REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Recurrente: Reina Yusmari Hernández de Castro, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, domiciliada en la avenida Eduardo Chollet, Urbanización Tinajero III casa Nº 29, Municipio Araure del estado Portuguesa.
Apoderados Judiciales: Linda R. Fusco R. y Cesar A. Dávila M., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V-7.545.793 y V-4.410.634 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 178.623 la primera y Nº 25.639 el segundo.
Recurrido: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Apoderada Judicial: Rosmery Méndez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.216.782 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.2936.
Tercera Coadyuvante: María Coromoto Robles Suarez.
Abogados Asistentes: Rosa Auristela Calles Barrada, Héctor Rafael Pérez y Elio Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.498, 78.496 y 19.191, respectivamente.
Asunto: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Decisión: Sentencia Definitiva-Con Lugar el Recurso.
Expediente: Nº 931-14.
-II-
Antecedentes
Pieza Nº 01
En fecha 26 de junio de 2014, la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, asistida por los Abogados Linda R. Fusco R. y Cesar A. Dávila M., presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
En fecha 01 de julio de 2014, el Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medida de Protección a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 01 de julio de 2014, la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, le otorgó Poder Apud-acta a los Abogados Linda Rafaela Fusco Rodríguez, Cesar Augusto Dávila Montilla y Juan Miguel Lobatón Sandoval, para que la representaran y defendieran sus derechos e interés en la presente causa, dejando constancia en la misma fecha, el Secretario de este Despacho, de haber presenciado dicho acto.
En fecha 01 de julio de 2014, se admitió el mencionado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en la persona de su Presidente, así como la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa.
En fecha 03 de julio de 2014, mediante diligencia la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, debidamente asistida por la Abogada Linda Rafaela Fusco Rodríguez, con el carácter de autos, consignó los fotostatos necesarios para que previa certificación se practicaran las notificaciones ordenadas.
En fecha 04 de julio de 2014, el Tribunal acordó librar las notificaciones correspondientes mediante oficios, despachos y copias Certificadas.
En fecha 16 de julio de 2014, la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, debidamente asistida por la Abogada Linda Rafaela Fusco Rodríguez, con el carácter de autos, consignó acuse de recibo por parte del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fines de que practicara las notificaciones para lo cual fue comisionado dicho Tribunal.
En fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medida de Suspensión de Efectos a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 30 de julio de 2014, se recibió resultas de la comisión conferida al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
En fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 05 de agosto de 2014, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia que de los folios 199 al 209, se encontraban testados y no valían.
En fecha 23 de octubre de 2014, la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, debidamente asistida por la Abogada Linda Rafaela Fusco Rodríguez, con el carácter de autos, solicitó le fuera expedido el Cartel de Notificación de las personas o terceros interesados en el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 11 de noviembre de 2014, la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, debidamente asistida por la Abogada Linda Rafaela Fusco Rodríguez, con el carácter de autos, solicitó se oficiara nuevamente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), para que remitiera los Antecedentes Administrativos de los expedientes.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Abogado Armando J. Chirivella P., en su condición de Juez Temporal se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Tribunal acordó librar Cartel de Notificación a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, tal como fue ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2014, asimismo acordó oficiar a la Defensa Pública del estado Cojedes, informándole sobre la notificación de los terceros que participaron en vía administrativa.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), para que remitiera copia de los Antecedentes Administrativos de la presente causa.
En fecha 02 de diciembre de 2014, la Abogada Linda Rafaela Fusco Rodríguez, con el carácter de autos, dejó constancia de haber retirado el Cartel de Notificación librado a los terceros.
En fecha 04 de diciembre de 2014, la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, debidamente asistida por la Abogada Linda Rafaela Fusco Rodríguez, con el carácter de autos, consignó el ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, donde fue publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal acordó agregar a los autos el ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros.
