REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 922/15
EXPEDIENTE Nº: 1026
JUEZA CONSTITUCIONAL: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
AGRAVIADO: ARGEMAR BARTOLO VARGAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.466, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada: ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.488, defensora pública primera civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes
AGRAVIADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
TERCERA INTERESADA: LISBETH JOSEFINA ASCANIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.912, domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes
TERCERO INTERESADO: DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado Del Sur Banco de Inversión, C.A, a su vez antes denominado Exterior Banco de Inversión, C.A., inscrita esta última en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el Nº 5, tomo 18-A
TERCERA INTERESADA: MARÍA VICTORIA CEPEDA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.359.464, domiciliada en la calle Cedeño, sector Camoruco, casa Nº 170, Tinaquillo, estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ CASSALET, titular de la cédula de identidad Nº V-12.561.229, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.783
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PROLEGÓMENOS
En fecha 28 de abril de 2015, la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, defensora pública primera civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Argemar Bartolo Vargas Soto, interpuso Recurso de Amparo Constitucional, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por recibido el recurso de amparo constitucional, por auto de fecha 29 de abril de 2015, se le da entrada, admitiéndose la acción y ordenándose librar las notificaciones, a los fines de la celebración de la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, siendo notificadas todas las partes.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2015, se fijó el día 21 de mayo del presente año, a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 20 de mayo de 2015, compareció la abogada Yolimar Camacho, en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de consignar escrito de alegatos, solicitando, la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo; anexando copias certificadas marcadas “a”, contentiva la primera, de auto de fecha 30 de abril de 2015, dictado por ese juzgado, mediante el cual, solicita al tribunal comisionado, se abstenga de dar cumplimiento a lo ordenado en el oficio Nº 015, del 20 de enero de 2015, y, en consecuencia, se sirva devolver con extrema urgencia, las referidas actuaciones en el estado en que se encuentran; y, la segunda, auto del 05 de mayo de 2015, en el que se acuerda suspender por un plazo de 180 días hábiles, cualquier actuación o providencia judicial, que implique la desocupación del inmueble que actualmente ocupa el ciudadano Argemar Vargas, y oficiar al Ministerio del Poder Popular en materia de Hábitat y Vivienda (SUNAVI).
En fecha 21 de mayo de 2015, se celebró la audiencia constitucional, compareciendo al presente acto, el ciudadano Argemar Vargas, y su defensora pública, abogada Anavith Moreno, parte agraviada, la ciudadana Josefina Ascanio Villalobos, tercera interesada, la ciudadana María Victoria Cepeda Barrios, tercera interesada y su abogado asistente, José Cassalet, identificados en autos.
Con fundamento a lo anterior, esta juzgadora pasa a dictar sentencia en el presente recurso en base a las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, defensora pública primera civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Argemar Bartolo Vargas Soto, parte agraviada, en el presente Recurso de Amparo Constitucional, lo siguiente:
Que en fecha 06 de junio de 2014, la ciudadana María Victoria Cepeda Barrios, demandó a mi asistido por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta.
Que en fecha 31 de julio de 2014, el ciudadano Argemar Vargas fue citado y notificado de la demanda, indicándole el tribunal, que tenía un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda.
Que en fecha 30 de octubre de 2014, la parte demandante consignó escrito de pruebas.
Que en fecha 05 de noviembre de 2014, el tribunal verificó, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido.
Que en fecha 25 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia definitiva, declarando consumada la confesión ficta y, en consecuencia, que debe prosperar la demanda de cumplimiento de contrato.
Que en fecha 09 de diciembre de 2014, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia.
Que en fecha 15 de diciembre de 2014, el tribunal ordenó que se fijara un lapso de siete (7) días de despacho para que el demandado cumpliera de manera voluntaria a lo estipulado en el fallo.
