República Bolivariana de Venezuela
Porde Judicial
En su Nombre: El
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 14 de Mayo de 2015.
Años: 205 y 156
-I-
De las Partes y sus Apoderados:
Parte Actora: LUIS ALBERTO LANDAETA, ENRIQUE JOSÉ LANDAETA, TOMÁS RAFAEL SILVA LANDAETA, ONEIDA JOSEFINA SILVA LANDAETA, ANGEL ALFONSO REQUENA LANDAETA y GLADIS JOSEFINA LANDAETA DE ORTA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4. 100.390, V-4. 100.391, V-9. 532.721, V-9. 539.342, V-5. 744.060 y V-3. 492.596, respectivamente.
Apoderado Judicial: ERIKA MARIA ESCALONA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.702
Parte Demandada: THIBISAY SILVA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.523
Abogado Asistente: JOEL HUMBERTO RAMIREZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.460, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.341
Expediente: 11.235
Motivo: Tacha de Falsedad, Daños y Perjuicios
Decisión: Interlocutoria (Subsanación).
- II -
Antecedentes del Caso
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil catorce (2014), La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, dictó sentencia declarando: Con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada de fecha 05 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia, decreta la Nulidad de todas las actuaciones del expediente posteriores a la presentación de las cuestiones previas en fecha 1º de julio de 2013; y la Reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial abra el plazo de subsanación a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió expediente, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una (01) pieza, constante de (322) folio útiles, y un anexo (copias certificadas) constantes de (122) folios útiles, con oficio Nº 14-1219.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Juez Temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes. La secretaria dejó constancia de la entrega de las boletas de notificación de las partes al alguacil de este despacho en fecha 20 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), el Tribunal dando estricto cumplimiento a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró abierto el lapso a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio Erika María Escalona Mena, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.486.948, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.702, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Subsanación de la Cuestiones Previas.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), el abogado JOEL HUMBERTO RAMÍREZ CAICEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignada objeto la subsanación presentada por la abogada Erika María Escalona Mena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.702 parte demandante de auto.
-III -
De La Subsanación Presentada:
En fecha 24 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, abogada Erika María Escalona Mena, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.486.948, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.702, procedió a interponer escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta, en el cual lo preciso en los siguientes términos:
• [Que] de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil contradice la Cuestión Previa alegada por la parte demandada en lo que respecta al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
• [Que] en relación a esta Cuestión Previa, debe señalar que no existe ninguna Ley que prohíba admitir la acción propuesta en este caso, como lo es La Tacha de Falsedad por vía principal de un Documento Público.
• [Que] al respecto, establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
• [Que] la prohibición de ley de admitir la acción propuesta requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto.
• [Que] reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la Cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas Cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional.
• [Que] esta Cuestión procede, solo cuando el legislador, establezca expresamente la prohibición de tutelar, la situación jurídica invocada, o cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, en virtud de ello, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar, y por lo tanto carece el actor de acción.
• [Que] así, a título de ejemplo el artículo 1.801 del Código Civil, establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite, en una apuesta.
• [Que] en el caso de autos, se demandó, de conformidad con el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Tacha de Falsedad de un documento de compra venta público por vía principal, no existiendo ninguna disposición que prohíba ejercer esta acción, por lo que por las razones antes expuestas al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción de tacha de documento, la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar y así solicitó se declare.
• [Que] en segundo lugar, alegó la parte demandada, la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
• [Que] alegó para ello que se incumplió con lo establecido en el numeral 4 del artículo 340 ejusdem, es decir el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fueren inmuebles….”