En fecha 12 de diciembre de 2014, la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, debidamente asistida por la Abogada Linda Rafaela Fusco Rodríguez, con el carácter de autos, consignó acuse de recibo del oficio librado al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) por parte de la Oficina de Atención al Campesino, a los fines de que remitiera copia certificada de los Antecedentes Administrativos de la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Secretario Temporal de este Juzgado dejó constancia que de los folios 39 al 77 y 199 al 209, se encontraban testados y no valían.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, debidamente asistida por la Abogada Linda Rafaela Fusco Rodríguez, con el carácter de autos, solicitó copia certificada del folio 37 y su vuelto, así como de la diligencia y del auto que la proveyera.
En fecha 18 de diciembre de 2014, el tribunal acordó la copia certificada solicitada por la Parte Recurrente.
En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso concedido a los terceros para tenerlos como notificados.
En fecha 26 de enero de 2015, la Abogada Rosmery Méndez, en su carácter de autos, consignó escrito de Oposición y Contestación, el cual fue agregado por auto de la misma fecha.
En fecha 29 de enero de 2015, las Ciudadanas María Coromoto Robles Suarez y María Orle Abreu Robles debidamente asistidas por la Abogada Francia Nelly Meza, actuando en su carácter de terceros interesados en la presente causa, siendo ordenados agregar a los autos en la misma fecha.
En fecha 29 de enero de 2015, se dejó constancia de haber vencido el lapso de oposición al presente Recurso.
En fecha 04 de febrero de 2015, la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, debidamente asistida por la Abogada Linda Rafaela Fusco Rodríguez, con el carácter de autos, consignó una diligencia en la cual solicita se inadmita a las terceras interesadas en la presente causa, por cuanto no demostraron su cualidad y no ser terceras coadyuvante.
En fechas 04 de febrero de 2015, se deja constancia de que la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, debidamente asistida por la Abogada Linda Rafaela Fusco Rodríguez y las Ciudadanas María Coromoto Robles Suarez y María Orle Abreu Robles debidamente asistidas por la Abogada Francia Nelly Meza, en su carácter de autos, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 04 de febrero de 2014, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 05 de febrero de 2015, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06 de febrero de 2015, se ordenó el cierre de la pieza Nº 01 por cuanto la misma se encuentra en un estado voluminoso, se ordenó abrir una SEGUNDA PIEZA la cual se iniciaría con copia certificada del auto.
Pieza Nº 02
En fecha 06 de febrero de 2015, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de oposición a la admisión de las pruebas promovidas en el presente Recurso de Nulidad, tal como lo preceptúa el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro debidamente asistida por la Abogada Linda R. Fusco R., Parte Recurrente y por las Ciudadanas María Coromoto Robles Suarez y María Orle Abreu Robles, debidamente asistidas por la Abogada Francia Nelly Meza.
En fecha 12 de febrero de 2015, la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro debidamente asistida por la Abogada Linda R. Fusco R., en su carácter de autos consignó un escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por las terceras interesadas en la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal declaró DESIERTO el acto de evacuación de la testimonial de la Ciudadana María Elena Núñez Tagliaferro, dejando constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la Parte Recurrente.
En fecha 18 de febrero de 2015, se evacuó la testimonial de la Ciudadana María Concepción Gómez Castañeda.
En fecha 18 de febrero de 2015, la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez asistida por la Abogada Rosa Calles, solicitó la Expedición de unas copias simples.
En fecha 18 de febrero de 2015, se evacuó la testimonial de la Ciudadana Rosalinda Vásquez Peralta.
En fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal acordó la expedición de las copias solicitadas por la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez asistida por la Abogada Rosa Calles.
En fecha 02 de marzo de 2015, el Tribunal Negó lo peticionado en el escrito presentado por la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro debidamente asistida por la Abogada Linda Fusco.
En fecha 09 de marzo de 2015, la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro debidamente asistida por la Abogada Linda Fusco, solicitó se fijara la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal dejó constancia de que venció el lapso de evacuación de pruebas, tal como lo preceptúa el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal le observó a la parte recurrente que el lapso probatorio precluyó el día 11 de marzo de 2015, y fijó para el día 16 de marzo de 2015, la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Oral de Informes.
