JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Juez Ponente: Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
-I-
Identificación de las partes, la causa y la Sentencia.-
Demandante: Dooglas Antonio Guzmán Rivas, titular de la Cédula de Identidad número V.-6.698.299 y domiciliado en el Jabillo Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
Apoderado judicial: Francisco Javier Rodríguez Bolívar, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 48.646, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes.
Demandado: ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L.; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 8.288, folio 14 al 18 vuelto, Tomo LXIII, de fecha 29 de agosto de 1991, en la persona de su representante legal ciudadano Juvenal de Abreu Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº. 14.899.623, domiciliado en La Aguadita, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.
Apoderados judiciales: Pablo José González Cedeño y Hortencia Jaqueline Aponte, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) los números. 83.443 y 32.339 en su orden.
Motivo: Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales de Abogado Extrajudiciales.
Dispositivo: Definitiva
Expediente Nº: 0978.
Sentencia Nº: 040/15.
-II-
Recorrido procesal de la causa
Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el abogado DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN RIVAS, asistido por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, ante el Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha seis (06) de junio del año 2012.
Admitida la demanda, por auto de fecha once (11) de junio del año 2012, se acordó el emplazamiento del demandado.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio del año 2012, el ciudadano DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN RIVAS, parte demandante, otorgó Poder Especial Apud Acta al abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646.
En fecha cuatro (04) de julio del año 2012, el abogado Pablo José González Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.443, co-apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación y reconvención.
Por auto de fecha cuatro (04) de julio del año 2012, el tribunal A-quo admitió escrito de contestación de la Demanda y Reconvención presentado por la parte demandada.
En fecha tres (03) de agosto del año 2012, el Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, efectuó acto de Posiciones Juradas, promovida por la parte demandante.
En fecha tres (03) de agosto del año 2012, la parte demandante reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de agosto del año 2012, la parte demandante reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de agosto del año 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
Mediante diligencia del veinte (20) de septiembre del año 2012, ambas partes de mutuo y común acuerdo suspendieron la causa a partir del veintiuno (21) de septiembre del año 2012 hasta el once (11) de octubre del año 2012, ambas fechas inclusive.
Por auto de fecha once (11) de octubre del año 2012, el Juzgado A-quo dejó constancia del vencimiento del lapso de suspensión y reanudó la causa en el estado en que se encuentra.
Posteriormente, el Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012, declaró Procedente el derecho de cobrar honorarios profesionales en fase declarativa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales por Actuaciones Extrajudiciales.
En fecha primero (1º) de noviembre del año 2012, la parte demandada presentó diligencia, apelando de la decisión, siendo oída y remitiéndose la causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes,
Por auto de fecha doce (12) de noviembre del año 2012, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior signándolo con el Nº 0928 nomenclatura interna de este tribunal.
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2012, se fijó un lapso de diez (10) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2012, la abogada Hortencia Jacqueline Aponte, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, donde hace referencia que la juez del tribunal A-quo, no hace mención expresa del quantum de la demanda, impidiendo a los retasadores tener un parámetro que permita establecer el monto definitivo que debe pagar la parte intimada.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha treinta (30) de noviembre del año 2012, declaró Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Pablo José González Cedeño actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L., en el juicio que por concepto de Cobro de Bolívares de Honorarios Profesionales Extrajudiciales de Abogado sigue en su contra el abogado Dooglas Antonio Guzmán Rivas.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2012, el tribunal de Alzada ordenó remitir el presente expediente al tribunal de origen Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha diez (10) de enero del año 2013, el tribunal de origen dio entrada y en consecuencia, libro oficio a la Rectoría Civil de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que efectué los trámites pertinentes para la designación del Juez que continuará conociendo de la causa.
En fecha diez (10) de abril del año 2013, la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó designar como Juez Accidental para conocer la causa 2012-937 al ciudadano Víctor Darío Dayar Narváez, quien aceptó dicho cargo en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2013.
En fecha diez (10) de mayo del año 2013, vista la designación mediante oficio Nº CJ 13-1078 de fecha diez (10) de abril del año 2013, que hiciere la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la causa y habiendo prestado juramento de ley ante la Rectoría de la circunscripción judicial Cojedes, el Juez Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
Cumplidos los tramites de notificación y vencido el lapso de Recusación e Inhibición sin que se plantease tales incidencias, el Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha seis (06) de diciembre del año 2013, declaró Procedente el derecho de cobrar honorarios profesionales en fase declarativa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado por Actuaciones Extrajudiciales.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2014, compareció el abogado en ejercicio Francisco Javier Rodríguez Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante solicitó aclaratoria de la decisión.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de marzo del año 2014, compareció el abogado Pablo José González Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.443, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de formular Apelación en contra de la sentencia de fecha seis (6) de diciembre del año 2013.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2014, el Juzgado Accidental de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes mediante decisión declaro improcedente la aclaratoria solicitada por el abogado en ejercicio Francisco Javier Rodríguez Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril del año 2014, el tribunal segundo Ad Hoc de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, remitió en original el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril del año 2014, se le dio entrada al expediente en el mencionado Juzgado Superior, signándolo con el Nº 0978 nomenclatura interna de ese tribunal y en la misma fecha la abogada Mirla Bianexis Malavé Sáez, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes se inhibió de conocer la presente causa.
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril del año 2014, vista la inhibición formulada por la jueza de ese despacho y vencido como se encuentra el lapso de allanamiento, en virtud de que no ha sido designado el suplente respectivo, se ordena la paralización de la causa hasta tanto sea designado el juez accidental.
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2014, mediante oficio Nº 095-14 fue remitido el expediente al Tribunal Accidental Superior, dándosele entrada bajo el numero 0978.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio del año 2014, el juez accidental del juzgado superior se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la partes, conforme a lo establecido a los artículos 10 y 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas.
Practicadas las notificaciones y vencido el lapso de reanudación de la causa, sin que se produjese incidencia de Recusación, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la inhibición planteada, este Juzgado superior Accidental en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil quince (2015) declaró Con lugar la inhibición planteada por la abogada Mirla Bianexis Malavé Sáez, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme a lo establecido en el acápite del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, acordándose que este Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, continúe conociendo de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente causa, pasa este Juzgador Accidental a hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil.-
-III-
Determinación preliminar de la causa
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pablo José González Cedeño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Accidental de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actualmente, Juzgado Segundo Ad Hoc de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, mediante la cual, declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, intentada por el abogado DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN RIVAS, en contra de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión verificando esta instancia la legalidad del fallo y pronunciándose en segunda instancia sobre los argumentos de las partes en la presente causa, por cuanto, la apelación formulada por la parte demandada fue genérica y no especifica, lo cual obliga a revisar íntegramente los argumentos en este proceso, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 29/2010 de fecha veintiséis (26) de febrero. Así se precisa.-
-IV-
Consideraciones para decidir sobre el Derecho a Cobro del Profesional del Derecho
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de acerca de la pretensión de la parte demandante a percibir sus honorarios Profesionales, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal, a saber:
El indicado procedimiento es especial, tal como lo consagra la Ley de Abogados y está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, tal como lo indicó la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1217/2011, de fecha veinticinco (25) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, expediente número 2011-0670 (Caso: Claudio Jesús Micali Arévalo, apoderado judicial de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros), publicada en Gaceta Judicial número 7 del cinco (5) de agosto del año 2011, la cual ratifica el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia número 235 de fecha primero (1º) de junio del año 2011, dictada con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 2010-0204 (Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón), donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado las diferentes etapas del mismo, precisando que:
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores (Subrayado y negrillas en este párrafo de esta instancia).
