República Bolivariana de Venezuela
Porde Judicial





En su Nombre: El
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 12 de Mayo de 2015.
Años: 205 y 156

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Actora: NORQUI HAIDEE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.807, con domicilio procesal en el Sector pan de Horno, Calle Miguel Monagas, casa Nº 51, San Carlos Estado Cojedes.

Abogado Asistente: ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.611, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, centro comercial Colavita, piso Nº 1, oficina Nº L-21 del Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos, Estado Cojedes.

Expediente: 11.364

Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.

Decisión: Definitiva


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Distribuidor de Causas, en fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), por la ciudadana NORQUI HAIDEE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.807, domiciliada procesalmente Sector Pan de Horno, Calle Miguel Monagas, Casa Nº 51, San Carlos, Estado Cojedes, asistida por el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.561.611, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.131.

Cumplido con el reparto de la causa se asignó a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), y posteriormente fue admitida por auto de fecha once (11) de febrero de referido año, ordenándose emplazar a los ciudadanos CARMEN MILAGROS PAEZ MENDOZA y JORGE LUIS PAEZ RIVAS, así como a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante Cartel de Citación que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.

En fecha 19 de febrero de 2015, compareció la ciudadana NORQUI HAIDEE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.807, asistida por el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.561.611, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.131, mediante diligencia hago constar que hice entrega de los emolumentos necesarios al alguacil de este tribunal, (folio 24).

En fecha 19 de febrero de 2015, la suscrita Secretaria Accidental de este Juzgado Abogada ANA MERCEDES SOLORZANO BURGOS, dejó constancia que en horas de despacho del día 19 de febrero de 2015, se hizo entrega de cartel de citación, acordado su expedición mediante auto de admisión de fecha 11-02-15, a la ciudadana NORQUI HAIDEE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.807, quien recibió conforme, (folio 25).

En fecha 20 de febrero de 2015, compareció la ciudadana CARMEN MILAGRO MENDOZA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.532.806, asistida por la abogada VERONICA GARCIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.19.889.866, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 168.613, mediante diligencia se doy por citada en el presente asunto, (Folio 26).

En fecha 20 de febrero de 2015, compareció el ciudadano JORGE LUIS PAEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.018.798, asistido por la abogada VERONICA GARCIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.19.889.866, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 168.613, por medio de diligencia se doy por citado en el presente asunto, (folio 27).

En fecha 24 de febrero de 2015, la suscrita Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que se libró compulsa y boleta de notificación, correspondiente al Ministerio Publico, y la misma fue entregada al alguacil de este Tribunal, (folio 28).

En fecha 02 de marzo de 2015, el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto de Protección de Familia del Ministerio Público, (folio 31).

En fecha 02 de marzo de 2015, compareció la ciudadana NORQUI HAIDEE PAEZ, asistida por la abogada VERONICA GARCIA LEON, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 168.613, mediante diligencia consigno un ejemplar del diario el Nacional de fecha 27 de febrero de 2015, donde aparece publicado el cartel de citación que le fuera ordenado por el Tribunal, el cual quedó agregado al folio 33 de este expediente.

En fecha 24 de marzo de 2015, compareció la solicitante NORQUI HAIDEE PAEZ, asistida por la abogada VERONICA GARCIA LEON, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 168.613, consigno escrito de promoción de pruebas, , y el mismo fue providenciado por auto del nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Por auto de fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, requirió de la parte accionante consignar a los autos los datos filiatorios de los (hoy de cujus) LUIS ANTONIO PAÉZ y ENCARNACIÓN PAÉZ, y de los ciudadanos NORQUIS HAIDEE PAÉZ, CARMEN MILAGROS PAÉZ, JORGE LUIS PAÉZ RIVAS, asimismo acordó fijar para el TERCER (3º) día de despacho siguiente para que la parte interesada presente a los ciudadanos NORQUIS HAIDEE PAÉZ, a las nueve (09.00) de la mañana, CARMEN MILAGROS PAÉZ para las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana, JORGE LUIS PAÉZ RIVAS a las diez (10.00) de la mañana, a CARLOS PAÉZ, para las diez y treinta (10.30) de la mañana y a CRUZ MENDOZA para las once (11:00) de la mañana, a los fines de la evacuación de las testimoniales referidas¸ las cuales fueron evacuadas el 16 de abril del mismo año cuyas actas constan a los folios 49-50, 51-52, 53-54 55-56 y 57-58 de este expediente.


