REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos de Austria, 15 de mayo de 2015.-
205º y 156º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio HORTENCIA JAQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.037 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, obrando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana BEATRIZ ESMERALDA MANZO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-11.964.028, en el presente juicio seguido contra la ciudadana MIRIAM SÁNCHEZ LIZARAZO y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, anotado bajo el No. 296, folios 34 al 45, en la cual solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia dictada en actas, por haber transcurrido el lapso otorgado a las co-demandadas para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:

A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”.

Consta de las actas procesales que en fecha 15 de Enero de 2015, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada, y ordenando asimismo, practicar la Indexación o corrección monetaria del fallo, calculada desde el momento de la introducción de la demanda hasta la fecha de la referida decisión, estando las partes a derecho éstas no ejercieron el recurso de apelación, cobrando fuerza de cosa juzgada, razón por la que este Tribunal en fecha.

En razón a ello, por auto de fecha 20 de febrero de 2015, se procedió a la designación de un experto contable a los fines de la realización de la experticia complementaria de dicho fallo, cayendo tal designación en la persona de la Licenciada en Administración DEISSY YASMIN ORCIAL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.264, quien habiéndose juramentado, consignó en fecha 25 de marzo de 2015, el respectivo informe de indexación monetaria, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela.

Posteriormente, previa solicitud de la parte actora, en fecha 16 de Abril de 2015, se declaró en estado de ejecución voluntario la sentencia dictada en actas, y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario otorgado de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.

Ahora bien, siendo que de la mencionada sentencia y la corrección monetaria realizada, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.585.657,33), que comprende la sumatoria de las siguientes cantidades: DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 211.788,83) por concepto de Daños y Perjuicios y Daños Materiales, causados al vehículo de servicio público (taxi) propiedad de la ejecutante; UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.056.737,00), por concepto de lucro cesante; y las costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Tribunal en la suma de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 317.131,50). En consecuencia, de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de las co-demandadas MIRIAM SÁNCHEZ LIZARAZO y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 2.854.283,16), que representa el doble de la cantidad condenada a pagar, más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.585.657,33), que corresponde a la suma condenada más las costas y costos del proceso, para lo cual se ordena librar Mandamiento de Ejecución a cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles de los deudores. Líbrese Mandamiento.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que la empresa co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, fue adquirida por el estado venezolano mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial N° 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010, lo que evidencia que la misma representa un interés patrimonial para la nación, en virtud de lo cual a los efectos de decidir, se precisa traer a colación el contenido de los artículos 95, 98 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen:

Artículo 95: El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 98.- La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
“Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”
Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte el patrimonio de la nación, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No obstante, previo a concretar la fase de ejecución de la medida acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la Medida Ejecutiva acordada, mediante oficio, acompañada de copias certificadas de la referida sentencia, del Informe de Indexación Monetaria, así como de la correspondiente solicitud de Ejecución Forzosa y de la presente resolución, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Igualmente, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 99, debe este Tribunal suspender la presente causa por un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos, contados a partir de la consignación en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República. Expídanse las copias indicadas, autorizando para ello a la Abogada ANA MERCEDES SOLÓRZANO BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.836, funcionaria capaz y de este domicilio. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENECAMACHO.

La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha se libro el correspondiente Mandamiento de Ejecución.

La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

Exp. N 11.044
YMC/HMCM/Ana