REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 921/15

EXPEDIENTE Nº: 1027

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: MARÍA CHARILYN ANTELIZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.315, domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes

APODERADA JUDICIAL: Abogada: BEATRIZ DE BENÍTEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.898

RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


PROLEGÓMENOS

Conoce esta alzada del presente Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada Beatriz de Benítez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Charilyn Anteliz Quintana, contra el auto de fecha 20 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, negó la apelación formulada por la abogada Beatriz de Benítez, en su carácter de autos, contra el auto del 06 de abril de 2015, por cuanto es un auto de mero trámite, debiendo solicitar en su defecto la revocatoria por contrario imperio.
Ahora bien, interpuesto el referido recurso en este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 29 de abril de 2015, la abogada Beatriz de Benítez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Charilyn Anteliz Quintana, interpuso el presente recurso de hecho, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, alegando lo siguiente:

“…Es el caso, que en fecha 06-04-2015, el Tribunal a quo procedió a pronunciarse sobre una medida preventiva que fuera solicitada por quien expone, en el cuaderno de medidas, mediante diligencia del 24-03-2015…
(Omissis)
…Pero es el caso, que dichos bienes, aparecen en los documentos como propiedad de la actora y se encuentran en poder de la parte compareciente al proceso, es decir de una de las hermanas del difunto, ciudadana Isabel Eunice Mercado de Blanco, a lo cual le alegué al a quo, que como iba ser justo que estuviera en poder de la otra parte, quien se ha apoderado de los bienes, que en derecho le corresponden a la actora (concubina del extinto); de forma que a dicho auto siguió el recurso de apelación interpuesto por quien expone del 14-04-2015, ocurriendo que el mismo fue negado por el a quo mediante su auto del 20-04-2015, aludiendo que es un auto de mero trámite, debiendo solicitar en su defecto la revocatoria por contrario imperio del mismo.
Resultando que dicho auto no puede ser de mero trámite, por cuanto causa su negativa, un gravamen, que pudiera resultar irreparable, en el sentido de que los vehículos objeto de la solicitud, andan rodando, se encuentran en manos de la hermana del extinto concubino de mi representada, siendo insólito dicho auto…”

Por auto de fecha 30 de abril de 2015, se le dio entrada al expediente bajo el Nº 1027, acordándose el lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas conducentes.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2015, la abogada Beatriz de Benítez, en su carácter de autos, consignó copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 5.666, específicamente, diligencia del 05 de agosto de 2014, mediante la cual consigna carnet de circulación de los vehículos propiedad de su representada; diligencia del 20 de octubre de 2014, en la que consigna los emolumentos para que sean fotocopiados los carnets de circulación; escrito del 19 de noviembre de 2014, en el cual, solicita sea acordada la medida de secuestro; auto del 06 de abril de 2015, en el cual, el tribunal a-quo, niega lo solicitado, por cuanto los bienes muebles serían propiedad de la sucesión del ciudadano Carlos Enrique Mercado Cervantes, y por tanto, lo justo y equitativo para todas las partes es que queden en resguardo de un tercero imparcial y no en manos de una sola de las partes; diligencia del 14 de abril de 2015, en la cual, apela; auto del 20 de abril de 2015, en el que el tribunal niega la apelación formulada; diligencia del 21 de abril de 2015, mediante el cual, recurre de hecho contra dicho auto y solicita copia certificadas; auto del 27 de abril de 2015, en el cual, se acuerdan las copias certificadas solicitadas (folios 04-14).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para dictar sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, y siendo esta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso que conoce esta superioridad, es el de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

El recurso de hecho representa el medio previsto por nuestra Ley Adjetiva, como garantía de la apelación, el cual, permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa, consagrado en el encabezamiento del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, lo cual, debe constatar previamente el juez de alzada, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que exista una decisión apelable, y que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub-iudice, consta en autos, que el escrito recursorio fue presentado, por la recurrente, en fecha 29 de abril de 2015.
b) Que conste en autos, copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales, observa esta Juzgadora, que dicho elemento probatorio se cumplió.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos, evidencia el Tribunal, que tal requisito se encuentra cumplido por la abogada Beatriz de Benítez, consignando la copia certificada de la diligencia (folio 11).
d) Que obre en autos, el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. Consta en autos que tal requisito no se encuentra cumplido.
e) Que en los recaudos consignados, obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos efectos. De la revisión de los autos constata este Tribunal, que tal requisito se encuentra cumplido.
f) Que conste en los autos, original o copia certificada, del documento o poder que legitime la representación de quien obra en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica este Tribunal, que tal requisito no se encuentra cumplido.
Considera esta sentenciadora, que es obligación ineludible del recurrente, como carga procesal que le corresponde, suministrar las copias certificadas de las actuaciones conducentes a la resolución del recurso de hecho, sin las cuales no podrá el juez emitir su decisión.
Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. (Exp Nº 2001-000820), en la cual, estableció lo siguiente:

“…A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado…”

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse, y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso, la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad, inherente a las partes, debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia del 11 de febrero de 1987 (caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), ratificada en decisión N° 176, de fecha 19 de octubre de 2000 (caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, Exp. Nº 00-133), de la siguiente manera:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Exp. Nº 01-0364), estableció lo siguiente:

“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...”