-III-
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE Y APORTE PROBATORIO

Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad legal para dictar su fallo, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La presente causa se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 2014, el Acta de Defunción inserta bajo el Nº 282, al folio 32 tomo II, de fecha 08 agosto de 2014, correspondiente a la declaración de fallecimiento de la ciudadana ENCARNACION PAEZ SILVA; y con tal propósito la solicitante alegó en su escrito solicitud:

• [Que] Es el caso ciudadano (a) juez (a), que soy hija de la ciudadana ENCARNCACION PAEZ SILVA, quien fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.034.919, tal como consta de partida de nacimiento expedida par la prefectura del Municipio Girardot del Estado Cojedes, donde consta que se encuentra asentada en el año 1965, folio numero 221, en la respectiva acta de mi nacimiento, que anexó en copia debidamente certificada marcado con la letra “A”.
• [Que] además mi madre procreo a otro hijo ciudadano: LUIS ANTONIO PAEZ, quien fuera nacionalidad venezolano, comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.564.976, según consta y se evidencia en copia fiel y exacta de su original, del acta de nacimiento fue llevada por la primera autoridad civil del otrora denominado distrito San Carlos del Estado Cojedes, bajo el numero 620, asentada al folio 35 vto, durante el año 1.965, que anexó en copia debidamente certificada expedida por la registradora principal del Estado Cojedes, con fecha 16 de enero del 2.015, al presente escrito marcado con la letra “B.”
• [Que] lamentablemente su pre identificado hermano LUIS ANTONIO PAEZ, ya identificado, falleció en fecha 21 de noviembre del año 2.006, tan como consta y se evidencia en acta de defunción Nº 543 expedida por el registro civil municipal, de San Carlos Estado Cojedes, que anexó en copia fotostática, de fecha 15 de noviembre del 2.012 al presente escrito marcada con la letra “C”.
• [Que] en vida su hermano LUIS ANTONIO PAEZ, ya identificado, procreo un hijo que lleva por nombre JORGE LUIS PAEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.018.798, tal como consta y se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento, que fuera archivada en los libros del registro civil de nacimientos llevados por la prefectura de San Carlos Estado Cojedes, correspondientes al año 1.982, folio 363, numero 686, y expedida el 17 de abril de año 1.986, que anexó marcada con la letra “D”.
• [Que] es el caso ciudadano juez (a), que su madre ENCARNACION PAEZ SILVA, ya identificada, falleció el día 07 de agosto de año 2.014, tal como consta y se evidencia en copia certificada de acta de defunción numero 282, folio 32, tomo II, de fecha 08 de agosto de 2.014, por el registrador civil del municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, que anexó marcada con la letra “E”.
• [Que] el acta de defunción de su madre ENCARNACION PAEZ SILVA, ya identificada, presenta una inexactitud al dejar asentada como hija de mi fallecida madre, a mi prima CARMEN MILAGROS PAEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, profesora en educación para el trabajo, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.532.806, de 54 años de edad, cuando en realidad no es hija de mi madre ENCARNACION PAEZ SILVA, ya identificada, tal como se desprende del acta de nacimiento que anexó con letra marcada “F”.
• [Que] asimismo la referida acta de defunción presenta una terrible omisión al no aparecer en la misma mi hermano LUIS ANTONIO PAEZ, ya identificado e hijo de nuestra fallecida madre.
• [Que] cinstituyen estos dos vicios una causal para solicitar la rectificación judicial del acta de defunción de su fallecida madre ENCARNACION PAEZ SILVA, ya identificada.
• [Que] con fundamento solicita formalmente la rectificación judicial del acta de de defunción de su fallecida madre, ENCARNACIÓN PAEZ SILVA, ya identificada, de la siguiente manera: a) que se excluya de la misma el nombre de la ciudadana CARMEN MILAGROS PAEZ MENDOZA, venezolana mayor de edad, profesora en educación para el trabajo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.806, de 54 años de edad, quien aparece como hija, cuando en realidad no lo es; b) que sea incluido o insertado el nombre de su hermano pre muerto LUIS ANTONIO PAEZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.564.976 e hijo de su fallecida madre ENCARNACIÓN PAEZ SILVA, ya identificada, y por último c) que sea notificado el registro civil principal del estado Cojedes y el registro civil municipal de San Carlos, municipio Zamora del estado Cojedes, para que sean estampadas las correspondiente notas marginales, que rectifiquen judicial los errores cometidos en el acta de defunción de número 282, folio32, tomo II, de fecha 08 de agosto del 2014, una vez este definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia que al respecto dicte el tribunal competente.
• [Que] solicita sea practicada la citación personal conforme lo dispone al artículo 218 del Código Civil A) Carmen Milagros Páez Mendoza, venezolana, mayor de edad, licenciada en educación, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V-7.532.806 quien puede ser citada en la siguiente dirección San Carlos, Estado Cojedes, sector Pan de Horno, calle Miguel Monagas número 51; B) al ciudadano Jorge Luis Páez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.018.798 quien puede ser citado en la siguiente dirección San Carlos, Estado Cojedes, sector Pan de Horno, calle Miguel Monagas número 51 y C) al Fiscal del Ministerio Público.
• Finalmente solicitó que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos pronunciamientos de Ley.

