REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 26 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARLOS ALEXIS BELLO HERNANDEZ
SECRETARIO (A): ABG. MIGUELINA CAUTELA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE
ACUSADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE LUIS PADRON
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA: 1J-351-15
EXP. FISCAL: Nº MP.- 69454-2015
ASUNTO PENAL N° HP21-D-2015-000070

I
MOTIVO: SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS

El día de hoy, 26/05/2015, se constituyó el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido por el ciudadano Juez: ABG. CARLOS ALEXIS BELLO HERNANDEZ y el Secretario (a): ABG. MIGUELINA CAUTELA, para celebrar audiencia especial para oír al acusado en la presente causa signada con el Nº 1J-351-15 seguida a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) acusada como AUTORA MATERIAL en la comisión del delito (s) de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se realizó la audiencia con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el derecho a ser oído y en los artículos 80 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y estuvieron presentes en la audiencia, el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, los ABGS. JOSE LUIS PADRON y ABG JOSE GREGORIO JIMENEZ , en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de la adolescente, ahora sancionada: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) .
Previamente impuesto (a) el acusado (a) de los derechos que le asisten en la aludida audiencia, establecidos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que si declara lo hará sin coacción y sin juramento. Se informa al adolescente acusado, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra el mismo; además le IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo cual manifestó entender. Procedió el Fiscal del Ministerio Público a ratificar los hechos y los medios de prueba ofrecidos admitidos totalmente en la Audiencia Preliminar, hechos ocurridos en fecha 14/02/2015 en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) acusada como acusada como AUTORA MATERIAL en la comisión del delito (s) de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Oídos los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente acusado manifestó ante el tribunal, libre de apremio o coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa y la imposición de la sanción, a lo cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Privado ABG. JOSE LUIS PADRON, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se proceda a sentenciar de manera inmediata a su defendido y se aplique la sanción correspondiente con la rebaja prevista en la ley, según lo dispone el artículo 583 eiusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita con fundamento en la sentencia vinculante del TSJ, la imposición de una sanción de libertad por tratarse de una cantidad mínima de droga.
En consecuencia este Tribunal procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583 en relación con el 578 literal “f” y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y lo hace en los siguientes términos:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON
OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados y ratificados en la audiencia celebrada son los ocurridos:
(Sic) “… Esta Representación Fiscal acusa formalmente a la Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Los presentes hechos tienen su génesis el 14/02/2015, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, momentos en el cual resultó aprehendida en flagrancia la adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); tras recibir varios llamados los funcionarios policiales de vecinos de la urbanización …/… Estado Cojedes, lugar donde reside la precitada adolescente, de personas quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, donde denunciaban que en una casa pintada de color amarillo, con puertas, rejas y ventanas pintadas de color negro, reside una ciudadana de contextura rellena, estatura baja y color de piel morena, apodada …/…, que la misma se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que en horas de la tarde se apersonó a bordo de una moto de color negro modelo león, un sujeto de contextura delgada, estatura alta, color de piel moreno, apodado EL RENSO, a recoger un paquete de droga; por lo cual los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Número 01 de San Carlos estado Cojedes, procedieron a trasladarse al referido lugar, en la unidad camioneta sin placa asignada a esa dirección y simulando la acción de encubiertos, procedieron a constatar la información suministrada, donde al momento de realizar un recorrido por la manzana J-3, de la urbanización Luis arias Andrade, de San Carlos estado Cojedes, los funcionarios comisionados: OFICIAL AGREGADO (LAC.P.E.C.) FELIPE ARENAS, OFICIAL (I.AC.P.E.C.) XAVIER ONTIVEROS, OFICIAL (LAC.P.E.C.) CALDERON JOSE LOGRANDO, visualizaron a una ciudadana la cual vestía para