Que en fecha 19 de enero de 2015, la parte demandante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
Que en fecha 22 de enero de 2015, el tribunal ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, decretando la entrega material y efectiva del inmueble a la ciudadana María Cepeda, constituido por una casa destinada a vivienda principal y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº V214, ubicada en la calle 2, de la séptima etapa de la urbanización Parque Residencial Buenos Aires, sector Tamanaco, Tinaquillo, estado Cojedes; comisionando a tales efectos, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Que el ciudadano Argemar Vargas, tiene familia conformada por su concubina y sus tres hijos, anexando, constancia de carga familiar, de fecha 18 de febrero de 2015, constancia de convivencia, del 20 de febrero de 2015, y copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en su decisión del 25 de noviembre de 2014, violó derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la vivienda, limitándose a decidir en relación a la confesión ficta y declarar con lugar la demanda, sin indicar en su sentencia, la entrega material y efectiva del referido inmueble, tal como lo decretara en el mandamiento de ejecución forzosa, de fecha 22 de enero de 2015, resquebrajando con ello del debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa.
Que la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, carece de indicación precisa de la pretensión de la parte que salió vencedora en el proceso, así como también la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recayó la decisión, menos aún indica, cuál fue la condena que está obligado a cumplir el demandado por salir vencido en el presente juicio.
Que la sentencia aludida, no condenó al ciudadano Argemar Vargas a la obligación de hacer o de no hacer.
Que la decisión del tribunal a-quo, no contempla la obligación de concluir con el contrato de opción a compra del inmueble, obviando además indicar, de qué forma iba a cancelar la demandante, la cantidad que restaba del valor de la venta, dada la circunstancia de que el inmueble tenía un precio de venta de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.580.000,00), de lo cual, la demandante, sólo canceló la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), en dos partes, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,00), depositados en la cuenta corriente del demandado, del Banco de Venezuela, Nº 01020163280108324062, el 28 de agosto de 2013, y la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), a través de transferencia electrónica realizada a la cuenta de la concubina del demandado, ciudadana Josefina Ascanio Villalobos, el 16 de septiembre de 2013, creando así gran incertidumbre y absoluto estado de indefensión de mi representado, que desconoce cuáles son las obligaciones que debe cumplir, así como también, desconoce de qué manera cumplirá con la promesa de venta y el destino final del inmueble.
Que para la fecha en que la jueza admitió la demanda, el 11 de junio de 2014, se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nº 8.190, del 06 de mayo de 2011.
Que la jueza debió aplicar el procedimiento que establece el Decreto Nº 8.190, debiendo suspender el proceso, hasta tanto se notificara a la Defensa Pública, a los fines de la designación y comparecencia de un defensor público en materia civil administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.
Que asimismo, debió la jueza suspender por un plazo no menor de 90 días hábiles, ni mayor de 180 días hábiles, cualquier actuación o provisión emanada de su despacho, que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a la vivienda. En este caso, la jueza debió notificar al ciudadano Argemar Vargas y a las personas que se encontraban ocupando el inmueble, o cualquier otra persona necesaria, como el Banco del Sur, quienes son los afectados de esta decisión de desalojo y así asegurar la estabilidad y sus derechos.
Que tales garantías establecidas en la Ley, a favor de mi defendido, en su condición de legítimo propietario del inmueble, fueron violentadas por el Tribunal a-quo, al emitir su decisión, toda vez que el ciudadano Argemar Vargas, no contó con la asistencia de un abogado de su confianza, ni tampoco le fue designado un defensor público, por lo que, era imprescindible, que se llevara a cabo el procedimiento previo a la demanda, establecida en los artículos 5, 6, 7 y 8 del referido Decreto, sin cuyo cumplimiento, no puede llevarse a cabo la ejecución del desalojo.
Que omitió además el tribunal a-quo, oficiar al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, solicitando que dicho órgano disponga de la provisión de refugio temporal, o de la solución habitacional definitiva, para que el ciudadano Argemar Vargas y su familia, tengan garantizado el destino habitacional como un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Que la sentencia del tribunal a-quo, no cumple con el principio de legalidad, toda vez, que es inejecutable y más aún, un decreto de ejecución forzosa, que compromete el derecho a la defensa del demandado y de las personas que ocupan el inmueble, sin que el tribunal haya tomado en cuenta que la pretensión del juicio se basó en la vivienda principal del demandado y su grupo familiar, los cuales, nunca fueron citados a participar en el juicio, ni consideró además, cuidar los derechos de los terceros que tenían interés legal, transgrediendo con la publicación y ejecución forzosa de dicha sentencia, el debido proceso.
