JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 920/15

EXPEDIENTE Nº: 1024

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SUCESIÓN YAUCA CORDERO

APODERADO JUDICIAL: Abogado: JOSÉ COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.644

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


PROLEGÓMENOS

Conoce esta alzada del presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado José Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Yauca Cordero, contra el auto de fecha 13 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, negó el recurso de apelación propuesto por el abogado José Colmenarez, en su carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 18 de marzo de 2015, en la que se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción por daños y perjuicios, toda vez que contra la decisión impugnada, la Ley no confiere la posibilidad de apelar, sino de ejercer la regulación de competencia.
Ahora bien, interpuesto el referido recurso en este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21 de abril de 2015, el abogado José Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Yauca Cordero, interpuso el presente recurso de hecho, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, alegando lo siguiente:

“…Recurro de hecho ante ese (sic) Tribunal de alzada a los fines de que se ordene escuchar la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil con motivo de la sentencia emitida (sic) interlocutoria dictada por (sic) referido Tribunal en fecha 29/03/2015, así como del auto de fecha 13/04/2015 donde se me niega el recurso de apelación de dicha sentencia ejercido en tiempo hábil…”

Por auto de fecha 22 de abril de 2015, se le dio entrada al expediente bajo el Nº 1024, acordándose el lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas conducentes.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2015, el abogado José Colmenarez, en su carácter de autos, consignó copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 11.309, específicamente, de la sentencia del 18 de marzo de 2015; diligencia del 27 de marzo de 2015, mediante la cual apela de la referida decisión; auto del 30 de marzo de 2015, en el cual se le ordena al recurrente aclarar sobre el recurso alegado; diligencia del 07 de abril de 2015, en la cual, el recurrente ejerce nuevamente el recurso de apelación contra la referida decisión; auto del 13 de abril de 2015, mediante el cual, el tribunal niega la apelación formulada por el recurrente; diligencia del 14 de abril de 2015, en la cual, el accionante interpone recurso de hecho; solicitud de copias certificadas del 16 de abril de 2015, marcados “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, “6” y “7”.
Por auto de fecha 30 de abril de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para dictar sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, y siendo esta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso que conoce esta superioridad, es el de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

El recurso de hecho representa el medio previsto por nuestra Ley Adjetiva, como garantía de la apelación, el cual, permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa, consagrado en el encabezamiento del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el juez de alzada, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que exista una decisión apelable, y que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub-iudice, consta en autos, que el escrito recursorio fue presentado, por el recurrente, en fecha 21 de abril de 2015.
b) Que conste en autos, copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales, observa esta Juzgadora, que dicho elemento probatorio se cumplió.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos, evidencia el Tribunal, que tal requisito se encuentra cumplido por el abogado José Colmenarez, consignando la copia certificada de la diligencia (folio 11).
d) Que obre en autos, el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. Consta en autos que tal requisito no se encuentra cumplido.
e) Que en los recaudos consignados, obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos efectos. De la revisión de los autos constata este Tribunal, que tal requisito se encuentra cumplido.
f) Que conste en los autos, original o copia certificada, del documento o poder que legitime la representación de quien obra en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica este Tribunal, que tal requisito no se encuentra cumplido.
Considera esta sentenciadora, que es obligación ineludible del recurrente, como carga procesal que le corresponde, suministrar las copias certificadas de las actuaciones conducentes a la resolución del recurso de hecho, actuaciones sin las cuales no podrá el juez emitir su decisión.
Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. (Exp Nº 2001-000820), en la cual, estableció lo siguiente:

“…A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado…”

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse, y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso, la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad, inherente a las partes, debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia del 11 de febrero de 1987 (caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), ratificada en decisión N° 176, de fecha 19 de octubre de 2000 (caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, Exp. Nº 00-133), de la siguiente manera:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Exp. Nº 01-0364), estableció lo siguiente:

“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...”