En fecha 16 de marzo de 2015, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, a los fines de oír los informes de las partes, consignando la Abogada Linda R. Fusco, Apoderada Judicial de la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro un escrito de informes contentivo de 05 folios útiles, y los Abogados Rosa Auristela Calles Barradas y Héctor Rafael Pérez, asistiendo a las Ciudadanas María Coromoto Robles Suarez y María Orle Abreu Robles escrito de informes contentivo de 02 folios útiles. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales.
En fecha 16 de marzo de 2015, las Ciudadanas María Coromoto Robles Suarez y María Orle Abreu Robles, asistidas por la Abogada Rosa Auristela Calles Barradas solicitaron copia certificada de la totalidad del presente expediente.
En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal acordó la expedición de las copias solicitadas por las Ciudadanas María Coromoto Robles Suarez y María Orle Abreu Robles, asistidas por la Abogada Rosa Auristela Calles Barradas.
-III-
Síntesis de la Controversia
Alegatos de la Parte Recurrente
La Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, asistida por los Abogados Linda R. Fusco R. y Cesar A. Dávila M, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V-7.545.793 y V-4.410.634 respectivamente, fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el lote de terreno en controversia, tenía una extensión aproximadamente de 105 hectáreas, el cual en principio ocupaba y explotaba el ciudadano Cirilo Abreu a quien para ese momento le fue adjudicada la parcela por el Instituto Agrario Nacional (hoy INTI). Este ciudadano mantuvo una relación marital con la ciudadana María Coromoto Robles Suarez.
Que, posteriormente el ciudadano Cirilo Abreu falleció; por lo que, heredaron las bienhechurías del lote de terreno la ciudadana María Coromoto Robles Suarez y su hija María Orle Abreu Robles, correspondiéndole como herencia a cada una el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías, equivalente a cincuenta y dos hectáreas (52 has.), dividiéndose de esta forma el lote original de 105 has. Aproximadas, a quienes Reina Yusmari Hernández de Castro y su esposo Ricardo Castro Hernández como productores agrícolas de la zona, comenzaron a prestarle ayuda para que sembraran facilitándoles insumos, tractores entre otros.
Que, es así como comenzó una relación esencialmente de trabajo, en ese sentido celebraron diversos contratos para la explotación del lote de terreno. Así se evidencia en contrato notariado en fecha veintiséis (26) de abril de 2007 anotado bajo el numero 61 Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, mediante el cual, la ciudadana María Coromoto Robles Suarez, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.119.279, da en calidad de préstamo de uso, a su esposo el Ciudadano Ricardo Castro Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.178, todas las mejoras y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno con un aproximado de cincuenta (50) hectáreas, contados desde el 26 de abril de 2007 hasta el 26 de abril de 2008, consignándolo marcado con el número uno (1).
Que igualmente suscribieron dos (2) contratos privados de comodato entre la ciudadana María Orle Abreu Robles, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.931.582, (Hija de María Robles Suarez) y su esposo Ricardo Castro Hernández, el primero con una duración de un (1) año desde Noviembre de 2009 hasta Noviembre de 2010, y el segundo con una duración de tres años desde noviembre de 2009 hasta Noviembre de 2012, los cuales consignó marcado con los números dos (2) y (3) respectivamente.
Que no obstante la explotación indirecta del lote terreno la comenzaron a realizar desde el momento en que falleció el ciudadano Cirilo Abreu, ya que las mencionadas ciudadanas nunca han explotado el lote de terreno.
Que, el Director del Instituto Agrario Nacional (hoy I.N.Ti.) mediante resolución Nº 5459 de fecha 03 de diciembre de 1998 acordó adjudicar a la ciudadana María Coromoto Robles Suarez el cincuenta por ciento de la cantidad del predio rústico, es decir, 51 hectáreas aproximadamente. Ese título de adjudicación fue debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes el 24 de agosto del año 2001 por la ciudadana María Coromoto Robles Suarez quedando registrado bajo el Nº 15 folios 73 al 78, protocolo primero, tomo único del tercer trimestre del año 2001. El cual consignó marcado cuatro (4).