Que el auto de ejecución forzosa de la entrega material y efectiva del inmueble, de fecha 22 de enero de 2015, es contrario a derecho y al orden público, vulnerando además, derechos constitucionales y legales, como el de la vivienda.
Que recae sobre el inmueble en cuestión, una hipoteca de primer grado, con el acreedor Banco del Sur, Banco Universal, C.A., por lo que, debió verificar el tribunal, si el inmueble estaba libre de gravamen.
Que por lo anteriormente expuesto, se evidencia, que el auto del 22 de enero de 2015, del tribunal a-quo, que ordenó la ejecución forzosa, es una transgresión violenta en forma grave y directa de los derechos indicados, siendo la acción de amparo, la única vía procesal idónea para la restitución de los derechos y garantías constitucionales infringidos.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, defensora pública primera civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Argemar Bartolo Vargas Soto, interpuso el presente Recurso de Amparo Constitucional, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por haber incurrido en la violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 26, 49.1.3.8, 82 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la vivienda, a los fines de que restablezca la situación jurídica infringida, y su representado pueda gozar de los derechos violentados y denunciados, ordenándose al mencionado tribunal, deje sin efecto el mandato de ejecución forzosa, de fecha 22 de enero de 2015, en el que se ordenó hacer la entrega real, material y efectiva del inmueble, a la parte actora; anexando documentos, marcados “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k” y “l”.
II
COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa lo siguiente.
Considera necesario esta sentenciadora, traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (resaltado añadido)
El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, aparte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, encontramos, aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al juez de la causa, caso en el cual, el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y 01 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales.
En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de amparo constitucional, contra el auto de fecha 22 de enero del 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el marco de un juicio de Cumplimiento de Contrato, en virtud del mandamiento de ejecución y el decreto de entrega material y efectiva del inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº V214, ubicada en la calle 2, de la séptima etapa de la urbanización Parque Residencial Buenos Aires, sector Tamanaco, Tinaquillo, estado Cojedes, a la ciudadana María Victoria Cepeda Barrios, tribunal que por su jerarquía de categoría “b”, tiene como superior jerárquico inmediato a este Juzgado Superior, de categoría “a”, tal como lo establecen los artículos 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 de la Ley de Carrera Judicial, no operando en el caso de amparo las normas de competencia establecidas en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, del 02 de abril de 2009, por no referirse a juicios civiles, mercantiles o de tránsito estimables en dinero, o a jurisdicción voluntaria, razón por la cual, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, y establecida la competencia, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
En relación con los argumentos ofrecidos por la recurrente, esta alzada debe revisar, con carácter previo, el tratamiento jurisprudencial del derecho a la vivienda previsto en nuestra Carta Fundamental. Luego será importante mencionar, las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales, se han fijado algunas pautas a seguir, con ocasión a lo debatido en el presente asunto, y, en tercer lugar, deberá examinar en detalle la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, todo ello con el objeto de ofrecer una interpretación sistemática de las normas.
En este orden de ideas, sobre el desarrollo y protección, por parte del Estado, que ha tenido el derecho a una vivienda digna, resulta importante destacar, que la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002 (caso: CAPREMINFRA, reiterada en sentencia Nº 835, del 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, Exp. N° 2007-0177), explicó, la naturaleza humana, el reconocimiento universal y social del referido derecho, así como su consagración en importantes tratados y pactos de derechos humanos suscritos válidamente por la República, lo cual, debe tomarse indiscutiblemente en consideración cuando se examinan pretensiones en principio de naturaleza privada, máxime, cuando dicho derecho representa un valor constitucional de satisfacción progresiva, desconocerlo o eliminarlo significaría atentar contra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 del Texto Fundamental. Así, la referida Sala, estableció lo siguiente:
“…A partir de esta previsión constitucional, debe señalarse que el derecho a la vivienda es un derecho humano, adoptado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 y previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, entre otros instrumentos internacionales, pasando a formar parte del conjunto de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos universalmente aplicables, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental reconocido y reafirmado por un gran número de instrumentos de derechos humanos y por los ordenamientos jurídicos de muchos Estados, entre los cuales se encuentra el Estado venezolano.