el momento una camisa multicolor y una bermuda de jeans de color azul, la cual intentaba darle un paquete a un sujeto que vestía una franelilla de color blanco, un pantalón jeans de color azul, a bordo de un vehículo moto de color negro modelo león, ambos con las mismas características mencionadas en la llamada telefónica recibida, a lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios de la policía estadal, ya que para el momento se encontraban de civil por pertenecer a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del I.AC.P.E.C; donde el sujeto que se encontraba a bordo del vehículo moto emprendió la huida a veloz carrera, atravesando la residencia de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), pintada de color amarillo, con puertas, rejas y ventanas pintadas de color negro, saliendo por la parte trasera, cruzando los terrenos de las otras Viviendas; donde los funcionarios OFICIAL (I.A.C.P. E.C) JOSE CALDERON y OFICIAL (I. AC.P.E.C.) XAVIER ONTIVEROS, procedieron a la persecución del sujeto entrando por la puerta principal de la residencia, amparados en el articulo 196 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez que la ciudadana adolescente de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) al ver la acción, optó por emprender la huida tomando la misma ruta del otro sujeto, pero esto fue imposible ya que al llegar a la puerta trasera de su residencia tropezó con sus pies, cayendo al suelo, soltando el paquete que poseía en las manos para ese momento, regando varios envoltorios de papel aluminio de tamaño pequeño, por todo el piso de la parte trasera de su vivienda; donde el OFICIAL JEFE (IACPEC) MIGUEL CORDERO Y el OFICIAL AGREGADO (I.A.C.PE.C.) FELIPE ARENAS, quienes iban atrás de ella, entraron a la residencia amparados en el artículo 196 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, en persecución de la ciudadana para detenerla y resguardarla bajo custodia, pudiendo neutralizarla; a lo que la referida ciudadana manifestó ser adolescente y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a su vez que comparecen nuevamente los funcionarios OFICIALES CALDERON JOSE y XAVIER ONTIVEROS, manifestando que fue imposible alcanzar al sujeto de sexo masculino el cual había emprendido la huida a veloz carrera. Posteriormente, procedieron los funcionarios a fijar fotográfica mente la escena del lugar, para luego colectar las evidencias y realizarle una inspección del vehículo moto abandona por el sujeto que huyó, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando resguardado como evidencia al igual que los envoltorios de papel aluminio que se encontraban regados por todo el piso de la parte trasera de la vivienda, contentivos en su interior de droga denominada cocaína; en vista de la situación y dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1; 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedieron a indicarle a la adolescente del motivo de su aprehensión siendo las 06:30 horas de la tarde del día sábado 14/02/2015, en la vivienda número 13, de la manzana J, de la urbanización Luis Arias Andrade de San Carlos estado Cojedes, por estar incursa en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; posterior a esto, procedieron los funcionarios a diligenciar el traslado de la adolescente aprehendida y las evidencias colectadas e incautadas, hasta la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del LA.C.PE.C; donde una vez en las instalaciones se le indicó a la funcionaria OFICIAL (I.A.C.P.E.C.) ESTIVISYS COLMENARES, que le realizara una inspección especial a la adolescente de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la funcionaria le solicitó a la adolescente que mostrara todas las pertenencias que poseía dentro de su vestimenta y adheridas a su cuerpo, donde la misma indicó no encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, para luego identificarla plenamente como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera; (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y como evidencias físicas lo siguiente: PRIMERO: DOSCIENTOS CUATRO (204) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE DROGA (COCAINA CRACK), UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDAD DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA (CRACK). SEGUNDO: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO CON ANARANJADO, SIN SERIALES VISIBLES, CON BATERIA MARCA SAMSUNG SIN SERIALES VISIBLES, CON UNA TARJETA SIM MOVISTAR SERIAL 89580412001024213, UNA TARJETA EXTRAIBLE DE MEMORIA EXPANDIBLE MICRO SD SERIAL 31369-00. TERCERO: UN (01) VEHICULO MOTO MARCA AVA, MODELO LEON, DE COLOR NEGRO, SIN PLACA, SERIAL CARROCERIA LZL12P9096HE61778, el cual fue verificado por el sistema de análisis y registro policial, donde informo el operador de servicio que no poseía registro policial ni solicitud alguna; donde consecutivamente fue puesta a la orden de esta Representación Fiscal, al igual que la adolescente de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) …”.
Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público como AUTORA MATERIAL en la comisión del delito (s) de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó que fuera impuesta la adolescente acusada de la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el plazo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal "f" en concordancia con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal "a", ambos de la LOPNNA, tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad de los hechos perpetrados, el grado de responsabilidad de los mismos, su edad y la capacidad para cumplir la misma.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO Y DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

La adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) debidamente impuesta de los preceptos constitucionales y legales, sin estar bajo juramento y libre de apremio o coacción, de manera libre y espontánea manifestó al Tribunal querer admitir los hechos y aceptar su participación como AUTORA MATERIAL en la comisión del delito (s) de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual la Defensa Privada solicitó que fuera impuesta su defendido de manera inmediata de la correspondiente sanción de conformidad con lo estipulado en el artículo 573 literal “g” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y solicita con fundamento en la sentencia vinculante del TSJ, la imposición de una sanción de libertad por tratarse de una cantidad mínima de droga.
Al respecto, la Sentencia Nº 120 del 1° de febrero de 2006 con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en referencia al procedimiento por admisión de los hechos mantiene el siguiente criterio reiterado:
“…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público. En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 (ahora 375) se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-…”.
Tal criterio es compartido por este Tribunal, y siendo así, una vez que el adolescente admite los hechos por los que acusa el Fiscal Quinto del Ministerio Público lo prudente a ajustado a derecho es proceder a imponer entonces la sanción de forma inmediata y con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 622 eiusdem referido a las pautas para la imposición de la sanción.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, quedando acreditada la comisión como AUTORA MATERIAL en la comisión del delito (s) de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación a saber:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
PRIMERO: Con el Acta Procesal Penal de fecha 14 de febrero de 2015, suscrita por, los funcionarios: OFICIAL JEFE (IACPEC) CORDERO MIGUEL, OFICIAL AGREGADO (IACPEC) FELIPE ARENAS, OFICIAL (IACPEC) ONTIVEROS XAVIER, OFICIAL (IACPEC) CALDERON JOSE y OFICIAL (I.A.C.P.E.C.) ESTIVISYS COLMENARES, adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 01, de Sah Carlos estado Cojedes, quienes dejan constancia de la diligencia policial efectuada.
Con esta acta procesal penal se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrió la aprehensión de la adolescente …/…; así como, de la sustancia incautada.
SEGUNDO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 0353, de fecha 15 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios: CARLOS RODRIGUEZ y OSWALDO GUAINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos estado Cojedes, quienes dejan constancia de la diligencia policial efectuada en URBANIZACIÓN LUIS ARIAS ANDRADE, MANZANA J, CASA NÚMERO 13, SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
Con esta Acta de Inspección Técnica Criminalística, se corrobora la existencia y las características de la residencia donde habita la Adolescente; lugar donde se logró su aprehensión y se incautó la droga.
TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 0357, de fecha 15- 02-2015, practicada por los expertos DETECTIVES CARLOS RODRIGUEZ y OSWALDO GUAINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACION DEL CICPC, AVENIDA UNIVERSIDAD, SECTOR ZIRUMA, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES.
CUARTO: Con el Acta de la Prueba de Orientación de fecha 15/02/2015, suscrita por el Funcionario: DETECTIVE AGREGADO PEDRO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada según presunta sustancia Estupefacientes y Psicotrópica descrita en planilla de Cadena de Custodia numero 0053-15, de fecha 14/02/2015, donde se describen las sustancias a determinar cómo: DOSCIENTOS CUATRO (204) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE PRESUNTA DROGA (CRACK), UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA (CRACK). Se trata sobre la IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL de las sustancias incautadas, donde se procedió a realizar el PESO BRUTO de lo incautado, LETRA "A", DANDO UN PESO BRUTO DE 32,6 GRAMOS, CON LA LETRA "B", DANDO UN PESO BRUTO DE 17,2 GRAMOS. Se procedió a realizar la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, denominada NARCO TEST, utilizando para tal fin reactivo para COCAINA, denominado TIOCIANATO DE COLBATO, el cual al ser aplicado sobre la sustancia derivada de la droga conocida como COCAINA, arroja como resultado una coloración azul celeste, tomando una pequeña muestra de cada uno de los envoltorios contentivo de sustancia una de color blanco, la cual al ser aplicado el reactivo, tomo una coloración AZUL CELESTE, evidenciando de esta manera la presencia de ALCALOIDES.