SEGUNDO: Junto con el libelo de la demanda, y a los fines de demostrar los errores infundados la accionante consignó:

1.- Marcado “A” Original del Acta de Nacimiento número 120 folios 221, asentada en el año 1965, emitida por la prefectura del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en fecha 21 de marzo del año 2001 (Folio 08). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
2.- Marcada “B” Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 620, asentada en el folio 35 vto, llevada por la Primera Autoridad Civil del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 1965, emitida por el Registro Principal (E) del estado Cojedes, en fecha 16 de enero del año 2015 (Folios 10 al 12). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Del mismo se evidencia que el hoy De Cujus LUIS ANTONIO PÁEZ, es hijo de ENCARNACIÓN PÁEZ.

3.- Marcada “C” Copia fotostática del Acta de Defunción del De Cujus LUIS ANTONIO PAEZ, inserta bajo el número 543, del Libro de Registro Civil de Defunciones, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 2006, expedida por el Registro Civil Municipal, de San Carlos Estado Cojedes. En fecha 15 de noviembre de 2012. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1359, reconocida como Instrumento Publico, le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Marcada “D” Original del Acta de Nacimiento número 686, asentada en el folio 363 del ciudadano JORGE LUIS PAEZ RIVAS, llevada en los libros del Registro Civil por la prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, expedida por la prefectura del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 17 de abril del año 1986 (Folio 14). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
5.- Marcada “E” Certificación de Copia Fotostática de Acta Certificada del Acta de Defunción de la De Cujus ENCARNACION PAEZ SILVA inserta bajo el número 282, folio 232de fecha 08 de agosto de 2014. del Libro de Registro Civil de Defunciones, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha 18 de septiembre de 2014. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1359, reconocida como Instrumento Publico, le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De dicho documento se desprende los errores alegados en cuanto a:
[Que] dejó dos (02) hijos de nombres: CARMEN MILAGROS PÁEZ MENDOZA y NORQUI HAIDEE PAÉZ.