Dentro de este marco, cabe destacar que el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que ‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad’.
Resulta claro que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, tal como lo prevé el Texto Fundamental en su artículo 19, al disponer que ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”’
…Omissis…
Consciente de la protección del Estado al derecho a la vivienda, materializada en las leyes y demás actos normativos dictados para asegurar el efectivo ejercicio y goce de este derecho -entre las cuales se ubica la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda-, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencias N° 2403, dictada el 27 de noviembre de 2001 y N° 85 del 24 de enero de 2002, al señalar lo siguiente:
‘La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social”, (Resaltado de este fallo).
En todo caso, el derecho a la vivienda es un derecho de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, que permita su crecimiento y desarrollo personal y familiar, respecto del cual, tanto el Estado como el ciudadano y el sector privado, se encuentran comprometidos.
Sobre este aspecto, esta Sala señaló:
‘A juicio de esta Sala, cualquier actividad sistemática pública o privada, dirigida, en cualquier forma a proveer de vivienda a quien carece de ella, permitiendo que se cumpla el derecho que concede a toda persona el artículo 82 constitucional, y debido a la obligación compartida que dicha norma establece entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado, para que se satisfaga ese derecho social, convierte a los préstamos para adquirir viviendas, seguras, cómodas, higiénicas, con los servicios básicos esenciales, en materia de interés social, atinentes al desarrollo del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Ahora bien, una cosa es pertenecer al subsistema de vivienda y política habitacional, y otra es ejercer el derecho a la vivienda fuera del sistema, pero esto último no quita la connotación de derecho social al que pretende obtener una vivienda de la cual carece, ni el carácter de interés social de las operaciones destinadas a la adquisición de la vivienda que reúna las condiciones del artículo 82 Constitucional, lo que implica no destruir o minimizar al débil jurídico (quien carece de vivienda o quiere mejorarla y ante esa necesidad se encuentra compelido a obtener préstamos)’
Siguiendo este criterio, esta Sala puntualizó lo siguiente:
‘Agrega esta Sala, que siendo de naturaleza constitucional el derecho a la adquisición de la vivienda, y al crédito para ello, la existencia de créditos de este tipo, que estructuralmente perjudican al deudor, debido a que los cambios convenidos son de tal magnitud que el deudor para afrontarlos tendría que sufrir graves perjuicios tanto en lo personal como en lo familiar, se convierten en violatorios del artículo 82 constitucional’.
…Omissis…
Al respecto, esta Sala aprecia que el derecho fundamental a la vivienda, contenido en el artículo 82 constitucional, es un derecho vinculado directamente a la dignidad humana, que es un derecho sin condicionamientos, en virtud de lo cual puede afirmarse que es precisamente ese vínculo lo que le otorga el carácter fundamental por conexidad y, a su vez, constituye su núcleo duro que lo hace indisponible para el legislador y, más aún para el intérprete, de forma tal que no puede ser eliminado o desconocido, ya que lesionar el derecho a la vivienda conllevaría además afectar directamente el derecho a la dignidad humana y poner en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana…
…Omissis…
Luego de analizar cada disposición, esta Sala observa que el derecho a la vivienda constituye un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana, que atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, específicamente en su artículo…
…Omissis…
En virtud de lo anterior, es preciso destacar que la interpretación legal debe atender a la preeminencia de los derechos humanos, garantías y principios previstos en el Texto Fundamental, en sintonía siempre con los valores superiores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia presentes en el ordenamiento jurídico venezolano para asegurar que tanto la legislación como la jurisprudencia, fuentes del derecho, sean reflejo de los valores, objetivos y fines del Estado como pacto social…”
De lo anterior, se establece, que el artículo 82 de nuestra Carta Fundamental, contempla el derecho a la vivienda, el cual, es reconocido como un derecho humano fundamental y reafirmado por un gran número de instrumentos internacionales y nacionales de derechos humanos, de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, y frente al que, tanto el Estado como el sector privado y el ciudadano individualmente considerado, se encuentran comprometidos en su existencia y salvaguarda.