• [Que] señaló el apoderado judicial de la parte demandada que en dicha demanda se hace referencia a instrumentos públicos sin indicar los datos registrales o notariales correspondientes, lo cual es incierto, por cuanto si aparece en el libelo de la demanda, los datos de autenticación del documento de compra venta objeto de la pretensión, y para mayor abundamiento paso de seguida a ratificarlos: un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Avenida Miranda Norte de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, distinguida con el Nº 0-289 y dentro de los siguientes linderos: NORTE: con lote de terreno, propiedad de la sociedad de comercio Materiales del Centro Compañía Anónima (MANCECA); Este: con parcela y casa del ciudadano Yovany Carriles; SUR: con parcela y casa del ciudadano Oscar Valencia; y OESTE: que es su frente, Avenida Miranda en medio con Colegio Nacional Anatolio Salamanca, el cual se encuentra autenticado, por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, del Estado Cojedes, inserto bajo el Nº 04, Tomo II, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina de fecha primero de febrero de 2006, de allí que esta Cuestión Previa invocada por la parte demandada no puede prosperar y así expresamente lo solicitó.
• [Que] igualmente alegó el apoderado judicial de la parte demandada, la Cuestión Previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la acumulación prohibida en el artículo 78; señaló para ello: (sic) …”como se puede evidenciar, las pretensiones de TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL, no es acumulable con la de daños y perjuicios, debido a que la primera se realiza por un procedimiento especial y el segundo a través del procedimiento ordinario…”
• [Que] con relación a esta Cuestión previa, alegada por la accionada, si bien es cierto que la tacha de documentos es un procedimiento especial y la de daños y perjuicios se realiza a través de un procedimiento ordinario, también es cierto que la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, no necesariamente tiene que realizarse por un procedimiento especial tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil que establece: (sic) …”si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciara en cuadernos separados. Si no insistiere, se declarara terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal…”.
• [Que] de acuerdo con la norma antes descrita se observa que si la parte que quiere hacer valer el instrumento no insistiere en hacerlo valer, el procedimiento a seguir en lo sucesivo es el procedimiento ordinario; y si por el contrario insistiere en hacerlo valer el procedimiento a seguir en adelante es el procedimiento especial, observándose las reglas establecidas para la incidencia de tacha establecidas en el artículo 442 ejusdem.
• [Que] en consecuencia, ciudadano Juez en un principio no se puede alegar tajantemente que se trate de procedimientos incompatibles, puesto que todo depende si se insiste o no en hacer valer el instrumento que se pretende tachar.
• [Que] en el caso de autos la accionada no insistió en hacer valer el documento objeto de la pretensión y al no hacerlo se colige que el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, por lo que las dos pretensiones TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS no son incompatibles.
• [Que] para una mayor exactitud y no obstante lo antes expuesto, densito a la pretensión señalada en lo que respecta a la reclamación de los Daños y Perjuicios causados a sus representados, por lo que se limitará a solo demandar en lo que respecta a la Tacha de Falsedad del Documento por vía principal del documento de compra venta suficientemente identificado en autos.
• [Que] en consecuencia, subsano la Cuestión Previa opuesta por la demandada en la forma siguiente: Demando a la ciudadana THIBISAY SILVA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.991.523, domiciliada, en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en la Avenida Miranda Norte, casa distinguida con el Nº 0-289, para que en su carácter de otorgante compradora del inmueble antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 440y siguientes del Código de Procedimiento Civil, convenga o en su defecto a ello sea declarada por este Tribunal la tacha de falsedad por vía principal y quede sin efecto jurídico el documento de compra venta suficientemente identificado.