En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en esta primera fase, sobre el derecho del profesional de la abogacía reclamante, a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de Retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja a este derecho en el lapso de diez (10) de despacho una vez declarada firme o que la Ley la establezca como obligatoria; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor. Ahora bien, en caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento. Así se precisa.-
Por su parte, el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Honorarios (p.113; 2001), establece respecto a la decisión que debe ser dictada por el Tribunal de cognición en la primera etapa o fase declarativa del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, que:
La decisión que dicte el juez, deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad, tal como lo prevé el artículo 244 ejusdem, y en la misma, el órgano jurisdiccional, determinara si el abogado reclamante tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas, debiéndose advertir, que no corresponde al tribunal pronunciarse acerca del monto de dichos honorarios, ya que ello es competencia exclusiva del eventual tribunal de Retasa (Negrillas de este Tribunal).
En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial, circunscribir su decisión en esta primera etapa o fase del procedimiento constitutivo, al hecho de determinar la existencia o no del derecho a cobro de Honorarios Profesionales del actor, sin hacer pronunciamiento alguno acerca del monto estimado de dichos honorarios, por corresponder esta tarea, eventualmente en caso de no ser recurrida la decisión, al Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda (2ª) etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa, de la siguiente manera:
3.1.- Alegatos del actor-intimante.-
Alega la parte actora, “Estación de Servicio La Aguadita, Hermanos de Abreu Pereira (ESLAHDAP) S.R.L”, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del trabajo y de Tránsito, de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, (hoy Registro Mercantil), en fecha 29 de Agosto de 1991, bajo el Nº. 8.288, Folios Vto del 14 al 18, Tomo LXIII, le otorgó Poder Especial, ante la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes en fecha 14/04/2010, inserto con el Nº. 96, Tomo 20, que le encargó en esa misma fecha que se ocupara, única y exclusivamente de asuntos referentes al Acto Administrativo Nº. 08050-08-197-R, dictado por la Dirección Estadal Ambiental Cojedes.
Que antes del otorgamiento del poder, se reunió con los representantes legales de la empresa, y le manifestó que en vista de la magnitud de la Sanción Administrativa, era de un gran impacto económico para la sociedad mercantil; indicando que era conveniente promover pruebas mediante un informe claro, preciso y detallado, dirigido a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en Caracas, en vista que la Consultoría no tenía conocimiento de la sanción interpuesta por la Dirección Estadal del Ambiente Cojedes.
Que le manifestó a los ciudadanos JUVENAL DE ABREU PEREIRA y MARÍA VALENTINA DE ABREU PEREIRA, que era cierto que ellos habían interpuesto el Recurso de Reconsideración, en el cual se desestimó lo planteado por el recurrente, y que la Dirección Estatal de Ambiente Cojedes, decidió ratificar la providencia administrativa, luego el recurrente (FERNANDO CURIEL CALDERÓN) interpuso por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente el Recurso Jerárquico que para la época estaba en proceso el mencionado Recurso, pero a su criterio por Resolución, el mismo lo podrían declarar Sin Lugar, en vista de la ratificación de la Providencia Administrativa Nº. 08050-08-197-R, dictado por la Dirección Estatal de Ambiente Cojedes.
En fecha veinte (20) de enero del año 2010, se volvió a reunir en la oficina de las empresas con MARÍA VALENTINA DE ABREU PEREIRA, para una consulta jurídica, sugiriendo recabar todas las pruebas con respecto a subsanar y/o reparar el daño ambiental causado al pozo de agua potable de la comunidad de El Rincón de la parroquia La Aguadita, municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
Que el día veinticinco (25) de enero del año 2010, se trasladó a la ciudad de Caracas, a la sede del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, específicamente a la Consultoría Jurídica y presentó un informe constante de resultados del análisis físico-químico del agua de todos los pozos de agua potable de la comunidad de la Aguadita, donde se evidenciaba que el único pozo contaminado era el de la comunidad de El Rincón.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2010, nuevamente se trasladó a Caracas al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a una entrevista con la Abogada Fabiola Morón, Consultora Jurídica y le manifestó estar trabajando con muchos casos de Recursos Jerárquicos de todos los Estados del País.
Que el veintidós (22) de marzo del año 2010, se trasladó a Caracas a los fines de cerciorarse de la situación en que estaba el expediente del Recurso Jerárquico.
En fecha siete (7) de abril del año 2010, nuevamente fue a Caracas y pernoto hasta el día 08/04/2010, con el propósito de solicitar una audiencia con el Ministro del Poder Popular para el Ambiente.
El dieciséis (16) de junio del año 2010, acudió a la Consultoría Jurídica del Ministerio en Caracas a solicitar la celeridad procesal del caso.
En fecha nueve (9) de agosto del año 2010, en Caracas se entrevistó con la Abogada Fabiola Morón, planteándole la posibilidad de un reajuste en la multa interpuesta, diciéndome que enviarían una comisión de la Dirección Estatal San Carlos, estado Cojedes, para constatar si habían construido el pozo de agua potable, y a la semana siguiente se realizó una inspección ocular al poso de agua potable en funcionamiento.
Que en fecha trece (13) de octubre del año 2010, fue a Consultoría Jurídica en Caracas y le indicaron que no era posible la rebaja de la multa.
El cuatro (4) de noviembre del año 2010, acudió nuevamente a Caracas y le indicaron que faltaba el pago de la multa.
En fecha seis (6) de diciembre del año 2010, se traslado a la sede de la Dirección Estatal del estado Cojedes del Ministerio del Ambiente y se entrevistó con el Ingeniero Cincinato Herrera, donde solicitó la Planilla de Liquidación para el pago de la multa al Tesoro Nacional.
Que en fecha ocho (8) de diciembre del año 2010, acudió a la sede del Banco Industrial en San Carlos Estado Cojedes y depositó la cantidad de Bs. 65.000,00 en efectivo, equivalentes a mil (1000) Unidades Tributarias por concepto de multa.
Que el veintitrés (23) de diciembre del año 2010, se trasladó a Caracas, al Ministerio del Ambiente y consignó en la Consultoría Jurídica, copia al carbón del Boucher de pago realizado por concepto de multa.
