República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





En su Nombre:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 14 de mayo de 2015
205° y 156°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: MARÍA CARIDAD SOLORZANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.537.027


APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR ENRIQUE BOLÍVAR ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.325.177, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.324

DEMANDADO: JULIO JOSÉ SOLORZANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad Nº V-3.041.992.


EXPEDIENTE Nº: 11.268

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Mediante escrito libelar presentado en fecha doce (12) de agosto del dos mil trece (2013), por la ciudadana MARÍA CARIDAD SOLÓRZANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.537.027, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 1-26, sector Tronconero del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR ENRIQUE BOLÍVAR ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.325.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.324, quien demandó por DIVORCIO al ciudadano JULIO JOSÉ SOLORZANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad Nº V-3.041.992, domiciliado Avenida Bolívar, sector Tronconero, casa Nº 0-126, del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como distribuidor de causas fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 13 de agosto de 2013, asignándole el Nº 11.268, de la nomenclatura interna de este Tribunal. (Folios 09 y 10).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada mediante orden de comparecencia subcomisionado al Juzgado del Municipio Tinaco (hoy) Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Cojedes, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio del juicio. (Folios 11 y 12)

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), la ciudadana MARÍA CARIDAD SOLÓRZANO MORENO, supra identificada, le confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio HÉCTOR ENRIQUE BOLÍVAR ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.324. (Folios 13 y 14)

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), la Secretaria Titular dejó constancia que se libró despacho, oficio, compulsa del libelo de la demanda junto con orden de comparecencia y recibo, así como boleta de notificación al Ministerio Público, las mismas fueron entregas al alguacil de este Juzgado, a los fines ordenados. (Folio 18)

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), la Secretaria dejó constancia que se remitió despacho y compulsa al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio Nº 229. (vto. folio 18)

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio HÉCTOR ENRIQUE BOLÍVAR ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.324, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal de este Tribunal. (Folio 19)

En fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), quien suscribe Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 20)

En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, alguacil de este Tribunal informó que por cuanto el Juez Provisorio fue trasladado a otro estado y la Jueza Temporal designada tomó posesión del cargo en fecha 23 de abril del presente año, la causa se encuentra paralizada en estado de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignó la boleta de notificación. (Folios 21-34)

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), se recibió comisión Nº 010-2014, con oficio Nº 056/2015, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, constante de trece (13) folios útiles sin cumplir por falta de impulso procesal. (Folios 35-50)

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actuaciones anteriormente establecidas, se constata que en fecha 16 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana MARÍA CARIDAD SOLÓRZANO MORENO contra el ciudadano JULIO JOSÉ SOLÓRZAO CASTILLO, ordenándose emplazar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y en fecha 07 de mayo de dos mil catorce (2014) quien suscribe este fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.

Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que una vez ordenada la citación del demandante, habiendo sido comisionado el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y remitiéndose el despacho con oficio Nº 229, en fecha 02 de diciembre de 2013, según se evidencia de la nota de Secretaría que riela al vto. del folio 18, se recibieron las resultas en cuestión el día 29 de abril de 2015, sin haber sido cumplida la citación ordenada, como puede observarse.

Ahora bien, de autos se constata que desde el 07 de mayo de 2014, fecha del abocamiento de la Jueza, es evidente que la parte actora hasta la presente fecha no cumplió con la carga procesal de impulsar el procedimiento, de tal manera que la citación del demandado ciudadano JULIO JOSÉ SOLÓRZANO CASTILLO no llegó a efectuarse, cayendo el juicio en un injustificado retardo procesal, debido a la conducta negligente del accionante, que se ha prolongado durante más de un año, sin que aparezca alguna razón para justificar que entre aquella fecha y la actualidad no se haya dado cumplimiento a la formalidad de la citación requerida por este Tribunal. En abundamiento a lo anterior este Tribunal observa que después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización. Así las cosas, precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso.

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.

Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de auto composición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pues es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia.

- Capítulo III -
DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la Perención de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el juicio de Divorcio propuesto por la ciudadana MARÍA CARIDAD SOLÓRZANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.537.027 contra el ciudadano JULIO JOSÉ SOLORZANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad Nº V-3.041.992, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ORDENA remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.

La Secretaria Titular,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se público la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.





Exp. Nº 11.268
YMC/HMCM/Misledy