Que hasta ese momento mantuvo una explotación indirecta sobre la totalidad del lote de terreno (105 hectáreas aproximadamente), pero a partir del año 2007 la ciudadana María Coromoto Robles Suarez, le cedió mediante contrato de comodato la explotación de cincuenta hectáreas aproximadamente (50 has.) del lote de terreno de mayor extensión; es decir, el cincuenta por ciento de la cuota que le correspondió de la herencia del lote de terreno de mayor extensión, ya que el otro cincuenta por ciento le correspondió a su hija María Orle Abreu Robles, como consta en el instrumento marcado con el numero uno (1) con que acompaño junto al escrito libelar.
Que, considera importante señalar que estos contratos de comodato fueron elaborados y visados por la abogada Marcelina Carrasco Lucena inscrita en el INPREABOGADO de Venezuela bajo el Nº 44.396, abogada cuyos servicios profesionales fueron solicitados por la ciudadana María Coromoto Robles Suarez.
Que, el día veinticuatro (24) de mayo de 2008, la ciudadana María Coromoto Robles Suarez procedió de manera voluntaria a darle en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, las mejoras y bienhechurías consistentes en deforestación, mecanización y nivelación de cincuenta y un hectáreas (51 has. aprox.) incluso con el pozo para extracción de agua de noventa (90) metros de profundidad, con afloramiento de 14 pulgadas para 10 pulgadas, con un motor estacionario con un cabezote. De acuerdo a lo estipulado en el documento, manifestó la vendedora que realizaba la venta por falta de maquinarias y equipos para trabajarlas. Como consta en instrumento que en copia simple contentivo de un (1) folio útil consignó junto al escrito libelar.
Que dicha venta fue realizada mediante documento privado, el cual fue redactado y visado por la Abogada Marcelina Carrasco Lucena, Abogada de confianza y asesora de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez (vendedora). En virtud de que se trató de un documento privado, en su carácter de compradora procedió en el mes de abril del año 2013 a accionar por ante el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, al reconocimiento de contenido y firma de la venta. Pretensión esta que fue admitida por el Juzgado y se encuentra actualmente en fase de sustanciación; todo esto consta en copia certificada del Expediente signado 3.942-2013 que consignó junto al escrito libelar en cuarenta (40) folios útiles marcado con el número seis (6).
Que el documento original de compra venta de las bienhechurías se encuentra en el Expediente 3.942-2013 cuyas copias certificadas consignó, y en cuyo proceso la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez al momento de contestar la demanda, opuso una cuestión previa por la incompetencia del Tribunal, lo cual dio lugar a que se estableciera un Conflicto Negativo de Competencia, que fue resuelto por la Sala de Casación Civil en fecha reciente.
Que verificada la venta de las bienhechurías y encontrándose en explotación directa del lote de terreno en cuestión, para dar cumplimiento a la legalización de la parcela por ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), el día 27 de mayo de 2008 la vendedora María Coromoto Robles Suarez consignó por ante ese organismo agrario carta de revocatoria, para el entonces Coordinador Regional Ing. Alexander Arriechi. En la referida carta de revocatoria, la vendedora de las bienhechurías María Coromoto Robles Suarez solicitó la revocatoria del título definitivo oneroso que le había sido Adjudicado mediante Decreto Nº 59 de fecha 12 de marzo de 1999 publicado en Gaceta Oficial Nº 36.661 de fecha 15 de marzo de 1999.
Que el original de la carta de revocatoria suscrita por la ciudadana María Coromoto Robles Suarez, se encuentra en el INTI, ya que forma parte del expediente administrativo de regularización y posterior adjudicación que le hiciera el referido ente agrario.