6.- Marcado “F” Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 85, asentada en el folio S/N, de fecha 20 de marzo de 1961, de la ciudadana CARMEN MILAGROS PAEZ MENDOZA, llevada en los libros del Registro Civil por la prefectura del Municipio Girardot, Parroquia el Baúl del Estado Cojedes, expedida por el registro Civil el Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, (Folio 18). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

TERCERO: En la oportunidad probatoria la parte accionante promovió los siguientes elementos:
Invocó el mérito jurídico que surge de los autos, y en especial falta de oposición en la presente solicitud, así como de las documentales que constan insertas en originales y copias en el expediente, las cuales se tienen como fidedignas al no haber sido objeto de impugnación en el acto procesal para formular oposición, dichas documentales son: 1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 120 folio 221, asentada en el año 1965, emitida por la prefectura del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en fecha 21 de marzo del año 2001. 2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 69, asentada en el folio 35 vto, durante el año 1965. 3.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del De Cujus LUIS ANTONIO PAEZ, inserta bajo el número 543, del Libro de Registro Civil de Defunciones, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 2006. 4.- Copia Fotostática de Acta Certificada del Acta de Defunción de la De Cujus ENCARNACION PAEZ SILVA inserta bajo el número 282, folio 232de fecha 08 de agosto de 2014. del Libro de Registro Civil de Defunciones, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. 5.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 686, asentada en el folio 363 del ciudadano JORGE LUIS PAEZ RIVAS, llevada en los libros del Registro Civil por la prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, expedida por la prefectura del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 17 de abril del año 1986. 6.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 85, asentada en el folio S/N, de fecha 20 de marzo de 1961, de la ciudadana CARMEN MILAGROS PAEZ MENDOZA, llevada en los libros del Registro Civil por la prefectura del Municipio Girardot, Parroquia el Baúl del Estado Cojedes, esta juzgadora analizó y valoró estas documentales en el capitulo anterior con las pruebas aportadas con el libelo de la demanda.

CUARTO: El Tribunal de conformidad con el aparte infine del ordinal 3º del artículo 401 eiusdem, acordó fijar para el TERCER (3º) día de despacho para que la parte interesada presente a los ciudadanos NORQUIS HAIDEE PAÉZ, CARMEN MILAGROS PAÉZ, JORGE LUIS PAÉZ RIVAS, CARLOS PAÉZ y a CRUZ, a los fines de la evacuación de las testimoniales referidas.

Las testificales de los ciudadanos NORQUIS HAIDEE PAÉZ, CARMEN MILAGROS PAÉZ JORGE LUIS PAÉZ RIVAS, CARLOS SIMÓN PAÉZ, y CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.532.807, V-7.532.806, V-15.018.798, V-1.038.583 y V-3.043.294 respectivamente, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto observa: que estos testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal, según actas que obran a los folios 49 al 58 de este expediente. Estos testigos no cayeron en contradicciones con sus propias declaraciones, ni con la declaración de los otros testigos, ni con las demás pruebas, lo cual lleva al convencimiento de quien decide que son testigos hábiles, que conocen los hechos, dicen la verdad; motivos por los cuales el Tribunal conforme a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil estima los testimonios de los ciudadanos NORQUIS HAIDEE PAÉZ, CARMEN MILAGROS PAÉZ JORGE LUIS PAÉZ RIVAS, CARLOS SIMÓN PAÉZ, y CRUZ en su justo valor probatorio. Así se decide.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:

Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente: “Ninguna partida de los Registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.


El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.-


El procedimiento para la rectificación de las partidas se llevará a cabo en lo establecido en el CAPITULO X del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil por solicitud presentada ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, como lo establece el Código Civil en el artículo antes transcrito.

En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).