Que el veinticuatro (24) de marzo del año 2011, fue a Caracas, a la Consultoría Jurídica, le expresaron que ya habían dictado una Resolución y que la enviarían a la Dirección Estatal del Ministerio del Ambiente del estado Cojedes.
Que el ocho (8) de abril del año 2011, fue a la sede Estatal Cojedes del Ministerio del Ambiente y retiró la Resolución Nº. RI-0000014 del 16 de marzo del 2011. Para la entrega de la referida resolución le pidieron original y copia del poder para su vista y devolución, y el mismo día hizo entrega a los representantes de la empresa, la original de mencionada resolución.
Que con la prestación de sus servicios profesionales, para los cuales se le confirió poder otorgado por dicha empresa, cumplió con ética, ahínco y a tiempo, lográndole que no se le aplicara en su totalidad toda la imposición tributaria, lo cual era 76 bolívares la U.T., sino a 65 bolívares dicha Unidad. En vista de que para el año 2011 la Unidad Tributaria subió a 76 bolívares, ahorrándoles la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00), y que no fuese obligada a construir un segundo pozo de agua potable, lo cual era por un monto de quinientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 555.000,00), siendo esta última cantidad la que la empresa se ahorró, gracias a la defensa administrativa que realicé a favor de la representada.
Que se reunió con los socios de la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), a los fines de analizar el emplazamiento al pago de los honorarios profesionales, presentada por el Abogado Fernando Curiel Calderón, por un monto de Bolívares Doscientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 234.200,00).
Que la Transacción Extra Judicial entre el abogado Fernando Curiel Calderón, Inpreabogado bajo el Nº 54.661 y el abogado DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN RIVAS, Inpreabogado bajo el Nº 136.299, con el propósito de precaver un eventual litigio, actuó en nombre y representación de la empresa por un monto de Bolívares Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), según convenio escrito y copia de cheque de gerencia pagado al abogado Fernando Curiel Calderón.
Que por sus oportunas asesorías, gestiones y representaciones realizadas logró ahorrarles una significativa cantidad en impuestos, multas y honorarios profesionales por más de Bs. 900.000,00.
Que el representante legal y propietario de la empresa: “ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L” en vez de honrarlo y pagarle sus honorarios profesionales, opta por revocarle el poder que le habían otorgado por ante la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes, sin notificarle por escrito ni verbalmente, enterándose por terceras personas en el mes de enero de 2012.
Que esta asistido del derecho a reclamar sus honorarios profesionales extrajudiciales, los estima en Bolívares Doscientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 216.000,00), cantidad equivalente a Dos Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (2.400 UT).
Que sus honorarios profesionales extrajudiciales son los siguientes:
A) La cantidad de Bs. 150.000,00, total de las diligencias y representación ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la ciudad de Caracas Distrito Capital y la Dirección Estatal de Ambiente Cojedes.
B) La cantidad de Bs. 50.000,00, total de la representación de las empresas, en la celebración de la transacción extrajudicial con el Abogado Fernando Curiel Calderón, por honorarios profesionales.
C) La cantidad de Bs. 3.000,00 redacción, protocolización y consignación de poder por ante el Ministerio del Ambiente (Caracas) y la Dirección Regional del Ambiente Cojedes.
D) La cantidad Bs. 13.000,00, por revisión de expediente administrativo en el Ministerio del Ambiente (Caracas) y la Unidad Regional Cojedes del Ministerio del Ambiente.
Que para demostrar todas sus gestiones extrajudiciales, promueve las siguientes pruebas: Marcado con la letra “A”, el poder especial que le fue otorgado por la demandada, con la letras “B” y “C”, los poderes que le fueron revocados al Abogado FERNANDO CURIEL CALDERÓN, una vez que le fue otorgado el poder por la demandada, marcado con la letra “D” diligencia o escrito, con las letras “E”, “F” y “G”, emplazamiento de pago, transacción extrajudicial por honorarios profesionales y copia de cheque cancelado al Abogado José Curiel Calderón, con la letra “H”, copia fotostática de Resolución Ministerial Nº RI-0000014, emitida por el Ministerio del Ambiente, que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA, S.R.L.” y con la letra “I” copia fotostática de la revocatoria de poderes que me otorgaron.
Que igualmente solicitó Posiciones Juradas del demandado a los efectos legales se ofrece a la reciproca, para la oportunidad que a bien señale el Tribunal.
Fundamentando la acción conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y solicita sea declarada con lugar e imponga por expresa condenatoria las costas a la demandada.
3.2.- Alegatos de la parte demandada-intimada.-
La representación judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA, S.R.L., en su contestación a la demanda de fecha cuatro (4) de julio del año 2012, precisó:
3.2.1.- Hechos admitidos y no sujetos a controversia.-
La parte intimada reconoce como cierto el hecho de haber otorgado documento poder al actor-intimante en fecha catorce (14) de abril del año 2010 y que existe la Providencia Administrativa Nº 08050-08-197-R de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; estos hechos, no serán, objeto de controversia ni de prueba en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 397 del vigente Código de Procedimiento Civil.
3.2.2.- Hechos controvertidos en la causa.-
La parte demandada negó y rechazo en su contestación a la demanda los siguientes hechos:
a) Que el demandante se trasladara a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la ciudad de Caracas, en fecha veinticinco (25) de enero del año 2010, por cuanto, para la indicada fecha no se le había otorgado poder.
b) Que deba pagar honorarios por la entrevista que el demandante dice sostuvo con la abogada FABIOLA MORON, de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la ciudad de Caracas, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2010, por cuanto, para la indicada fecha no se le había otorgado poder.
c) Que deba pagar honorarios por la supuesta revisión que hizo el demandante del recurso jerárquico cursante en el expediente administrativo, llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la ciudad de Caracas, en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2010, por cuanto, para la indicada fecha no se le había otorgado poder.
d) Que deba pagar honorarios por la supuesta entrevista que tuvo el demandante con el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, en la ciudad de Caracas, en fecha siete (07) de abril del año 2010 y menos por haber pernoctado en la citada ciudad, por no existir prueba de ello.
e) Que deba pagar honorarios por la supuesta solicitud de celeridad procesal que hizo el demandante ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la ciudad de Caracas, en fecha dieciséis (16) de junio del año 2010, por no existir prueba de ello.
f) Que deba pagar honorarios por la entrevista que el demandante dice sostuvo con la abogada FABIOLA MORON, de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la ciudad de Caracas, en fecha nueve (09) de agosto del año 2010, a los fines de lograr un reajuste en la Multa, por cuanto, la multa en vez de disminuir aumento de Bs.46.000,00 a Bs.65.0000,00.