Que de este modo, continuando con la sustanciación de regularización para la adjudicación de lote de terreno, acudió ante los diferentes Organismos Públicos, entre ellos SENIAT, para inscripción de Registro Tributario de Tierras, al INTI para Tramitación de Registro Agrario, Carta de Compromiso de Trabajar la Tierra, Carta de Inscripción en el Registro de Predios, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, Certificación de Trámite de Registro Agrario, Certificado de Registro Nacional de Productores, y a la Dirección Ambiental Estadal del Estado Cojedes para solicitar permiso de aprovechamiento de agua de pozo, y ante el INTI solicitud de adjudicación, instrumentos en su orden consignó con el escrito libelar en copia simple, por cuanto los originales se encuentran en el Expediente Administrativo de Regularización de tierras llevado por el organismo agrario INTI.
Que, continuando con la secuencia histórica de los hechos, en fecha 13 de Marzo de 2013, sustanciado como fue el Expediente Administrativo de Adjudicación de Tierras, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en reunión EXT 206-2013 otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925, adjudicándole la parcela que adquirió mediante documento privado y pago oportuno a la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, parcela ésta que ha venido explotando directamente hasta el momento y así consta en instrumento marcado con el número diecisiete (17) consignado junto al escrito libelar.
Que a comienzos del año 2014, la Ciudadana, María Coromoto Robles Suarez los ha venido perturbando, hostigando de diversas maneras (a su esposo y su persona), con la finalidad de quitarle la parcela que legalmente adquirió. La referida Ciudadana acudió a diferentes organismos como el INTI San Carlos, INTI Caracas (Oficina Central), ante la Asamblea Nacional, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en San Carlos Estado Cojedes, Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Acarigua Estado Portuguesa, simulando hechos punibles, argumentado mediante hechos falsos, alegatos inciertos, incluso falseando documentos, que ha sido engañada y estafada, y que la parcela es de su propiedad, no obstante, las referidas denuncias ante el Ministerio Público, han dado como resultado, después de las investigaciones pertinentes por ese órgano, que el Ministerio Público Declare el Sobreseimiento de las causas, encontrándose las mismas en etapa de que el Tribunal de Control respectivo decrete sobreseimiento.
Que en virtud del hostigamiento, actos perturbatorios y denuncias realizadas por la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez acudió ante el Coordinador de la ORT Cojedes en junio de 2013 y consignó un escrito donde narró los hechos perturbadores y la conducta irracional de la Ciudadana.
Que dicho escrito, fue recibido y sin embargo no se obtuvo respuesta alguna por parte del INTI.
Que en atención a la problemática expuesta, ante esa circunstancia y en aras de pre constituir elementos probatorios, acudió a solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia con sede en San Carlos, la realización de una Inspección Judicial, a los efectos de dejar constancia de la ocupación y explotación del predio rustico, así como de las bienhechuría existentes, inspección esta signada con el Nº 0114 de fecha 24 de enero de 2013 y la cual acompañó en original en 40 folios útiles marcados con el número diecinueve (19) junto al escrito libelar.
Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en San Carlos procedió a realizar Inspección Técnica Agraria sobre el lote de terreno donde se dejó constancia de la situación de la parcela, tal como consta en copia marcada con el número veinte (20) que en nueve (9) folios útiles consignada junto al escrito libelar.
Que fue tempestivamente notificada el día 13 de junio de 2014, por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el Acto Administrativo dictado por el Directorio de ese organismo en sesión 568-14 de fecha 23 de abril de 2014 en deliberación de punto de cuenta Nº 18.
Que con dicho Acto Administrativo, se le violentó sus derechos subjetivos como la posesión legítima, ininterrumpida y directa que ejerce sobre el predio rústico por más de cinco (5) años, así como las mejoras y bienhechurías en él existentes adquiridas de forma legal y por supuesto la Propiedad Agraria debidamente adjudicada por el mismo organismo agrario INTI.
Que evidentemente esa Providencia Administrativa donde se le revoca el Título de Adjudicación de Tierra Socialista y Carta de Registro Agrario constituye un Acto Administrativo viciado de nulidad absoluta y relativa.
Que son muchos los criterios y argumentos que se han esbozado para determinar la figura de la Revocación de los Actos Administrativos en nuestro ordenamiento jurídico.
