REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 923/15

EXPEDIENTE Nº: 1029

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: FIDENCIA SARMIENTO DE DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº E-1.011.274, domiciliada en la avenida Alfonso Ríos, con avenida José Laurencio Silva y calle Barrio Alegre, casa Nº 5-225, San Carlos, estado Cojedes

ABOGADO ASISTENTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.651.478, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.484

DEMANDADO: CARLOS DUARTE DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.802.011, domiciliado en la avenida Alfonso Ríos, entre avenida José Laurencio Silva y calle Barrio Alegre, edificio Karuca, apartamento Nº 2, San Carlos, estado Cojedes

ABOGADO ASISTENTE: SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.653, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.042

JUEZ INHIBIDO: Abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

MOTIVO: DIVORCIO (Inhibición).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 05-343-157, de fecha 07 de mayo de 2015, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de la inhibición que corre inserta a los folios desde el veintiuno (21) hasta el veintinueve (29) del presente expediente, de fecha 04 de mayo de 2015, formulada por el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, procediendo en su carácter de juez provisorio de ese tribunal, conforme a los alegatos esgrimidos; en el expediente signado bajo el Nº 5.646 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio de Divorcio, intentado por la ciudadana Fidencia Sarmiento de Da Silva, contra el ciudadano Carlos Duarte Da Silva.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 04 de mayo de 2015, el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, actuando en su carácter de juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en virtud de la denuncia, del 27 de abril de 2015, formulada por el ciudadano Carlos Duarte Da Silva, asistido por el abogado Santiago Miguel Cabrera Reyes, parte demandada en el juicio de Divorcio, por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; acordando la remisión de las actuaciones conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 25 de mayo de 2015, bajo el Nº 1029.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, actuando en su carácter de juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:

“…vista la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Fidencia Sarmiento de Da Silva, en contra del ciudadano Carlos Duarte Da Silva, por cuanto, en fecha 27 de abril de 2015, el ciudadano Carlos Duarte Da Silva, asistido por el ciudadano Santiago Miguel Cabrera Reyes, quien se identifica como abogado, presentó en mi contra, denuncia ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual deberá ser tramitada y no ha sido decidida…
(Omissis)
…cualquier funcionario judicial, incluido al juez, que conozca que en (sic) contra su persona opera alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil vigente, no debe esperar a que le sea señalada por la parte mediante la recusación, muy por el contrario, en pro de la sanidad del proceso y en obsequio a la justicia, deberá denunciarla Motu Proprio (sic) (por impulso propio, voluntariamente), inhibiéndose de conocer de la causa, al precisar de forma expresa, cuál es la causal en la que se encuentra incurso y es motivo de que a su juicio pueda verse subjetivamente o anímicamente alterado a favor o en contra de alguna de las partes. Así se precisa.
En principio, pareciese que el texto preconstitucional procesal limitara a veintidós (22) los supuestos de recusación, los cuales son los mismos que puede alegar un funcionario que se encuentre incurso en alguno de ellos, para inhibirse de actuar o conocer en una determinada causa. No obstante, en virtud de la concepción constitucional del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la prescripción de una justicia imparcial y transparente, tal como lo exige el artículo 26 eiusdem, no puede limitarse la recusación o la inhibición a las establecidas causales, sino que en obsequio a esta imparcialidad, transparencia y a la justicia, cualquier hecho que pueda empañar el objetivo criterio del funcionario, debidamente demostrado tal hecho, debe ser causal para que el funcionario sea recusado por la parte que se considere afectada, en caso de que este voluntariamente, no se inhiba de conocer del asunto. Así se razona…
(Omissis)
…considera que el citado demandado no quiere que la presente causa sea conocida por este juzgador, por lo que, forzosamente deberé INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, a los fines de poder ejercer mi defensa ante tal infame denuncia fundada en hechos totalmente falsos y contrarias (sic) a derecho, reservándome las acciones legales en contra del citado ciudadano y su abogado asistente. Así se analiza.
Con fundamento a lo antes precisado, este jurisdicente considera, que en virtud de encontrarse en curso la indicada denuncia, supuesto este, que de alguna forma podría afectar mi imparcialidad como Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), debo forzosamente INHIBIRME de seguir conociendo de la causa, según el criterio de nuestro Máximo Tribunal para que se configure una causal de recusación/inhibición. La presente inhibición procede en contra de la parte demandada, ciudadano Carlos Duarte Da Silva, así como en contra del ciudadano Santiago Miguel Cabrera Reyes. Así lo declaro.
Adicionalmente a lo anterior y con alta tristeza como profesional del derecho, antes que juzgador, observo que:
1º El ciudadano Carlos Duarte Da Silva, asistido por el ciudadano Santiago Miguel Cabrera Reyes, se refiere a supuestos de hechos que fundamentaron en esta causa, su recusación de fecha 23 de marzo de 2015, la cual, fue declarada inadmisible por quien suscribe en su fallo de fecha 31 de marzo de 2015, por haber sido alegada extemporáneamente en este proceso, sentencia que quedó definitivamente firme en fecha 08 de abril de 2015, por cuanto, ni la parte asistida de abogado o mediante apoderada judicial, ejerció el recurso de apelación en contra del citado fallo (…); es decir, al no ejercer el recurso ordinario contra dicho fallo aceptó este y estuvo judicialmente de acuerdo.
2º Agrega además en su denuncia, al referirse al juicio contenido en el expediente Nº 5531, contentiva del juicio de divorcio, intentado por el ciudadano Carlos Duarte Da Silva en contra de la ciudadana Fidencia Sarmiento Hoyos de Da Silva, fundamentado en sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común conforme al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual se declaró sin lugar en fecha 30 de septiembre del año 2013 y quedó firme en virtud de haber desistido del recurso de apelación la parte demandante, tal como lo sentenció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en su fallo de fecha 05 de noviembre de 2013, lo cual, considera el denunciante, motivo de inhibición de quien redacta estas líneas en la presente causa Nº 5646, la cual se fundamenta en la causal de abandono voluntario conforme al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en una causal totalmente distinta y diferente, al pensar que ya pronuncié opinión sobre el asunto y que al no haberme inhibido incurrí en error inexcusable grave…
(Omissis)
…resulta evidente que el ciudadano Carlos Duarte Da Silva, asistido por el ciudadano Santiago Miguel Cabrera Reyes, está interponiendo una denuncia basada en una tergiversación total y absoluta del derecho, pues, simplemente se encuentra en desacuerdo con un fallo que dice no le favoreció, sin tomar en cuenta que no logró demostrar la causal de divorcio alegada en su oportunidad...
(Omissis)
…Debo reiterar que el expediente Nº 5531 por divorcio, fue intentado con fundamento a sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común, por el ciudadano Carlos Duarte Da Silva, en contra de la ciudadana Fidencia Sarmiento de Da Silva, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, mientras, que en el presente expediente signado con el Nº 5646 contiene la demanda de divorcio por abandono voluntario con fundamento en el ordinal 2º del mismo artículo 185 de la norma sustantiva civil vigente, intentada por la ciudadana Fidencia Sarmiento de Da Silva, en contra del ciudadano Carlos Duarte Da Silva, siendo evidente que, en estos casos, el supuesto de hecho y de derecho es totalmente distinto y son los actores quienes tienen la carga de probar sus alegatos conforme al artículo 191 eiusdem, demostrando que el otro cónyuge incurrió en ese supuesto.
Por tanto, jamás y nunca me pude pronunciar en esta causa sobre el abandono voluntario del demandado, hoy denunciante, pues, me pronuncié en la primera causa sobre las sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común de los cónyuges, causales total y absolutamente distintas y que al parecer del ciudadano Carlos Duarte Da Silva y su abogado asistente, son lo mismo, lo cual contradice toda lógica y legalidad, porque de ser así, no estuviesen clasificados los motivos de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, por tanto, tampoco debía inhibirme en base a tan descabellado motivo…”