QUINTO: con el Reconocimiento Legal numero 9700-0258-056 de fecha 15 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario Detective GUAINA OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes al realizar el vaciado de contenidos, datos del directorio telefónico, de llamadas, mensajes entrantes y salientes del teléfono celular MARCA SANSUNG, MODELO GT-S3650 ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO.
SEXTO: con la Experticia De Avalúo Prudencial y Verificación De Seriales N° 15-110, de fecha 15-02-2015, suscrita por el experto DETECTIVE JOSE VILLANUEVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, a UN VEHICULO MOTO MARCA AVA, MODELO LEON, DE COLOR NEGRO, SIN PLACA, SERIAL CARROCERIA LZL12P9096HE61778, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ060561778.
SEPTIMO: Con la constancia de residencia de la adolescente imputada de autos: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) emitida por el Consejo Comunal Luis Arias Andrades, Sector número 04, del municipio San Carlos, por parte de la vocera Lynney Rangel.

OCTAVO: resultado de la EXPERTICIA QUIMICA 0235, de fecha 06 de mayo de 2015, practicada por la LICDA KARINA ALFONSO, bioanalista: a.- doscientos cuatro(204) NEVOLTORIOS ELABORADO EN PAPEL ALUMINO, B.-UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO. FRAGMENTOS: CONTENIDO:
A.- FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR BEIGE: PESO NETO: DIECINUEVE GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (19,30 g) COMPONENTES. COCAINA TIPO CRACK.
B.- FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR BEIGE: PESO NETO: DIECISEIS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (16.710 g) COMPONENTES. COCAINA TIPO CRACK.
Estas pruebas en su conjunto sirven para demostrar la autoría de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) , como AUTORA MATERIAL en la comisión del delito (s) de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, porque describen la forma en que ocurrieron los hechos, la detención en flagrancia, la existencia del sitio del suceso, son además útiles, legales y pertinentes, fueron incorporadas al proceso de conformidad con la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y en su conjunto demuestran la existencia del hecho punible y la participación de los acusados.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece en su artículo 583:
“…Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”.
Asimismo ordena el artículo 537 eiusdem:
“…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.
Según la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, y según el Código Orgánico Procesal Penal, en casos como el de estudio, antes de la recepción de pruebas en el juicio.
De dichas normas se desprende que la Ley Especial, solo consagra de manera enunciativa las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y permite la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas, en este caso por resultar más favorable.
En tal sentido, dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”
Se observa en el contenido del expediente penal y de la manifestación de voluntad espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción, en este caso es procedente pues fue admitida la acusación fiscal y aun no se ha iniciado el juicio.
Al respecto, ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal sobre esta Institución Procesal y la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 0075 del 08-02-2001, describe la admisión de los hechos, como:
“…un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.
Así mismo, la prenombrada Sala en Sentencia Nº 70 de fecha 26/02/2003 estableció la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos al indicar:
“…la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…”.
Posteriormente mediante Sentencia N° 430, de fecha 12-11-2004, señaló:
“…la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional según sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 establece:
" ... Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que 'La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida'. Así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo -y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad...”
Así tenemos que, el procedimiento por admisión de los hechos permite la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio de la mitad. Es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, que permite prescindir del juicio oral, lo cual le ahorra al Estado tiempo y el costo del proceso.
Debido a lo expuesto, este Tribunal estima que de los hechos acreditados se configura la comisión como AUTORA MATERIAL en la comisión del delito (s) de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto así quedó evidenciado con las actas que conforman el presente asunto penal y efectivamente la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) cometió los hechos que se le atribuyen debido al cúmulo de pruebas en su contra, aunado también a la declaración de voluntad en forma voluntaria por parte de la acusada, al admitir su participación en el hecho; quedando entonces evidentemente comprobada la comisión del acto delictivo, el daño causado y la participación de la acusada, sin que el Ministerio Público y la Defensa Técnica se hayan opuesto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hecho, efectuada por la adolescente acusada en la audiencia.