g) Que deba pagar honorarios por la supuesta diligencia realizada por el demandante ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la ciudad de Caracas, en fecha trece (13) de octubre del año 2010, en la cual le indicaron que era posible una rebaja de la multa, por no existir prueba de ello.
h) Que deba pagar honorarios por el supuesto traslado del demandante al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la ciudad de Caracas, en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2010, donde le indicaron que faltaba pago en la multa, por no existir prueba de ello.
i) Que el demandante se trasladara a la ciudad de Caracas, a la Dirección Estatal del “Estado Cojedes” del Ministerio del Ambiente, en fecha seis (6) de diciembre del año 2010, a retirar planilla de liquidación, pues, esta fue retirada por el ciudadano YANIS ARENA.
j) Que el demandante se trasladar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la ciudad de Caracas, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2010, a consignar copia del Boucher de pago de la multa.
k) Que deba pagar honorarios por el supuesto traslado del demandante al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la ciudad de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2011, momento en que le manifestaron que las resultas del recurso Jerárquico serian enviadas a la Dirección Estatal de dicho Ministerio en el estado Cojedes, por haber sido inútil, pues dichas resultas tardaron 4 meses en llegar a la citada dirección regional.
l) Que deba pagar honorarios por el supuesto retiro que hizo el demandante en la Dirección Estatal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de la Resolución Nº RI-0000014, en fecha cuatro (04) de abril, pues, no indicó año y la misma fue retirada por los representantes de la empresa.
m) Que por las gestiones del demandante la empresa se ahorrara Bs.11.000,00 y no tuviese que construir un pozo de agua potable.
n) Que deba pagar honorarios por la supuesta asesoría jurídica, viajes, diligencias, representación y pago de multa realizados por el demandante, la cantidad de Bs.150.000,00, pues, ese monto es casi tres veces el monto de la multa, la cual asciende a Bs.65.000,00.
o) Que deba pagar honorarios por la transacción extrajudicial realizado por el demandante con el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, la cantidad de Bs.50.000,00, pues, fue consignada en copia simple, no está suscrita por la empresa y no se expresa que el actor actué en representación de esta, como tampoco esta visada por el intimante, aunado al hecho que el monto que reclama asciende al 50% del monto de dicha transacción.
p) Que deba pagar honorarios por la supuesta asesoría jurídica, viajes, diligencias, representación y pago de multa realizados por el demandante, la cantidad de Bs.150.000,00, pues, ese monto es casi tres veces el monto de la multa, la cual asciende a Bs.65.000,00.
q) Que deba pagar honorarios por la supuesta elaboración del documento poder y su consignación ante Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cantidad de Bs.3.000,00, por cuanto, el monto por dicha redacción fue cancelado en su oportunidad.
r) Que deba pagar honorarios por la supuesta revisión del expediente administrativo ante Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cantidad de Bs.13.000,00, por cuanto, de actas se evidencia que solo realizo una actuación donde informa que se dio cumplimiento a las medidas impuestas y lo hace sin poder sin autorización por parte de la empresa.
s) Que deba pagar honorarios profesionales extrajudiciales al demandante por la cantidad de Bs.216.000,00.
t) Al final del Capítulo I así como en el Capítulo II de su escrito de contestación, denominado “De la verdad de los hechos”, la parte intimada realiza consideraciones sobre la cuantía de los honorarios conforme a los artículos 38 y 286 del Código de Procedimiento Civil, consignado copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en el expediente número 11.166 de fecha diecinueve (19) de enero del año 2012, que declaro Inadmisible la demanda de Intimación de Honorarios intentada primigeniamente ante esa instancia en fecha doce (12) de enero del año 2012 (FF.121-124), para ilustrar el cambio de la cuantía en ambos juicios; argumentos que no son materia de este Tribunal Ad Hoc, sino de un eventual Tribunal Retasador en caso de considerarse procedente el derecho a cobro del Abogado intimante y que dicha decisión quede definitivamente firme. Así se advierte.-
3.2.3.- Análisis y valoración de las pruebas.-
Ahora bien, observa este juzgador en Alzada que esta demanda se circunscribe a determinar si al ciudadano DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN RIVAS, le corresponde honorarios profesionales extrajudiciales por los servicios que dice prestó a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), las cuales indicó y estimó así:
A) La cantidad de Bs. 150.000,00, total de las diligencias y representación ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la ciudad de Caracas Distrito Capital y la Dirección Estatal de Ambiente Cojedes.
B) La cantidad de Bs. 50.000,00, total de la representación de las empresas, en la celebración de la transacción extrajudicial con el Abogado Fernando Curiel Calderón, por honorarios profesionales.
C) La cantidad de Bs. 3.000,00 redacción, protocolización y consignación de poder por ante el Ministerio del Ambiente (Caracas) y la Dirección Regional del Ambiente Cojedes.
D) La cantidad Bs. 13.000,00, por revisión de expediente administrativo en el Ministerio del Ambiente (Caracas) y la Unidad Regional Cojedes del Ministerio del Ambiente.