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, expresa, que también se acompañarán las copias que indique las partes y las que indique el juez, si éste así lo dispone, lo que debe entenderse además, que las copias deben ser certificadas.
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:

“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”

Lo expuesto, obliga a esta alzada a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido. Ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede, en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se decidirá en el término de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Por otra parte, esta Juzgadora dictó auto en fecha 22 de abril de 2015, otorgándole al recurrente un lapso perentorio de cinco (5) días, a los fines de que consignara las copias certificadas conducentes.
En el caso de autos, fueron consignadas por ante este Tribunal, las copias certificadas de la decisión apelada, de la diligencia mediante la cual apela de la misma y del auto que negó la apelación, faltando la consignación del poder que acredita al abogado José Colmenarez, para actuar en nombre y representación de la Sucesión Yauca Cordero, así como también, se evidencia que no fue consignado el cómputo de días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, desde que fue dictada la decisión en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015; y visto que desde se dictó el auto mediante el cual se fijó un lapso prudencial de cinco (5) días, a los fines de que la parte consignara las copias certificadas y por cuanto hasta la presente fecha (08/05/2015), no fueron consignados los demás recaudos, el Tribunal Superior, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del recurrente.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

La norma precedente consagra el llamado “principio de preclusión de los actos procesales”, significa, que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos, sino que deben sujetarse a estos.
Ahora bien, con respecto al lapso para la interposición del recurso de hecho, la Sala Constitucional en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó, que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose, se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el Tribunal a-quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal Superior en sentido sustancial que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales. Así se declara.
Por su parte, el lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, si hubiere lugar a el, es un lapso preclusivo, que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso, fenece el derecho.
En este sentido, corre inserto a los autos (folio 24), la certificación de los días de despacho transcurridos en este Tribunal Superior, verificándose, que desde el día de despacho siguiente de la negativa de oír la apelación, 14 de abril de 2015, hasta el 21 de abril de 2015, transcurrieron los días 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de abril, para un total de seis (6) días de despacho.
Asimismo se evidencia, que el presente recurso de hecho, a pesar de que fue anunciado por ante el juzgado a-quo en fecha 14 de abril de 2015, y solicitadas las copias respectivas, las cuales, se ordenaron certificar el 20 de abril de 2015, fue interpuesto por la parte recurrente en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015), por ante este Juzgado Superior, quien es el tribunal competente en este caso para la interposición y resolución; de tal manera, que desde el día 14 de abril de 2015, exclusive, día hábil siguiente de haberse dictado el auto recurrido, hasta el 21 de abril de 2015, inclusive, fecha en la que se procedió a la interposición del presente recurso, transcurrieron seis (6) días de despacho, razón por la cual este Tribunal indefectiblemente, considera, que el recurso de hecho bajo estudio ha sido introducido extemporáneamente por tardío, es decir, luego de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho consagrado en la norma ut supra citada, lo que determina la improcedencia del recurso ejercido. Así se decide.
Sentadas las anteriores premisas, y, visto que la parte recurrente no cumplió con su obligación de consignar la copia del instrumento poder donde acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandante, así como tampoco, la copia del cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, desde el momento en que se dictó la decisión objeto de la solicitud del presente recurso de hecho, cuya carga procesal le corresponde, a tenor de lo dispuesto en los artículos 305 y 307 Adjetivos, y siendo que además el presente recurso de hecho fue interpuesto fuera del lapso estipulado, considera quien decide, que el mismo deviene en inadmisible, como en efecto, se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE, el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado José Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Yuca Cordero, contra el auto de fecha 13 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, negó el recurso de apelación propuesto por el abogado José Colmenarez, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 18 de marzo de 2015, en la que se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción por daños y perjuicios, toda vez que contra la decisión impugnada, la Ley no confiere la posibilidad de apelar, sino de ejercer la regulación de competencia. Segundo: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Williams C. Perdomo
Secretario Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.).


El Secretario Accidental


Incidencia (Recurso de Hecho)


Exp. Nº 1024


MBMS/WCP.