Luego, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala Constitucional, en fecha 20 de octubre de 2011 (caso: Lilia Ignacia Álvarez), insistió en el alcance del derecho a una vivienda digna, y se refirió a las medidas que adoptó el Estado venezolano, mediante el referido Decreto, para garantizar tal derecho, particularmente, ante una sentencia que declara con lugar la pretensión de desalojo, y la importancia de cumplir en forma ineludible el procedimiento previsto en los artículos 12, 13 y 14 de este nuevo texto legal. En este sentido, la referida sentencia estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
1. El derecho a la vivienda es un derecho fundamental inherente a la persona humana, así lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece ‘Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.’
2. El Estado, a través de sus órganos del Poder Público, en forma prioritaria, está obligado a tomar las medidas adecuadas, para garantizar el derecho a la vivienda de los ciudadanos, tal como lo dispone el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
3. Sobre las premisas anteriores y en resguardo al derecho a la vivienda, una de las medidas que el Estado Venezolano ha tomado se encuentra en el cuerpo normativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tiene por objeto un fin social y altamente necesario, de proteger a los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios y/o adquirentes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima del inmueble.
4. En el caso concreto, esta Sala precisa que los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establece un procedimiento especial para la ejecución de la decisión que declaró con lugar la demanda de desalojo ejercida en contra de la ciudadana Lilia Ignacia Álvarez León, el cual debe cumplirse cabalmente en todas sus fases, en resguardo del derecho constitucional a una vivienda adecuada y en el caso específico, en resguardo de este derecho de la solicitante de revisión, así como el derecho de propiedad del arrendador. A tal efecto, es menester citar los artículos antes mencionados que a tenor disponen:
‘Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Artículo 1. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 2. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Ejecución material del desalojo
Artículo 3. Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.
Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.
El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar.
La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos.’
5. En consecuencia, todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, según refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa y en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela…”
Se observa el énfasis que la Sala Constitucional coloca en la finalidad del novísimo cuerpo legal, como es proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble. Así, al revisar el procedimiento descrito en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se destaca que tal procedimiento resulta especial frente a las acciones materiales de desalojo y de ineludible cumplimiento por los jueces que deban proceder a la ejecución de demandas de esta naturaleza. Por lo tanto, todas las fases descritas en dichas normas deben ser cumplidas, no sólo en resguardo del derecho constitucional a una vivienda en cabeza del arrendatario, sino también de los derechos del arrendador, por cuanto es tarea de los jueces hacer un balance de tales derechos, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, con respecto al agotamiento de la vía administrativa que se realiza por ante Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de de 2011 (caso: juicio de reivindicación, seguido por Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar), a propósito de la entrada en vigencia del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, se pronunció en relación con la aplicación de las normas contenidas en dicho cuerpo legal, particularmente respecto de los procesos que se hallaban en curso para aquella fecha, en los siguientes términos:
“…el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
…Omissis…
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4…
…Omissis…
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
…Omissis…
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
…Omissis…
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
…Omissis…
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”
Se observa de la sentencia ut supra transcrita, que la Sala de Casación Civil, fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de la posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles, sólo aquellos destinados a vivienda principal para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal. Así se establece.
En efecto, para el momento de la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana María Cepeda, ya estaba en vigencia la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, del 06 de mayo de 2011, cuyo artículo 5, establece lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Asimismo, el artículo 10 de la referida Ley, expresa:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones...”
Respecto al agotamiento de la vía administrativa, como requisito de orden público para admitir la demanda, la Sala de Casación Civil, en ponencia conjunta, de fecha 17 de abril de 2013 (caso: Jesús Sierra Añon), se expresó de la siguiente manera:
“…Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).