Vista la pretensión, pasa este Superior Juzgador en sede Accidental a verificar la existencia del Acervo Probatorio cursante en las actas, tendente a demostrar la pretensión de las partes y que una vez agregado a las actas, pertenecen al expediente y a en Comunidad a la causa y deben valorarse de la siguiente manera:
Como probanza esencial y esclarecedora de los alegatos del accionante, debe apreciarse el documento poder especial para asuntos referentes al Acto Administrativo Nº 08050-08-197R, dictado por la Dirección Estatal Ambiental de Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que confirmó el acto administrativo Nº 08050-08-197 de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2008, otorgado por el ciudadano JUVENAL DE ABREU PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.899.623, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha catorce (14) de abril del año 2010, el cual fue autenticado y quedo inserto con el Nº 96, tomo 20 de los libros respectivos, ya apreciado supra. Así se indica.-
En ese orden de ideas y en lo concerniente a las diligencias y representación ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la ciudad de Caracas Distrito Capital y la Dirección Estatal de Ambiente Cojedes, el demandante presentó como prueba diligencia presentada ante dicha instancia, de fecha veinticinco (25) de enero del año 2010, en copia certificada marcada “D” (F.20) y “J” (FF.144-145), donde informa que la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), ha cumplido con gran parte de las medidas impuestas, lo cual se evidencia además de la prueba de informes remitida por el Director Estadal del Ambiente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante oficio número 1054 de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2012, fecha para la cual no ostentaba representación de la empresa (FF.10-13); razón por la cual, no pudo arrogarse la representación judicial de la empresa ante esa instancia administrativa, conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem y en consecuencia, no le corresponde ningún pago de honorarios por este concepto. Así se decide.-
También se evidencia de actas que la Resolución Nº RI-0000014 de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2011, anexo marcado “H” (FF.29-40) y en copia certificada marcada “K” (FF.155-178) ambas suministradas por la parte actora y presentado también por la parte intimada (FF.108-118), que en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2010, el abogado DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), presentó escrito ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, consignando copia al carbón del pago realizado en fecha ocho (8) de diciembre del año 2010, por concepto de pago de multa impuesta en la providencia administrativa Nº 08050-08-197 de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2008, el cual consta en copia certificada (FF.152-153), documento administrativo que tiene pleno valor probatorio para determinar la existencia y realización de tal actuación por parte del actor, lo que se evidencia además de la prueba de informes remitida por el Director Estadal del Ambiente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante oficio número 1054 de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2012 (FF.209-211), estando vigente el poder de fecha catorce (14) de abril del año 2010, el cual fue revocado mediante documento autenticado en fecha primero (1º) de noviembre del año 2011; razón por la cual, podía arrogarse la representación judicial de la empresa ante esa instancia administrativa, conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, le corresponde el pago de honorarios por este concepto y consecuencialmente, por su traslado a esa instancia administrativa desde su domicilio en esa oportunidad. Así se declara.-
Respecto al documento mediante el cual se revocan los poderes otorgado al abogado DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN RIVAS, en fecha primero (1º) de noviembre del año 2011, marcado “I” (FF.41-43) en el libelo y consignado también por la parte demandada en copia simple marcada “L” (FF.119-120), se evidencia que el precitado ciudadano ostentaba la representación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), mediante documentos de fechas catorce (14) de abril del año 2010, el primero y los otros tres (3) de fecha doce (12) de mayo del año 2011, insertos bajos los números 96, 100, 1 y 2 en su orden, tomos 20, 18, 19 y 19 respectivamente, el cual es un indicio que demuestra que en esas fechas le fue otorgado dicha representación al precitado profesional del derecho hasta la citada fecha de revocatoria, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con la sana crítica probatoria contemplada en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En ese orden de ideas, se observa que los poderes autenticados en fechas catorce (14) de abril del año 2010, el primero y los otros tres (3), el doce (12) de mayo del año 2011, insertos bajo los números 96, 100, 1 y 2 en su orden, tomos 20, 18, 19 y 19 respectivamente de los libros, marcados como “A” (FF.82-85), “B” (FF.87-90), “C” (FF.92-95) y “D” (FF.96-99), fueron redactados por el actor DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN RIVAS, tal como se evidencia de la nota de autenticación de ellos, a los fines de conocer de asuntos laborales de la empresa sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), los cuales se valoran como reproducciones fidedignas de sus originales conforme al primer aparte el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
Ora, los últimos tres (3) poderes otorgaban potestades especiales al abogado DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN RIVAS, para actuar en juicios o asuntos laborales en nombre y representación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), los cuales fueron consignados por la parte demandada-intimada en copia simple en su escrito de contestación a la demanda y reconvención de fecha cuatro (4) de julio del año 2012, evidenciándose que el precitado ciudadano ostentaba la representación jurídica de dicha empresa al momento de celebrarse la transacción con el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, la cual se cancelo con cheque de Gerencia Nº 40000325 librado en contra del Banco del Tesoro, en fecha diecisiete (17) de junio del año 2011, por un monto de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs.100.000,00), tal como se evidencia del citado contrato en original marcado con la letra “F” (FF.26-27) y la copia fotostática del citado cheque marcado “G” (F.28), pues el otorgamiento de tales poderes fue anterior al citado acto transaccional y solo fue revocado en fecha primero (1º) de noviembre del año 2011, posteriormente a la transacción, ello, conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem. Así se concluye.-
Lo anterior cobra fuerza con la prueba de informes solicitada al Banco del Tesoro (FF.190-191), recibida mediante oficio Nº BT-CJ-0167-2012 de fecha veinte (20) de agosto del año 2012 y recibida el día veintitrés (23) del mismo mes y año, dio cuenta que el citado cheque de Gerencia Nº 40000325, librado por la citada institución bancaria en fecha diecisiete (17) de junio del año 2011, por un monto de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs.100.000,00), a favor del ciudadano FERNANDO CURIEL CALDERON, fue emitido a petición de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) y debitados de su cuenta número 2453001606, lo cual hace concluir a este sentenciador que el abogado DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN RIVAS, entrego el citado cheque y suscribió la transacción por ordenes y autorización de la empresa, en uso de las atribuciones que le da el mandato conforme a los artículos 1684 y siguientes del Código Civil, pues, no existe prueba de lo contrario en actas; en consecuencia, se considera que le corresponden honorarios profesionales extrajudiciales por este concepto al accionante, ello, razonando con base a la sana crítica establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los documentos poder de fecha doce (12) de mayo del año 2011 y su revocatoria de fecha primero (1º) de noviembre del año 2011, como instrumentos auténticos a tenor del artículo 1360 del Código Civil. Así se razona.-
Asimismo se observa un escrito dirigido por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), fechado diez (10) de junio del año 2011, donde le solicita el pago de sus honorarios por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.234.200,00), por concepto de honorarios profesionales por representar a la empresa en los juicios laborales signados con los números HP02-I-2007-000250, HP01-L-2006-00156, HP01-L-2006-00157 y HP01-L-2006-00250, cursantes ante los Tribunales Laborales de la circunscripción judicial del estado Cojedes y el expediente número 10.599 cursante ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, visto el otorgamiento de poderes al actor en esta causa en fecha doce (12) de mayo del año 2011, que fueron cancelados mediante la Transacción celebrada con la empresa ut supra, esta probanza permite determinar que tal intimación dio origen a la Transacción celebrada ut supra, con fundamento en la sana crítica probatoria, contemplada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
En lo tocante a la prueba de posiciones juradas, se observa que la parte promovente abogado DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN RIVAS, no asistió al acto en fecha once (11) de julio del año 2012, estando presente la parte que debía absolver posiciones juradas sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) y su apoderado judicial; mientras, en fecha tres (3) de agosto del año 2012, fueron absueltas recíprocamente por al ciudadano DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN RIVAS, no logrando la parte demandada demostrar ninguno de sus alegatos, como tampoco puede servir de prueba para hacer valer sus propios argumentos, pues, violentaría el principio de Alteridad de la prueba. Así se precisa.-
Respecto al testimonio del ciudadano ASDRUBAL JOEL SEQUERA CASTILLO, rendido en fecha trece (13) de agosto del año 2012 y promovido por la parte actora, por parecer decir la verdad, sin incurrir en exageraciones y contradicciones, se valora sus dichos como un indicio que debe concatenarse con otras pruebas para ser plena prueba, en referencia al hecho de que el ciudadano DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN RIVAS, realizo gestiones para el pago de la multa impuesta a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), ante el Banco Industrial de Venezuela de la ciudad de San Carlos en fecha ocho (8) de diciembre del año 2010 y que los días nueve (9) de agosto del año 2010 y trece (13) de agosto del año 2010, se traslado el actor-intimante hacia la ciudad de Caracas, aprovechando la “cola” y que el último día de los mencionados le entrego las resultas provenientes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a una señora de nacionalidad portuguesa a quien no identifica, en la estación, no siendo posible establecer un nexo con la demandada por ese hecho, ello en base al criterio que sobre el testigo único ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos números 921/2004 y 322/2006 del veinte (20) de agosto y veintitrés (23) de mayo en su orden. Así se aprecia.-
