REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 924/15

EXPEDIENTE Nº: 1025

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: FREDDY JOSÉ LA CRUZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.668, domiciliado en la calle Salias, casa Nº 4-50, San Carlos, estado Cojedes

APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS MANUEL LÓPEZ BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.770, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.717

INDICIADA: ROSA VIRGNIA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.893, domiciliada en la calle Salias, casa Nº 4-50, San Carlos, estado Cojedes

MOTIVO: INTERDICCIÓN (Consulta).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en consulta, de conformidad a lo previsto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Interdicción, interpuesta por el ciudadano Freddy José La Cruz Alvarado, decretando, en consecuencia, la interdicción provisional de la ciudadana Rosa Virginia La Cruz, y designando como tutor provisional al ciudadano Freddy La Cruz Alvarado, en su condición de sobrino paterno de la indiciada.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitud de Interdicción, fue presentada por el ciudadano Freddy José la Cruz Alvarado, asistido por el abogado Jesús Manuel López Brizuela, en fecha 21 de noviembre de 2013, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando documentos, marcados “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f”.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, se admitió la solicitud, ordenándose abrir el juicio y proceder a la investigación sumaria sobre los hechos imputados, acordándose el traslado y constitución del Tribunal para el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes; y emplazándose a todos aquellos que tengan interés directo y manifiesto en este proceso, mediante edicto.
En fecha 30 de enero y 14 de febrero de 2014, el apoderado judicial del solicitante, consignó ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y El Nacional, donde aparece publicado el edicto.
En fecha 18 de febrero de 2014, se trasladó y constituyó el Tribunal en el domicilio indicado por el solicitante, a los fines de practicar el interrogatorio de la ciudadana Rosa Virginia La Cruz.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, se acordó fijar el tercer día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los familiares o amigos de la indiciada en la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2014, tuvo lugar el acto de interrogatorio de los familiares o amigos de la indiciada.
Practicado como fue el interrogatorio de la indiciada, y de sus familiares o amigos, por auto de fecha 11 y 26 de marzo de 2014, el tribunal designa como expertos facultativos a los doctores José Roseliano Vidal Zapata y Belén Dolores Padilla Bernique, para que examinen a la ciudadana Rosa Virginia La Cruz; aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 28 y 30 de abril de 2014.
En fecha 11 de febrero de 2015, los médicos evaluadores, designados en la presenta causa, presentaron informe médico psiquiátrico.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de febrero de 2015, decretó la interdicción provisional de la ciudadana Rosa Virginia La Cruz, designando como tutor provisional al ciudadano Freddy José La Cruz Alvarado, sobrino de la indiciada; acordándose, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la remisión, en copia certificada, del expediente, en consulta, a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 22 de abril de 2015, bajo el Nº 1025.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sube a esta alzada, producto de la consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción de la ciudadana Rosa Virginia La Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.893, domiciliada en la calle Salias, casa Nº 4-50, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, formulada por su sobrino, ciudadano Freddy José La Cruz Alvarado, donde expone, que padece de retraso mental moderado, síndrome de down y cataratas bilaterales, y en virtud del fallecimiento de su hermano, estando bajo su cuidado desde hace 16 años, se requiere de un representante para ella, por lo cual, solicita, la interdicción de la misma.
Ahora bien, para esta alzada, la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo revisar el cumplimiento del debido proceso de rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el tribunal de la causa.
En efecto, la capitis diminutio, establecida en el artículo 393 del Código Civil, refiere, que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 eiusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El capitisdisminuido, es aquél sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “defecto intelectual”; permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente, la declaración del notado, la de sus familiares o amigos y el informe psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la interdicción (C.S.J., sentencia del 11 de julio de 1961, gaceta forense 33, segunda etapa, pág.22, que reitera jurisprudencia del 21 de diciembre de 1923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la doctrina nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, doctora Yolanda Jaimes (“La Interdicción”, Caracas, 1999, UCV, pág.21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín interdictio onis, que significa, acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor.
Por ello se dice, que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad, entre otros. La interdicción es, pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, lo siguiente:
1.- Cursa a los folios seis (06), ocho (08), nueve (09) y diez (10), acta de defunción de los ciudadanos José Francisco La Cruz (+) y Sara Rafaela La Cruz Sosa (+) y actas de nacimiento de los ciudadanos Rosa Virginia La Cruz y Freddy José La Cruz Alvarado, todas emanadas del Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los mismos. Asimismo, se demuestra que el solicitante es sobrino de la ciudadana Rosa La Cruz y, en consecuencia, posee cualidad para intentar y sostener el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 395 del Código Civil. Así se establece.
2.- Informe Médico Psiquiátrico, realizado por los expertos facultativos designados para este caso por el tribunal a-quo, donde el Dr. José Roseliano Vidal Zapata y la Dra. Belén Padilla, le diagnostican a la paciente, que presenta síndrome de down y retardo mental de moderado a grave (enfermedad mental suficiente) (CIE F71), por lo cual, se recomienda mantener en control psiquiátrico.