Que de un análisis doctrinal, de las normas y en base a la jurisprudencia patria se puede concluir que la actuación dirigida a revocar los actos administrativos por parte de la misma Administración Pública atiende a criterios de mérito, oportunidad o conveniencia o bien a la ilegitimidad de los actos.
Que si bien es cierto, que la Administración goza de la potestad de Revocar sus Actos Administrativos, el mismo no es ilimitado, es decir, no es absoluta. En efecto la mutabilidad de las decisiones de la Administración encuentra su freno o limitación más inmediata en el respeto que el ordenamiento jurídico prevé respecto de los derechos y situaciones jurídicas que surgen en provecho de los particulares destinatarios de los Actos Administrativos. Significa entonces, que los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos a favor de particulares, son irrevocables sea que se alegue motivos de mérito o de ilegalidad y, si sucede tal revocatoria, el acto revocatorio sería nulo de nulidad absoluta.
Que en efecto, dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, sea por el respectivo superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales directo para un particular.
Que como se observa, la Ley prohíbe en forma absoluta las posibilidades de la Administración Pública de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares. Por otro lado el Artículo 19 ordinal 2do ejusdem, pauta el principio de la Cosa Juzgada Administrativa, al precisar que serán absolutamente nulos los actos administrativos que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que hayan creado derechos particulares. De la referida estipulación se deriva el valor de la cosa juzgada a los actos administrativos creadores de derecho, y por ende no pueden ser revocados por la Administración una vez que han adquirido firmeza, siendo en consecuencia nulo de nulidad absoluta el acto que pretenda revocar un acto creador de derecho a favor de particulares.
Que en su caso señala, que el Directorio del Instituto Nacional en lo adelante (I.N.Ti.), en reunión EXT 206-2013 le otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925 sobre un lote de terreno parcelas 1, 2, 3, 4, y 5 ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y Un Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (51 ha con 7.442m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates; Oeste: Vía de penetración, estableciéndole así la Propiedad Agraria sobre el lote de terreno en cuestión; por lo que, al resolver el Directorio del INTI, un nuevo acto administrativo donde le revoca la adjudicación la cual tenía desde hace más de un año y venia poseyendo en forma pacífica e ininterrumpida por más de cinco (5) años, violentó de forma flagrante la cosa juzgada administrativa y por ende sus derechos subjetivos, que como propietaria de las bienhechurías, había adquirido de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez.
Que en conclusión, puede determinar, en base al criterio reiterado y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria, que el acto administrativo de Adjudicación de una parcela por parte del INTI podrá ser revocado siempre y cuando el adjudicatario no cumpla con la función social de la tierra manteniendo la parcela adjudicada ociosa y por ende atentando contra los principios de desarrollo agroalimentario; para lo cual deberá existir un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso y se demuestre que el adjudicatario ha incumplido con los deberes que le otorga el título de adjudicación y por ende debe ser declarada su nulidad.
Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instrumento especial que regula las relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares, con ocasión de la explotación de las tierras de vocación agrícola, establece en su artículo 67 que: “El Instituto Nacional de Tierra (INTI) podrá revocar la adjudicación otorgada cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra”.
Que se observa de dicha norma, la potestad que tiene la Administración Pública de revocar el acto administrativo de adjudicación por razones de ilegalidad, es decir, que el adjudicatario no cumple con las previsiones legales como es el trabajo eficiente, directo productivo de las tierras otorgadas. Creándose de igual manera la hipótesis de que la conducta del adjudicatario de no trabajar la tierra deberá ser probada para que dicha norma sea aplicada.
Que significa entonces, que necesariamente debió sustanciarse un procedimiento administrativo de revocatoria y así lo señala la providencia administrativa aquí recurrida cuando establece en el particular I de los Hechos:
“Se desprende de la ficha técnica, elaborada por el área técnica de la Oficina Regional de Tierra del Estado Cojedes, lo siguiente:
…”dicha inspección se llevó a cabo por el Procedimiento de Revocatoria…”
Que quiere decir que presuntamente se realizó un procedimiento de Revocatoria sin haber sido notificada para que alegara y probara lo conducente en defensa de sus derechos e intereses, ya que para ese momento tenía la condición de Adjudicataria del lote de terreno, por lo cual habían nacido derechos subjetivos sobre el predio rustico en cuestión.