En lo tocante a la exhibición solicitada por la parte demandante de la Transacción celebrada entre su persona en representación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) y el ciudadano FERNANDO CURIEL CALDERON, la misma resulto inoficiosa pues la parte demandante consigno el original de dicha contrato (FF.26-27), tal como se evidenció del acto celebrado en fecha veinte (20) de septiembre del año 2012 (F.203). Así se precisa.-
Finalmente, las ciudadanas MARÍA ANTONIA ALAYON DE MILAN (FF.224-226) y HAYDEE RAMONA PIÑA BECERRA (FF.227-229), rindieron testimonio el día quince (15) de octubre del año 2012, deben ser desestimadas del acervo probatorio de la causa al tratar de utilizar su testimonio para dar por demostrado el pago de obligaciones por concepto de honorarios profesionales debidos por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) al abogado DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN RIVAS, tal como se evidencia en la pregunta QUINTA en ambos interrogatorios, donde pretendían demostrar que el actor-intimante había recibido la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL (Bs.17.000,00) en efectivo de la empresa, ya que al exceder tal obligación de BOLÍVARES DOS MIL (Bs.2.000,00), se configura la causal de Inadmisibilidad del Testimonio contemplada en el artículo 1387 del Código Civil en concordancia con los artículos 341 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
3.2.4.- Consideraciones legales, doctrinales, jurisprudenciales y conclusiones.-
Con los citados elementos probatorios y ya acerca del fondo de la pretensión del abogado DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN RIVAS, actuando asistido Ad initio por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, quien luego se constituyó en su apoderado judicial, observa este juzgador accidental que la Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial número 1.081 del 23 de enero de 1967, establece quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas, o quienes deben asistirlas, precisando que:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio (Subrayado del Tribunal).
Es así que, para poder actuar en juicio en nombre y representación de una persona natural o jurídica, es necesario que dicha labor sea desempeñada por un abogado y en caso de que la persona acuda personalmente en procura de sus derechos, deberá hacerlo asistida de abogado. La ley en comentarios, precisa igualmente que debe entenderse como actividad profesional, lo siguiente:
Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos”.
“Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.…
Por otra parte, la indicada Ley establece las prohibiciones para el ejercicio de la abogacía, señalando que:
Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.
Agregando:
Artículo 13. Sin perjuicio de los que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos.
En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. …”. Mientras, el artículo 23 eiusdem precisa que “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, agregando que “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, siendo este el fundamento legal de la posibilidad de estimar e intimar los honorarios profesionales del abogado. Así se analiza.-
Las anteriores normas en concordancia con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza al profesional del derecho que desarrolla de forma independiente su derecho a percibir una remuneración o contraprestación por sus servicios, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Así se determina.-
Finalmente, respecto a la oportunidad para intimar dichos honorarios, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 167 que “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. Así se concluye.-
Ahora bien, el identificado abogado actor-intimante, pretende el pago de los conceptos indicados en su libelo, sólo pudo demostrar que actuó con autorización o en representación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), las cuales fueron debidamente valoradas en esta sentencia, observándose que el demandante DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN RIVAS, ostenta la cualidad de abogado y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 136.299, tal como fue verificado de las copias de los documentos poder que tienen carácter de fidedignos y de reproducción de su original contenido en documentos auténticos; igualmente, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Asimismo, logró probar satisfactoriamente el hecho de haber realizado únicamente las actuaciones referentes a la elaboración del documento poder de fecha catorce (14) de abril del año 2010, a los fines de representar a la demandada en el procedimiento administrativo llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la Dirección Estadal Cojedes, estimado en BOLÍVARES TRES MIL (Bs.3.000,00); así como la presentación del escrito de fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2010, con la copia al carbón de la planilla de pago, incluyendo los gasto de su traslado desde su domicilio a la ciudad de Caracas y vuelta, estimados en inicio en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00); y, la representación de la empresa en lo atinente a la Transacción celebrada con el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, estimada en BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs.50.000,00), lo cual le da derecho a reclamar el pago de sus Honorarios Profesionales sobre dichas actuaciones por un monto total de BOLÍVARES DOSCIENTO TRES MIL (Bs.203.000,00), el cual queda sometido al derecho de la parte intimada-demandada a Retasarlo. Así se declara.-
En lo referente a las restantes actuaciones estimadas, que versan sobre el estudio del caso ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la Dirección Estadal Cojedes, no logró demostrar que hubiese realizado actuaciones distintas a consignar la copia del pago de la multa, lo cual se equipara a una gestión, pues, para la fecha de presentación del escrito de fecha veinticinco (25) de enero del año 2010, no que tenía la representación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), para las fechas que presentó los escritos de fechas veinticinco (25) de enero del año 2010, pues, solo ostento la representación de la empresa en materia administrativa indicada, desde el día catorce (14) de abril del año 2010 hasta el día primero (1º) de noviembre del año 2011, razón por la cual, no le corresponden honorarios profesionales por tales conceptos. Así se precisa.-
Finalmente, el testimonio único del ciudadano ASDRUBAL JOEL SEQUERA CASTILLO, resulta insuficiente para determinar que los días nueve (9) de agosto del año 2010 y trece (13) de agosto del año 2010, se traslado el actor-intimante hacia la ciudad de Caracas, aprovechando la “cola” y que el último día de los mencionados le entrego las resultas provenientes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a una señora de nacionalidad portuguesa a quien no identifica, en la estación, no siendo posible establecer un nexo con la demandada por ese hecho, conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber demostrado suficientemente este argumento, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no le corresponde honorarios profesionales por este concepto. Así se itera.-
Ora, observa este jurisdicente que la parte intimada se opuso al pago de las cantidades demandadas por el Intimante-Actor, alegando el pago de los honorarios profesionales que le corresponde demandante DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN, sin promover probanza alguna que permitiese a este tribunal verificar dicho pago, pues, no existió recibo o prueba documental que evidencie tal pago, no siendo las testimoniales de las ciudadanas MARÍA ANTONIA ALAYON DE MILAN (FF.224-226) y HAYDEE RAMONA PIÑA BECERRA, prueba inadmisible para demostrar el pago de obligaciones mayores a BOLÍVARES DOS MIL (Bs.2.000,00), conforme al artículo 1387 del Código Civil en concordancia con los artículos 341 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tal como pretendían hacerlo al indicar en sus testimonios que el actor-intimante había recibido la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL (Bs.17.000,00) en efectivo de la empresa, en consecuencia, no puede atribuirse pago alguno parcial o total por parte de la demandada a favor del actor-intimante. Así se observa.-
Como corolario de lo anterior y a este respecto, este Juzgador Accidental confirmará la sentencia dictada por el otrora Juzgado Accidental de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, hoy, Juzgado Accidental Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha seis (6) de diciembre del año 2013, con distinta motivación y en los términos indicados en este particular del fallo. Así se concluye.-
Por otra parte, sobre los argumentos referentes al quantum de los honorarios a cobrar por el abogado actor en Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, así como los argumentos acerca del éxito o no de las gestiones del actor-intimante en la presente causa y cuál es el juzgado competente para determinar dichos conceptos, se refirió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 591/2005, del once (11) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 2004-0357 (Caso: Giuseppe Melone Espósito y Antonio Melone Cesarini contra Elia Tosta de Parra), preciso:
… el presente juicio, como bien fue señalado por la Sala en la resolución a la anterior denuncia, versa sobre una reclamación de honorarios profesionales de abogado, dirigida contra la parte que resultó condenada en costas en un juicio previo de cobro de bolívares, honorarios profesionales que, aún reconocida su procedencia por la recurrida, carecen de una determinación cierta, sobre todo por hallarse sujetos a retasa, derecho al cual se acogió oportunamente la parte intimada y para la cual los jueces retasadores deberán considerar un sinnúmero de elementos. Todo ello, con total independencia de que en el proceso por cobro de bolívares del cual se originaron, hubiese quedado determinado de manera precisa e indubitable, el monto condenado a pagar por la parte demandada en esa oportunidad” (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).