V
DETERMINACION DE LA SANCIÓN APLICABLE

Se observa que la adolescente encausada manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes para que se le imponga de inmediato su sanción y la solicitada por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento de dicha adolescente, durante el curso de la audiencia preliminar, fue la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, hasta por el plazo de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por su parte la defensa técnica solicitó la rebaja establecida en el artículo 583 de la mencionada Ley Especial.
Así las cosas, para proceder a la determinación de la sanción aplicable, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y tomar en consideración que el artículo 622 de la Ley Especial establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones.
La sanción aplicable al adolescente tiene una finalidad eminentemente educativa y persigue que adquiera conciencia sobre el error cometido y sobre la gravedad del delito, pero por otro lado la sociedad exige seguridad y respuesta ante el fenómeno criminal.
Es por ello que, tomando en cuenta los elementos que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo, se considera que lo más ajustado a derecho es SANCIONAR a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como AUTORA MATERIAL en la comisión del delito (s) de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir las medidas de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con los artículos 628, 624, 626 y 620 literales “b”, “d” y “f” todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las Reglas de Conducta las siguientes: 1.-PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. 2.-NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 3.-NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 4.-MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO. 5.- CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O ESTUDIO ANTE EL TRIBUNAL CADA SEIS (06) MESES; 5.-NO VERSE INVOLUCRADA EN LA COMISION DE UN NUEVO HECHO PUNIBLE NI SEÑALADA EN INVESTIGACION PENAL ALGUNA, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.
Ahora bien, para que la sanción cumpla con el carácter verdaderamente educativo, requiere que el adolescente reconozca plenamente que su conducta es contraria a la Ley y a los deberes inherentes a la convivencia social ya que no solo es sujeto de derecho sino también de obligaciones, tomando en consideración para ello:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: ya que los adolescentes de autos admitieron los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y porque el hecho objeto del proceso, debidamente adminiculado con los elementos de prueba admitidos y analizados, encuadran en la configuración del tipo (s) penal como AUTORA MATERIAL en la comisión del delito (s) de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo: la responsabilidad penal del acusado se demostró con los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de la figura alternativa del proceso, como es la admisión por parte del adolescente en la participación del hecho delictivo de manera libre y espontánea, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: porque el delito atribuido es un delito considerado de Lesa Humanidad, porque perjudican al género humano, ponen en peligro la salud física y moral de la población.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente: no hay lugar a dudas sobre la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado pues el adolescente de manera libre de coacción manifestó ser autor del hecho típico y antijurídico.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la sanción: la sanción es idónea, necesaria, proporcional y pertinente; la sanción solicitada se enmarca dentro de los principios que sustentan el proceso penal de adolescentes, caracterizada por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severa en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida: En este caso, debido a la edad del adolescente, siendo en consecuencia posible imponerla por el lapso indicado, como consecuencia de la rebaja de la sanción a imponer debido a la admisión de los hechos.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños: al admitir los hechos, el adolescente demuestra responsabilidad y autocrítica como un avance para superar las circunstancias que lo llevaron a cometer el hecho punible. Por otra parte la disminución del tiempo de duración de la sanción es significativa y establecida en la ley; obra en beneficio del acusado como retribución del Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y privado. Tal rebaja de la sanción aplicable, obedece al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que así lo permite como sucedió en el caso de estudio.
En consecuencia, toda vez que el acusado de manera libre y espontánea ADMITIO LOS HECHOS, es por lo que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declararlo PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONAR a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como AUTORA MATERIAL en la comisión del delito (s) de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir las medidas de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con los artículos 628, 624, 626 y 620 literales “b”, “d” y “f” todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las Reglas de Conducta las siguientes: 1.-PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. 2.-NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 3.-NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 4.-MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO. 5.- CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O ESTUDIO ANTE EL TRIBUNAL CADA SEIS (06) MESES; 5.-NO VERSE INVOLUCRADA EN LA COMISION DE UN NUEVO HECHO PUNIBLE NI SEÑALADA EN INVESTIGACION PENAL ALGUNA, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. Así se decide.