Cabe agregar, que esta Sala mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., se pronunció en relación con la trascendencia de las normas instrumentales para el proceso comparándolas con otras categorías de normas formales, en cuya oportunidad estableció: “…la norma procesal propiamente dicha posee unas características distintivas de aquellas normas que también, si bien juegan un papel importante en el proceso, son fundamentalmente instrumentales respecto de aquél, entiéndase -normas instrumentales- las normas de las cuales se sirve el sentenciador para cumplir un fin…”, cual es, en definitiva la realización de la justicia. Así, cuando la norma es “instrumental”, advierte el autor Carnelutti tal carácter resulta “…muy importante para comprender la finalidad y relevancia de la norma, por cuanto las mismas van encaminadas a resolver el conflicto, como un conjunto de operaciones dentro del proceso… la norma entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico…”.
Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria
Artículo 7°.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia.
Aun más, el artículo 10 íbidem, despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo -futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5 y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “inminente actividad de desalojo o desocupación”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, se reitera, en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5 y siguientes, sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (artículo 2).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, se ratifica, que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Ratificando la Sala en el dispositivo del citado fallo que:
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna…”
Ahora bien, observa esta juzgadora que, la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana María Victoria Cepeda Barrios, fue interpuesta el 09 de junio de 2014, y admitida en fecha 11 de junio de 2014, sin que hasta la presente fecha se encuentre aperturado procedimiento administrativo alguno, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y conforme a la Resolución Nº 00137, del 14 de noviembre de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de lo cual se infiere, que la demanda en cuestión, ejercida por la ciudadana María Cepeda, contra el ciudadano Argemar Bartolo Vargas Soto, fue interpuesta sin realizar el procedimiento administrativo previo, cuyo cumplimiento constituye un requisito ineludible antes de acudir a la vía jurisdiccional, tal como lo afirma el referido artículo 10.
Asimismo, observa quien aquí decide, que el criterio aplicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, parte agraviante, no es el aplicable al caso concreto, por cuanto al momento de la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato, sobre una vivienda familiar, ya estaba en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.053, del 12 de noviembre de 2011, la cual, en su título III, artículo 96, establece:
“previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”
En este sentido, estima esta alzada, la necesidad de reiterar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, conforme al cual, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) Que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
De conformidad con la citada jurisprudencia y disposición legal, se observa, que la decisión cuestionada lesionó los derechos constitucionales denunciados en amparo, entre otros argumentos, que la acción interpuesta por la demandante no fue ejercida previamente al cumplimiento del contenido de los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, es decir, la parte actora no cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma legal, y, siendo que dicha Ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil, tal como lo dispone el artículo 19, en el caso bajo análisis, concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo interpuesto, contenidos en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, parte agraviante, no actuó ajustado a derecho, al declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, en fecha 25 de noviembre de 2014, y, consecuencialmente, ordenar la ejecución forzosa de la sentencia, el 22 de enero de 2015, violentando de esta manera el procedimiento previo, por las motivaciones expuestas; por lo que, el amparo ejercido debe declararse procedente. Así se declara.
Ahora bien, en el caso de marras, aun cuando podría encuadrarse en los supuestos de inadmisibilidad, contenida en el ordinal 5º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber contado la parte con el recurso ordinario de apelación en la causa tramitada ante el accionado, no es menos cierto, que obviar el cumplimiento de normas de orden público en referencia a un derecho tan vital y delicado como la vivienda, trasgrede flagrantemente el principio finalista del proceso contenido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, pues, no se haría justicia en un caso que, evidentemente, vulneró derechos constitucionales con fundamento a una norma que estatuye una inadmisibilidad de la acción de amparo que atenta contra el orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 19 de junio de 2009 (caso: Violeta Josefina Franco de Van Dertahg), precisó, que en los casos donde se vulnere el orden público, se configura una excepción a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, indicando:
“…Como corolario de lo expuesto, las instituciones jurídicas deben adecuarse a la protección del orden público hasta ceder incluso cuando éste prive sobre criterios sólidamente establecidos. En este sentido, debe hacerse referencia al criterio de la Sala en torno al orden público en el marco de las causales de inadmisibilidad del amparo; si bien, el caso resuelto, no trataba, como en el de autos, de una inadmisibilidad debido a la existencia de recursos que hicieran posible enervar la decisión presuntamente lesiva. En efecto, en sentencia N° 1.207 del 6 de julio de 2001 (reiterada en fallo N° 1735 del 9 de octubre 2006) esta Sala expresó lo que se trascribe a continuación:
“(…) es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 01/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante (…)” (Negrillas de este fallo).