Es así que, tal como lo ha precisado este juzgado en este fallo, en la primera fase del presente proceso o fase de cognición el juzgador única y exclusivamente se pronuncia sobre la declaratoria de existencia del derecho a cobro del profesional del derecho, más nunca podría emitir opinión sobre el monto de la estimación realizada por el actor o la posible cantidad en que se retasaran los mismos, así como tampoco sobre el hecho de que los mismos hayan sido cancelados parcial o totalmente, lo cual corresponde al eventual Tribunal de Retasa que deba constituirse, que tal como lo indica el fallo trascrito supra, deberán considerar un sin número de elementos, por ello, la impugnación de la cuantía planteada por la representación judicial de la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, observa este jurisdicente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 282, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2005, con ponencia del magistrado emérito Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 2003-1040 (Caso: José Leonardo Chirinos Goitia contra Seguros Canaima, C.A.), se pronuncio al respecto indicando:
Esta Sala en sentencia N° 472 de fecha 25 de junio de 1998, dictada en el juicio de Estacionamiento Torre Lincoln, S.R.L contra Estacionamientos Generales, C.A., expediente N° 93-051, que hoy se reitera, estableció que “...el pronunciamiento sobre la proporcionalidad o no de los montos reclamados por la parte intimante, es una resolución que corresponde al tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento...”, de manera que resulta irrelevante si en la primera fase, como sucede en el caso de autos, se incurrió o no en la errada interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues serán los jueces retasadores quienes deberán aplicar e interpretar correctamente la citada norma. Así se decide.- (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Es así como en procedimientos como el presente, en el cual se Estiman e Intiman Honorarios Profesionales, en la primera fase constitutiva donde se declara la existencia del derecho al cobro del abogado o no, tal como se preciso ut supra, le está vedado al juzgador pronunciarse sobre el monto estimado por el actor, pues, dicha tarea corresponde al eventual Tribunal de Retasa que pueda constituirse a petición de la parte demandada o por imperio de la Ley cuando se establece la Retasa obligatoria, por tanto, lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la impugnación de la cuantía estimada por la parte actora cuando se refiere a estimación de Honorarios Profesionales no puede ser debatido en esa primera fase, ya que per se, constituiría una adelanto de opinión sobre el monto que correspondería a ese profesional que no debe hacer al juzgador en esta fase, por cuanto, contra dicha estimación, la parte demandada goza del derecho a Retasa del monto estimado, en una segunda fase de este procedimiento denominada Ejecutiva, tal como lo establecieron los fallos citados de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento del citado texto legal. Así se analiza.-
En virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto, pronunciarse sobre la cuantía de las partidas estimadas por el profesional del derecho en esta primera fase del procedimiento, así como acerca del éxito o no de sus gestiones, constituiría una extralimitación en las funciones que le están dadas a este juzgador, debe forzosamente declarar Inadmisible la Impugnación de la Cuantía formulado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Estación de Servicios La Aguadita Hermanos de Abreu Pereira (ESLAHDAP), con fundamento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, así como por la supuesta infracción del artículo 286 eiusdem. Así se declara.-
En consecuencia, corresponde al eventual tribunal de retasa que deba constituirse a petición de parte o por imperio de la Ley, pronunciarse sobre la liberación parcial o total de la obligación de cancelar honorarios profesionales al abogado intimante, decretada por este tribunal unipersonal en la primera fase del presente procedimiento. Así se determina.-
3.2.5.- Reconvención de la parte demandada-intimada a la parte demandante-intimante.-
El apoderado judicial de la parte demandada Reconvino al ciudadano DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN RIVAS, para que reconozca que recibió el pago de honorarios profesionales por la cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MIL (Bs.16.000,00), sin haber cumplido con su deber de defender y garantizar los derechos e intereses de su defendido, considerando que con la presente demanda el intimante mediante dolo y alevosía pretende enriquecerse sin causa, incurriendo en faltas a la probidad y a la lealtad que como profesional del derecho debe acatar conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil así como en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 462 del Código Penal; ocasionándole daños a la empresa Estación de Servicios La Aguadita Hermanos de Abreu Pereira (ESLAHDAP), por la cantidad de Bs.19.000,00, monto en que se incremento la multa inicialmente impuesta a la empres por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, conforme al artículo 1185 del Código Civil.
Reconvienen al ciudadano DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN RIVAS por Daños y Perjuicios por la cantidad de Bs.216.000,00 equivalentes para el momento a 2.400 Unidades Tributarias, la cual fue admitida por el otrora Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha cuatro (4) de julio del año 2012, reconvención que debía tramitarse por el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 338 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, para el cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones extrajudiciales, por lo que, deviene en una inepta acumulación de pretensiones con procedimientos disimiles que tienen naturalezas distintas y no puede tramitarse conjuntamente; al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 619/2009, de fecha nueve (9) de noviembre, en la cual se pronuncio de Oficio sobre la Inepta Acumulación de pretensiones disimiles como lo son: el cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales de abogado o el cobro de costas, por un lado y por el otro, la demanda de daños y perjuicios, así como el carácter de orden público de dicha declaratoria de Inadmisibilidad conforme al artículo 78 de la vigente norma adjetiva civil, indicando:
Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento (Subrayado de quien aquí se pronuncia).
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa).