De igual manera, del referido informe que corre inserto a los folios desde el sesenta y uno (61) hasta el sesenta y tres (63), emanado de los prenombrados doctores, en consulta médico psiquiátrica, se hace constar, que la notada tiene 53 años de edad, grado de instrucción analfabeta, soltera, sin ocupación. Se concluye, que presenta síndrome de down y retardo mental de moderado a grave, en el cual, se evidencia, la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización, pudiendo el retardo mental acompañarse de cualquier otro trastorno somático o mental.
La prueba médica es vital y la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área, tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina, la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción: “…Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos...” (Domínguez Guillén María Candelaria, “Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil”, colección Nuevos Autores, Nº 1, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, pág.280.)
En el caso que nos ocupa, tal informe médico, goza de una presunción tantum de certeza, al denotar la existencia de un defecto intelectual grave que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, propuestos necesarios para declarar la incapacidad absoluta o interdicción, por lo que, esta juzgadora, le atribuye al mismo, pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- Informe médico, suscrito por el Dr. Javier Koslow, médico psiquiatra del Servicio de Psiquiatría del Hospital General de San Carlos “Dr. Egor Nucete”, en el cual, informa, que la ciudadana Rosa Virginia La Cruz, presenta retraso mental moderado, síndrome de down y cataratas bilaterales y que debido a la gravedad de la patología de la paciente, es incapaz de cuidarse y proveerse por si misma, solicitando asistencia económica y social de su grupo familiar, y el reconocimiento de un tutor o cuidador dentro del mismo grupo.
Tal informe tiene el carácter de instrumental administrativa, asimilable a los documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, la cual, debe adminicularse con el informe efectuado por los médicos psiquiatras designados por el Tribunal a-quo. Así se determina.
4.- En el acto de interrogatorio de los testigos, comparecieron a rendir su declaración los siguientes ciudadanos: - Deyanira Zenaira La Cruz de Páez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.401, quien manifestó, a la primera pregunta: ser sobrina paterna de la indiciada; a la segunda pregunta: que ella tiene síndrome de down, que no escucha, ni ve, ni habla; a la tercer pregunta: que ella siempre ha sido una mujer muy sana y la cuidan como si fuera una bebe recién nacida; a la cuarta pregunta: que ella nunca ha consumido alcohol, ni ningún tipo de drogas; a la quinta pregunta: que ella no puede cuidar de si misma y velar por sus intereses; a la sexta pregunta: que ella nació con el síndrome de down; - Orlando José La Cruz, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.861, quien manifestó, a la primera pregunta: ser sobrino paterno de la indiciada; a la segunda pregunta: que ella nació con una diversidad de síndrome de down; a la tercer pregunta: que ella no ve casi, y que su enfermedad no permite que se mueva sola; a la cuarta pregunta: que ella no consume alcohol, ni ningún tipo de drogas; a la quinta pregunta: que ella no puede cuidarse a si mima ni velar por sus intereses; a la sexta pregunta: que ella padece el impedimento desde que tenía cuatro o cinco años de edad; - William Oswaldo La Cruz Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.903, quien manifestó, a la primera pregunta: ser sobrino paterno de la indiciada; a la segunda pregunta: que desde siempre ha conocido el estado físico y mental de la indiciada; a la tercera pregunta: que ella sufre del síndrome de down; a la cuarta pregunta: que ella no consume alcohol, ni ningún tipo de drogas; a la quinta pregunta: que ella no puede cuidarse de si misma ni velar por sus intereses; a la sexta pregunta: que ella está enferma desde pequeña. Asimismo, durante la visita, a la casa de habitación donde reside la indiciada, junto con el solicitante, se procedió a interrogar a la ciudadana Benita Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.196.335, quien es propietaria de la referida casa, manifestando a la primera pregunta: que es cuñada de la indiciada; a la segunda pregunta: que conoce a la indiciada desde que ésta tenía ocho (8) años; a la tercera pregunta: que ella cuando veía, limpiaba, pero cuando quedó ciega, ya no hizo más nada, y que nunca se ha enfermado; a la cuarta pregunta: que ella no puede valerse por si misma, que tiene que ayudarla a hacer todo.
La percepción del Tribunal, debe concatenarse con la declaración de éstos testigos, quienes afirmaron de forma conteste que Rosa Virginia La Cruz, padece de una enfermedad mental y que no puede valerse por si misma, por lo que, se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al sostener, que la notada presenta síndrome de down. Así se establece.
En el caso de autos, tanto las documentales, así como también, las deposiciones de los testigos, deben ser concatenadas con la propia notada de capitisdiminutio, quien fue interrogada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de febrero de 2014, siendo que la misma, no respondió de ninguna manera a las preguntas formuladas, por cuanto, parece no escuchar, limitándose únicamente a girar la cabeza.
Ahora bien, al observar que la ciudadana Rosa la Cruz padece de síndrome de down y retardo mental de moderado a grave, con un desarrollo mental incompleto o detenido, necesita un tutor, debido a que está incapacitada civilmente para tomar sus decisiones, por padecer de un estado habitual de retraso mental, que la somete en una forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que, habiendo cumplido el tribunal de mérito con la normativa que rige la materia, debe procederse a confirmar el fallo consultado, mediante el cual, se decretó la interdicción provisional de la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA el fallo consultado, de fecha 26 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Rosa Virginia La Cruz, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.893, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes, designando como tutor provisional al ciudadano Freddy José La Cruz Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.668, en su condición de sobrino de la indiciada; ordenando seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Segundo: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


La Secretaria


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 1025

MBMS/MNRR.