Ahora bien, el Estado, a través de los órganos de administración de justicia, tiene la obligación de garantizar a todos los ciudadanos el ejercicio y goce de los derechos y garantías constitucionales y en tal sentido debe contribuir a la observancia y disfrute de tales derechos, por ello los jueces de la República ostentan la facultad para proceder, en resguardo del orden público, a corregir de oficio las infracciones que encontrare, cuando la ley lo autorice, según se evidencia de los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil; actividad que con mayor razón debe desplegar esta Sala como máximo custodio de la Constitución, tal como lo ha establecido en anteriores oportunidades (Vid. Sentencias números 77/2000, caso: José Zamora Quevedo; 1916/2002, caso: Pablo E. Castellanos y Miguel Ángel Collantes 479/2007, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A y 1494/2007; caso: Argenis Barrios), en atención igualmente a lo dispuesto en los artículos 17 y 212 que los facultan a declarar la nulidad de aquellas actuaciones que transgredan el orden público y la majestad de la justicia…”
Así las cosas, permitir que este tipo de actuaciones judiciales como la de la juzgadora accionada, en las cuales, no se tomó en consideración el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda, conforme a las normas de orden público contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual, en su artículo 19, establece la preeminencia del citado Decreto-Ley, precisando: “…tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.” En consecuencia, sería permitir que se incite al caos social, el no aplicarse la Ley en casos como el presente, y que tal omisión sea permitida por el Poder Judicial, aun advirtiéndola de oficio. Así se decide.
Resulta claro para quien aquí decide, que al haber admitido la juzgadora accionada la demanda, referida al cumplimiento de un contrato de opción a compra-venta de un inmueble destinado a vivienda principal, ocupado por el demandado -hoy accionante-, la cual, al declararla con lugar, implicaría un desalojo de dicha vivienda, sin haber constatado la existencia en actas del requisito referente a la providencia administrativa emanada del Ministerio del Ramo que habilite la vía judicial, no siendo consignada por la parte actora, vulnerando el derecho constitucional a una vivienda digna del accionante, tal como lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizársele que se hubiere instaurado el debido proceso administrativo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual, se configura adicionalmente en la trasgresión del artículo 49 Constitucional, tal como lo dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y de Casación Civil, debiendo anularse todo el proceso, desde su auto de admisión, por ser contrario a derecho, y declararse su inadmisibilidad, como en efecto, se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente, por cuanto considera este Superior Tribunal, actuando en sede constitucional, que con su accionar, la ciudadana Yolimar Camacho, en su condición de jueza temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, no acató los criterios vinculantes en materia de vivienda, establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional y de Casación Civil, en ponencias conjuntas, vulnerando el derecho a una vivienda digna del accionante, lo cual, puede constituir una trasgresión al artículo 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, y a su vez, ser objeto de sanción, conforme al ordinal 20, del artículo 33 del citado texto legal; es por lo que, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que sea este Órgano Administrativo, el que determine la existencia o no de méritos para que se configure la indicada causal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, defensora pública primera civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, actuando en su carácter de defensora del ciudadano Argemar Bartolo Vargas Soto, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud del auto de fecha 22 de enero de 2015, dictado por ese Tribunal, en el juicio por Cumplimiento de Contrato. En tal sentido, se ORDENA oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, para que sea este Órgano Administrativo, el que determine la existencia o no de méritos relacionados a la trasgresión del artículo 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, por parte de la ciudadana Yolimar Camacho, en su condición de jueza temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así como, las posibles sanciones a que hubiere lugar. Segundo: ANULA DE OFICIO, todo el proceso contenido en la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana María Victoria Cepeda Barrios, contra el ciudadano Argemar Bartolo Vargas Soto, por vulnerar normas de orden público. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la acción, por ser intentada contra actuaciones judiciales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede constitucional. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).
La Secretaria
Amparo
Exp. Nº 1026
MBMS/MNRR.
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