• [Que] igualmente, dicho apoderado judicial de la parte demandada, invocó la Cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 6, debido a que no se cumplió con los requisitos del artículo 340 numeral 2 que expresa: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, señalando al respecto lo siguiente: (sic) …”en el libelo de la demanda, al iniciar la misma y en todo el escrito; no indica el domicilio de los demandantes ni de su apoderado judicial, igualmente no indican explicita y textualmente el nombre apellido y domicilio de la demandada; expresando solo el nombre, apellido y cédula de los demandantes y los datos del poder que le otorgan al apoderado judicial, quien no indica su domicilio…”
• [Que] de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar y lo hace de la siguiente manera: a.- señaló como domicilio de los demandantes, ciudadanos LUIS ALBERTO LANDAETA, ENRIQUE JOSE LANDAETA, TOMAS RAFAEL SILVA LANDAETA, ONEIDA JOSEFINA SILVA LANDAETA, ANGEL ALFONSO REQUENA LANDAETA Y GLADIS JOSEFINA LANDAETA DE ORTA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.100.390, V-4.100.391, V-9.532.721, V-9.539.342, V-5.744.060 y V-3.492.596, respectivamente, solteros los cinco primeros y casada la última, todos domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes. b.- en lo que respecta a su domicilio, como apoderada judicial de los demandantes, indicó el siguiente: Sector Canta Rana, calle Santa Lucía, Nº 1-208 de la ciudad de Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. c.- en cuanto a lo alegado por el apoderado de la demandada, de que no se indica el nombre, apellido y domicilio de la accionada, esto es incierto pero no obstante lo ratificó: ciudadana THIBISAY SILVA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.991.523, domiciliada, en la ciudad de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, ubicada en la Avenida Miranda Norte, casa distinguida con el Nº 0-289. Dejando de esa forma subsanada la Cuestión Previa opuesta por el apoderado de la demandada.
• [Que] así mismo, alegó la demandada, la Cuestión Previa prevista por el Artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que señala: El libelo de la demanda, deberá expresar: …”ordinal 7: Si se demandare, la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
• [Que] alegó para ello la demandada: (sic)…”en este sentido, dentro de la demanda 11.325, objeto de este escrito, la parte actora se limita a demandar por daños y perjuicios causados por la “cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), pero no especifica cuáles son los daños ni sus causas ni cuantifica motivadamente la cantidad solicitada, por lo que la cuestión previa alegada cumple con los extremos para que sea admitida por el honorable juzgado y sea declarada con lugar…”
• [Que] en lo que respecta a esta Cuestión Previa, considera que no hay razones para hacer un análisis de la misma, toda vez, que como se señaló anteriormente se desistió de la pretensión de reclamar los daños y perjuicios; no obstante, cabe destacar, que es falso lo señalado por la parte accionada que no se especificó en el libelo de demanda cuales son los daños y perjuicios y sus causas, ya que si se analiza el libelo de la demanda, se observa que el inmueble señalado en el instrumento público objeto de la presente TACHA DE FALSEDAD, sufrió múltiples daños, realizados por la demandada de autos, al punto que lo hacen inhabitable, tal y como se evidencia de las imágenes fotográficas anexas al escrito de la demanda, marcadas con la letra “K”, las cuales consisten: en trabajos de construcción tanto en el patio y jardín de la casa materna que es propiedad de todos los hermanos, hasta tal punto que la casa de la madre de sus mandantes, está totalmente inhabitable, ya que dichas construcciones consistentes de paredes de bloque, impiden el paso de la luz solar y el aire a las habitaciones, ya que dichas paredes condenan gran parte, tanto de las puertas y ventanas de dicho inmueble; produciendo mucha humedad en las paredes y mal olor, y en consecuencia causando serios daños a dicho inmueble.
• [Que] en virtud de ello, esta Cuestión previa no puede prosperar en derecho y así solicitó se declare.
-IV -
De La Objeción a la Subsanación:
La representación judicial de la parte demandada de autos, abogado JOEL HUMBERTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.460 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 149.341, procedió a objetar la subsanación presentada por la abogada Erika María Escalona Mena, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.702 parte demandante de autos, en los siguientes términos:
“(…) Respecto al escrito consignado por la parte demandante el día 24-04-15, la parte demandante no subsana debidamente las cuestiones previas del artículo 346 numeral 6, ya que no especifica con claridad si subsana o desiste.
De igual forma, en la cuestión previa del artículo 346 numeral II, en ningún momento se opone o la contradice, por lo que de acuerdo a la consecuencia jurídica del artículo 351 de debe considerar admitida. En tal sentido se solicita sean declarada con lugar las cuestiones previas legadas. (…)”.
