ciudadano, QUINTERO GUTIERREZ JOSÉ VICENTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.668.920, domiciliado en la localidad de Apartaderos, sector Caño Azul, casa Nº 11-163, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, y en efecto el Tribunal declare: 1.- Disuelto el vínculo conyugal que nos une, con todas las consecuencias derivadas del mismo…”(Subrayado de este Tribunal).

CAPÍTULO QUINTO DEL DERECHO: “…Invoco como fundamento de derecho que me asiste para intentar la presente acción, las siguientes normas: 1. Contenidas en el Código Civil Venezolano: Causales de divorcio artículo 185, numeral, 3 y segundo aparte, ruptura prolongada de vida en común. 2. El Código Civil Venezolano: Artículo 174…”. (Subrayado de este Tribunal).

Se observa, que en la presente demanda se ejercen, de manera conjunta, varias acciones por parte de la accionante, de las que se puede denotar en el petitum el procedimiento ordinario por divorcio y la Ruptura Prolongada de la vida en común, prevista en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, no existe claridad en la pretensión de la demandante, ya que pide al Tribunal dos acciones totalmente incompatibles; por tal motivo a criterio de quien aquí decide dichas acciones se excluyen mutuamente.

Dicho lo anterior, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:

“…Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido Ord. 3° Art.81). Por Ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurre por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 270)…”.

Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“… No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…”.

En tal sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:

“3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:

“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3173. Exp. Nº 02-2605, de fecha 11 de diciembre de 2002, expresó:

“De la lectura de la norma en cuestión se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”.

De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces, al analizar el escrito libelar se evidencia, la incompatibilidad de procedimientos de petitorios solicitados, en consecuencia; al admitir una demanda con esas acciones incompatibles seria contrariar la norma legal, establecida por el legislador.

Finalmente considera esta operadora de justicia, que por cuanto estamos en presencia de una inepta acumulación como es llamada por la doctrina venezolana que está establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda debe ser declarada Inadmisible. Y así se decide.

- IV-
DECISIÓN

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte accionante realizó la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda la acción de Divorcio con fundamento en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, y a su vez Ruptura Prolongada de la Vida en Común; de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, expresamente se declara Primero: INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES la acción intentada por la ciudadana DÉLIDA ROSA MIRELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.187, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL GUMERCINDO RAMOS FARFÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.338, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE QUINTERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.920. Segundo: En virtud de lo anterior, y una vez firme la presente decisión, se declara terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo. Así se decide.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos de Austria, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.

La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANO M.


En la misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (11:50 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANO M.

Exp. Nº 11.382
YMC/HMCM/Ana