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, expresa, que también se acompañarán las copias que indique las partes y las que indique el juez, si éste así lo dispone, lo que debe entenderse además, que las copias deben ser certificadas.
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:

“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”

Lo expuesto, obliga a esta alzada a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido. Ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede, en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se decidirá en el término de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Por otra parte, esta Juzgadora dictó auto en fecha 30 de abril de 2015, otorgándole a la recurrente un lapso perentorio de cinco (5) días, a los fines de que consignara las copias certificadas conducentes.
En el caso de autos, fueron consignadas por ante este Tribunal, las copias certificadas del auto apelado, de la diligencia mediante la cual apela del mismo y del auto que negó la apelación, faltando la consignación del poder que acredita a la abogada Beatriz de Benítez, para actuar en nombre y representación de la ciudadana María Anteliz, así como también, se evidencia que no fue consignado el cómputo de días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, desde que fue dictado el auto en fecha seis (06) de abril de 2015; y visto que desde se dictó el auto mediante el cual se fijó un lapso prudencial de cinco (5) días, a los fines de que la parte consignara las copias certificadas y por cuanto hasta la presente fecha (18/05/2015), no fueron consignados los demás recaudos, el Tribunal Superior, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva de la recurrente.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

La norma precedente consagra el llamado “principio de preclusión de los actos procesales”, significa, que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos, sino que deben sujetarse a estos.
Ahora bien, con respecto al lapso para la interposición del recurso de hecho, la Sala Constitucional en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó, que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose, se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el Tribunal a-quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal Superior en sentido sustancial que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales. Así se declara.
Por su parte, el lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, si hubiere lugar a el, es un lapso preclusivo, que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso, fenece el derecho.
En este sentido, corre inserto a los autos (folio 17), la certificación de los días de despacho transcurridos en este Tribunal Superior, verificándose, que desde el día de despacho siguiente de la negativa de oír la apelación, 21 de abril de 2015, hasta el 29 de abril de 2015, transcurrieron los días 21, 22, 23, 24, 27 y 29 de abril, para un total de seis (6) días de despacho.
Asimismo se evidencia, que el presente recurso de hecho, a pesar de que fue formulado por ante el juzgado a-quo en fecha 21 de abril de 2015, y solicitadas las copias respectivas, las cuales, se ordenaron certificar el 27 de abril de 2015, fue interpuesto por la parte recurrente en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), por ante este Juzgado Superior, quien es el tribunal competente en este caso para la interposición y resolución; de tal manera, que desde el día 21 de abril de 2015, exclusive, día hábil siguiente de haberse dictado el auto recurrido, hasta el 29 de abril de 2015, inclusive, fecha en la que se procedió a la interposición del presente recurso, transcurrieron seis (6) días de despacho, razón por la cual este Tribunal indefectiblemente, considera, que el recurso de hecho bajo estudio ha sido introducido extemporáneamente por tardío, es decir, luego de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho consagrado en la norma ut supra citada, lo que determina la improcedencia del recurso ejercido. Así se decide.
Sentadas las anteriores premisas, y, visto que la parte recurrente no cumplió con su obligación de consignar la copia del instrumento poder donde acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandante, así como tampoco, la copia del cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, desde el momento en que se dictó la decisión objeto de la solicitud del presente recurso de hecho, cuya carga procesal le corresponde, a tenor de lo dispuesto en los artículos 305 y 307 Adjetivos, y siendo que además el presente recurso de hecho fue interpuesto fuera del lapso estipulado, considera quien decide, que el mismo deviene en inadmisible, como en efecto, se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE, el Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada Beatriz de Benítez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Charilyn Anteliz Quintana, contra el auto de fecha 20 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, negó la apelación formulada por la abogada Beatriz de Benítez, en su carácter de autos, contra el auto del 06 de abril de 2015, por cuanto es un auto de mero trámite, debiendo solicitar en su defecto la revocatoria por contrario imperio. Segundo: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.).


La Secretaria


Incidencia (Recurso de Hecho)

Exp. Nº 1027

MBMS/MNRR.