-V-
Motivación:
Una vez analizados los argumentos planteados en la causa sub litis, referidas a la incidencia de subsanación de la cuestión previa correspondiente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los defectos de forma que puede contener la demanda, por no cumplir con los extremos preceptuados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considerando que las mismas son las formas esenciales que el libelo de la demanda debe contener, esta sentenciadora procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver lo conducente:
Estatuye el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”
“…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Bajo Esta óptica, el maestro Alberto José la Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” explana que:
“…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal.” (Negritas de este Tribunal).
En este sentido, se cita al procesalista LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, quien en su texto “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala:
“…Si el demandante subsana forzosamente los defectos u omisiones de la demanda, como hemos dicho, debe hacerlo debidamente, por lo tanto, también en este caso, puede presentarse objeción por parte del demandado, por considerar ineficaz tal subsanación, lo cual, puede dar lugar a las dos situaciones siguientes:
Primero, en el supuesto que hay objeción, nada prevé el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha fijado el procedimiento a seguir, como lo analizaremos en el punto siguiente.
Segundo, en el supuesto que no haya objeción, el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el demandado de contestación a la demanda, en la oportunidad que analizaremos en el capítulo siguiente”.
Ahora bien, en el caso in comento, la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas en fecha 24 de abril de 2.015.
Posteriormente, la parte demandada de autos procede a objetar la subsanación realizada, por considerar que la misma no fue idónea o suficiente para cumplir con las formalidades establecidas en la norma.
A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, establece en el caso que analizamos, que el Juez debe efectuar un pronunciamiento sobre la actividad subsanadora del demandante, “el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso” (Pierre, 1.998, No. 11, 334), sin embargo, no fija la oportunidad procesal para tal decisión judicial.
Según expone el autor Cuenca (2002) la subsanación no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones, sin embargo es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la subsanación presentada en el sentido de determinar si se ha subsanado suficientemente la demanda, en razón de depurar el proceso, y que el mismo continué de forma correcta y libre de defectos.
Ahora bien, se constata del escrito libelar presentado que la parte actora de autos, demanda a la ciudadana THIBISAY SILVA LANDAETA, identificada supra para que en su carácter de otorgante compradora del inmueble ubicado en la Avenida Miranda Norte de la ciudad de Tinaquillo, distinguida con el Nº 0-289, de aproximadamente veinte (20) metros de frente, por cuarenta (40) metros de fondo por tacha de falsedad de documento compra-venta, pretende el pago de los daños y perjuicios causados al inmueble, en este sentido, es conspicuo resaltar que los referidos daños que deben ser resarcidos, deben especificarse y determinarse a los fines de que la parte demandada sea capaz de apreciar la indemnización que se le reclama.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, el tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en este respecto, de la siguiente manera, por criterio emitido de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonso:
“…El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, el alcance y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...”
En mérito a las consideraciones anteriormente transcritas, aunado a los argumentos supra explanados, esta sentenciadora considera que la subsanación presentada por la parte actora es suficientemente especifica, ya que corrigió el defecto de forma contenido en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Articulo 78, de conformidad con la decisión dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2013, en este sentido, se tiene como debidamente subsanado el defecto de forma en que incurrió la parte actora en la presente causa y en consecuencia se ordena la continuación del proceso, tal como se hará constar en el dispositivo que a continuación se transcribe:
-VI-
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Primero: DEBIDAMENTE SUBSANADA la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada ERIKA MARIA ESCALONA MENA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.702, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se ordena la continuación del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: la apertura del lapso previsto en el ordinal 2 del artículo 358 del Código de procedimiento civil, a partir del día siguiente al de hoy.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,
Abg. Hilda M. Castellanos M.
En la misma fecha, siendo las doce hora y treinta minutos (12:30) meridiem, se público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Hilda M. Castellanos M.
Exp. Nº 11.235
YMC/HMCM/Marleny.
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