Revisado el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentado por la ciudadana NORQUI HAIDEE PÁEZ, el auto de admisión de la solicitud, el Cartel de Citación, así como también las pruebas traídas a los autos admitidas y estimadas en el análisis de las pruebas, se evidencia que en la presente causa no hubo oposición por parte de la ciudadana CARMEN MILAGROS PÁEZ MENDOZA ni por ninguna otra persona; que las personas que acreditan ser hijos de la De Cujus ENCARNACIÓN PÁEZ SILVA son los ciudadanos NORQUI HAIDE PÁEZ y LUIS ANTONIO PÁEZ (hoy difunto); que la ciudadana CARMEN MILAGROS PÁEZ MENDOZA en su partida de nacimiento no aparece como hija de la De Cujus ENCARNACIÓN PÁEZ SILVA, con lo cual quedó demostrado que hubo un error material al incluir en el Acta de Defunción el nombre de CARNMEN MILAGROS PÁEZ MENDOZA; como hija de ENCARNACIÓN PÁEZ SILVA; tomando en consideración además que el acta de defunción certifica el fallecimiento de una persona, más no es prueba de filiación con los descendientes. Por haber sido demostrado el error material señalado la presente solicitud debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.

Ahora bien, la solicitante denuncia como un error el hecho de que al inscribirse el acta de defunción de su madre, identificaron como hija a: “Carmen Milagros Páez Mendoza”, es obvio que el funcionario que extendió el acta de defunción de la ciudadana Encarnación Páez Silva, describió erradamente el nombre de los hijos y esta circunstancia hace rectificable el asiento en cuestión, a juicio de esta juzgadora, por lo que considera igualmente procedente la rectificación solicitada en relación al error que aparece en el asiento o acta de defunción cuya rectificación se pide, donde se desprende que “…hijos e hijas del fallecido (a) CARMEN MILAGROS PÁEZ MENDOZA y NORQUIS HAIDEE PAÉZ..”, debiendo decir y leerse “…hijos e hijas del fallecido (a) NORQUIS HAIDEE PAÉZ y LUIS ANTONIO PAÉZ..”, por lo que la rectificación solicitada deberá ser ordenada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE DEFUNCION de la De Cujus ENCARNACIÓN PÁEZ SILVA, interpuesta por la ciudadana NORQUI HAIDEE PÁEZ, asistida de abogado, identificados Supra en esta sentencia, en cuanto a la mención de los nombres de los hijos e hijas del fallecido (a) en el respectivo asiento, por lo que en consecuencia se ordena: RECTIFICAR el asiento que aparece inserto en el Acta de DEFUNCION signada con el No. 282, Folio 32, Tomo II, del libro de Registro Civil de Defunción que por duplicado es llevado por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 2014, contentiva del acta de defunción de la ciudadana ENCARNACIÓN PÁEZ SILVA, en el sentido de que PRIMERO: Se excluya a la ciudadana CARMEN MILAGROS PÁEZ MENDOZA, como hija de la fallecida ENCARNACIÓN PÁEZ SILVA, del itens identificado E correspondiente a los Datos Familiares. SEGUNDO: Se inserte en el renglón correspondiente el nombre del ciudadano LUIS ANTONIO PÁEZ, y en tal virtud: Donde dice: “…hijos e hijas del fallecido (a) CARMEN MILAGROS PÁEZ MENDOZA y NORQUIS HAIDEE PAÉZ…”, debe decir y leerse “…hijos e hijas del fallecido (a) NORQUIS HAIDEE PAÉZ y LUIS ANTONIO PAÉZ…”que es lo correcto y verdadero.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo san Carlos del Estado Cojedes y Registrador Principal del Estado Cojedes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.

La Secretaria,


Abg. Hilda M. Castellanos M.

En la misma fecha, siendo las doce hora y treinta minutos (12:30) meridiem, se público la anterior sentencia.



La Secretaria,



Abg. Hilda M. Castellanos M.


Exp. Nº 11.364
YMC/HMCM/Marleny