Ahora bien, el instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:

“…el juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que la misma puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural. Por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa...
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164)…
(Omissis)
…La Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”

En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito, en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció, que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, éste puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, expresando lo siguiente:

“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes…
…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…
…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez; en este sentido, debe reiterar este Juzgado Superior, que ciertamente, como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
En el presente caso, el juez inhibido se aparta del conocimiento de la causa aplicando la mencionada sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003 (Exp. Nº 2002-2403), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha reconocido, que las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo que indica, que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las establecidas en el mencionado artículo, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial; todo ello en virtud de la denuncia, de fecha 27 de abril de 2015, formulada por el ciudadano Carlos Duarte Da Silva, parte demandada en el juicio de divorcio, la cual, según sus dichos, aún no ha sido decidida.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exige cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal. De tal modo, que en el caso de autos, se ha levantado el acta, como lo indica el mencionado artículo, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden al juez conocer de la causa en la cual se inhibe (folios 21-29).
En virtud de lo anterior, observa este Juzgado Superior, que en el presente caso, pudiera verse comprometida la imparcialidad del juez inhibido, por lo que, considera quien aquí decide, que se encuentran verificados los requisitos de procedencia y, en consecuencia, llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición formulada, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por otra parte, aun cuando lo aquí decidido, trata de una inhibición, y en virtud de lo alegado por el juez inhibido en el acta respectiva, con relación a la actitud del ciudadano Carlos Duarte Da Silva y la de su abogado asistente, Santiago Miguel Cabrera Reyes, cabe destacar, lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, Exp. Nº 00-2055), en la cual, expresó, que los escritos que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción; una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab-initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia, utilizando al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello, no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
En consecuencia, es el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados donde se encuentre inscrito el citado profesional del derecho, a quien corresponde calificar si la actitud demostrada por el ciudadano Santiago Miguel Cabrera Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.653, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.042, en su condición de abogado asistente del ciudadano Carlos Duarte Da Silva, parte demandada en el juicio de divorcio, objeto de la presente inhibición, es efectivamente una falta de conocimiento del derecho de tal índole que amerita una sanción disciplinaria de las contempladas en la Ley, y asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, determine la existencia de posibles violaciones éticas y de probidad realizadas por el mismo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su carácter de juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en el juicio por Divorcio, intentado por la ciudadana Fidencia Sarmiento de Da Silva, contra el ciudadano Carlos Duarte Da Silva. En tal sentido, se ORDENA oficiar a ese tribunal, a los fines de notificar la presente decisión y, en consecuencia, remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento del asunto. Segundo: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, donde se encuentre inscrito el abogado Santiago Miguel Cabrera Reyes, a quien corresponde calificar si la actitud demostrada por el mencionado abogado, es efectivamente una falta de conocimiento del derecho de tal índole que amerita una sanción disciplinaria de las contempladas en la Ley, y asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, determine la existencia de posibles violaciones éticas y de probidad realizadas por el mismo. Tercero: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), y se libraron oficios de remisión Nros. 074/15 y 075/15.


La Secretaria


Incidencia (Inhibición)

Exp. Nº 1029

MBMS/MNRR.