Realizadas las anteriores consideraciones, es menester hacer una revisión de las actas procesales y constatar que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados y la indemnización por daños y perjuicios, las cuales son inacumulables.
Vistos los distintos eventos procesales la Sala constata:
a) En el libelo se observa que las pretensiones son el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados y la indemnización de daños y perjuicios.
b) Que la inepta acumulación fue alegada en el iter del proceso por la parte demandada.
c) Que tanto el a quo como el ad quem no se percataron de la inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Igualmente, el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho. (Ver sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez).
Mientras que la indemnización por daños y perjuicios se tramitará por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y siguientes; que establece que “las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”, por cuanto el mencionado Código no establece un procedimiento especial para las demandas por indemnización de daños y perjuicios, razón por la cual este es el procedimiento aplicable para tales casos.
Es claro pues, que tal procedimiento posee lapsos más largos y más oportunidades que el procedimiento establecido para el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, antes señalado, lo cual los hace incompatibles al tratarse de procedimientos que están conformados por una serie de actos procesales diferentes y con lapsos distintos.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, caso: Juan Carlos Betancor Santos contra la Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Residencial Caribe, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló:
“…Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, en el caso bajo decisión, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de interdicto de Obra Nueva, y otro por el procedimiento ordinario en lo que respecta a el resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar: “demando a la Junta de Condominio de Residencias Club Residencial Caribe, a fin de que le resarzan a mi representado todos los daños y añade, demando los destrozos causados a la losa-techo el referido local comercial, así mismo, demando el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de llevar a cabo alguna actividad comercial, demando la indemnización por todos aquellos gastos en los cuáles ha incurrido hasta la presente fecha mi representado, en la búsqueda y defensa de sus derechos, demando sean indemnizados a mi representado todos los gastos futuros en los cuáles tuviera que incurrir, fundamentando la pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 785 del Código Civil, en concordancia a lo previsto en la Sección 3era del Capítulo II, Titulo III libro Cuarto del Código de procedimiento Civil de Venezuela, Artículos 712, 713 y 714”, referidos al interdicto de Obra Nueva.
En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público…”.
De la misma manera, esta Sala en sentencia Nº 437 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. "INSACLA" contra Leoncio Tirso Morique, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo señaló:
“…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible…”.
Conforme a lo anterior y en aplicación a las jurisprudencias ut supra transcritas al presente caso, se constata que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento de cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, que de conformidad con lo antes expuesto deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios deberá ventilarse por el procedimiento ordinario establecido en dicho código (Subrayado de quien aquí decide).
De modo que, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ambos tribunales infringieron el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista transcrita ut supra, la Sala concluye que el ad quem infringió además los artículos 15 y 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la demanda, el 212 al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio; y el 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, por no haberles dado aplicación en el presente caso, todo lo cual conlleva a declarar la casación de oficio y sin reenvío ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
Así las cosas, es deber del Juez como director del proceso conforme al artículo 14 de la norma adjetiva civil vigente, advertir cualquier causal de contradicción al orden público en los procesos que se tramitan, constatándose de actas que debió la representación Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), del otrora Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, hoy, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, declarar la Inadmisibilidad de la Reconvención planteada por la parte intimada-demandada, por deberse tramitar su pretensión de Daños y Perjuicios por el procedimiento ordinario, el cual es incompatible con el procedimiento breve por el cual se tramita el cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales de Abogado, por imperio del artículo 22 de la Ley de Abogados, con fundamento en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, debe anularse el auto de Admisión de fecha cuatro (4) de julio del año 2012, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto que tienen que ver con la Reconvención conforme a los artículos 206, 207 y 208 eiusdem. Así se declara.-
Como conclusión, este Juzgador Accidental confirmará la sentencia dictada por el otrora Juzgado Accidental de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, hoy, Juzgado Accidental Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha seis (6) de diciembre del año 2013, con distinta motivación y en los términos indicados en este particular del fallo. Así se concluye.-
En definitiva, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, visto que de la revisión exhaustiva del fallo dictado en fecha seis (6) de diciembre del año 2013, dictada por el otrora Juzgado Accidental de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, hoy, Juzgado Accidental Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, ordenaba la intimación de la demandada por el monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL (Bs.216.000,00), otorgando plenamente los conceptos demandados, los cuales variaron en la motiva de este fallo, decide confirmar la misma con diferente motivación y cuantía, ratificando la no condenatoria en costas en este tipo de procesos conforme a la jurisprudencia citada en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 69/2008 de fecha diecinueve de febrero, que interpreto el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en los casos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Así se declara.-
En consecuencia, deberá ordenarse la intimación de la sociedad mercantil Estación de Servicios La Aguadita Hermanos de Abreu Pereira (ESLAHDAP), por los conceptos de las siguientes actuaciones profesionales extrajudiciales del abogado DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN RIVAS, a saber: 1º Elaboración del documento poder de fecha catorce (14) de abril del año 2010, a los fines de representar a la demandada en el procedimiento administrativo llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la Dirección Estadal Cojedes, estimado en BOLÍVARES TRES MIL (Bs.3.000,00); 2º Presentación del escrito de fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2010, con la copia al carbón de la planilla de pago, incluyendo los gasto de su traslado desde su domicilio a la ciudad de Caracas y vuelta, estimados en inicio en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00); y, 3º La representación de la empresa en lo atinente a la Transacción celebrada con el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, estimada en BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs.50.000,00); lo cual le da derecho a reclamar el pago de sus Honorarios Profesionales sobre dichas actuaciones por un monto total de BOLÍVARES DOSCIENTO TRES MIL (Bs.203.000,00), el cual queda sometido al derecho de la parte intimada-demandada a Retasarlo. Así se sentenciará.-
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por el abogado PABLO JOSÉ GONZÁLEZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.433, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), en contra de la sentencia dictada por el otrora Juzgado Accidental de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, hoy, Juzgado Accidental Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha seis (6) de diciembre del año 2013. SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada por el otrora Juzgado Accidental de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, hoy, Juzgado Accidental Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha seis (6) de diciembre del año 2013.- TERCERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, en fase de constitutiva del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por el profesional del derecho DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN RIVAS, asistido por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, quien asumió posteriormente su representación judicial, en contra de quien fuera su representada, de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), todos plenamente identificados en actas.- CUARTO: INTÍMESE a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP), a pagar al ciudadano DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN RIVAS, la cantidad estimada de BOLÍVARES DOSCIENTO TRES MIL (Bs.203.000,00), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que se declare firme el presente fallo y se encuentre en el Juzgado de cognición o á acogerse al derecho a Retasa, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la citada ley especial.- QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, conforme a la interpretación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil establecida reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, que indica que en estos procesos no puede generarse costas sobre costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho días (08) del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Accidental
Abg. Ramón Castillo
Secretario Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
El Secretario Accidental
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 0978
AECC/RACR.
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