Que en este sentido, la Constitución de la República de Venezuela establece en su artículo 49:
…“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas (negrillas nuestras), en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Que esta disposición constitucional de manera reiterada, pacífica y constante, ha sido objeto de análisis por el máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, estableciendo de manera categórica, que todo particular o ciudadano cuyos derechos subjetivos, se encuentren involucrados en una situación jurídica particular, deberán ser garantizados en todo procedimiento administrativo, permitiéndose al interesado, la posibilidad de ser notificado, de probar, ser oído, entre otros, para dirimir cualquier conflicto.
Que de tal manera en su situación particular, donde se le otorgó la propiedad agraria, del lote de terreno en cuestión, se presume a decir del INTI, se realizó un Procedimiento Administrativo de Revocatoria, donde no fue notificada, y por supuesto no pudo probar, ni alegar nada que le favoreciera, además siendo del conocimiento del INTI, que como adjudicataria del lote de tierra y encontrándose el mismo en producción, que se demuestra en los instrumentos que acompañó junto al escrito libelar y es más importante aún, que del Informe Técnico de este organismo, se establece el estatus y la condición en que se encuentra la parcela, se haya sustanciado un Procedimiento Administrativo de Revocatoria sin que tuviera conocimiento del mismo y por ende violentándosele de manera flagrante y grosera su derecho a la defensa y debido proceso, previsto y sancionado en nuestra carta magna, sobre el cual no puede haber norma legal, ni resolución o acto alguno de la Administración Pública por encima de tal derecho y/o garantía constitucional.
Que a raíz de ese acto irrito de Revocatoria, considera necesario traer a colación la Sentencia en Sala Constitucional Nro. 1073 de fecha 31 de julio de 2009, donde se acentúa el veredicto de que los actos administrativos que afecten derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo Procedimiento Administrativo donde se permita la participación del afectado o Administrado; es decir la Sala Constitucional ha mantenido el criterio, reiterado, pacífico y constante con respecto a que la Administración Pública, no puede decretar un Acto Administrativo, si no se garantiza el pleno ejercicio de los derechos por parte del destinatario del acto.
Que por dichas razones fundamentales, es que denunció, el vicio de nulidad absoluta, por violación de su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.
Que entre los vicios del Acto Administrativo recurrido, se encuentran los llamados vicios en la causa, encontrándose así, el vicio de falso supuesto de hecho. Según la doctrina dominante en el Tribunal Supremo de Justicia, existe falso supuesto de hecho cuando la Administración Pública que dicta el acto administrativo, lo fundamenta en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Siendo la circunstancia de hecho que originan la actuación del órgano administrativo, distinta a la prevista por la norma para dar base legal a su actuación, el acto dictado carece de causa legítima, pues la hipótesis de la norma cobra valor cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.
Que en ese sentido, se ha determinado que constituye ilegalidad el que el órgano administrativo aplique las facultades que ejerce, a supuestos distintos, de lo expresamente previstos por la norma, o que distorsione la real ocurrencia de los hechos, para lograr alcanzar efectos sobre la base de realidades distintas de la existente en el respectivo expediente administrativo, conducta esta que afecta la validez del acto, ya que su decisión está basada en un falso supuesto, violentándose la voluntad del órgano.
Que trae a colación, estos elementos determinantes de lo que se entiende por falso supuesto de hecho, como vicio que hace anulable el acto administrativo, por cuanto en su caso, la resolución administrativa que revocó su adjudicación incurre en falso supuesto de hecho, cuando señala en el particular I de los Hechos:
…Omisiss…”dicha inspección técnica se llevó a cabo, por el procedimiento de revocatoria, ya que el lote actualmente, está siendo trabajado por tercerización por la ciudadana REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO…”; señalando más adelante…”sin embargo la verdadera ocupante del terreno desde hace más de cuarenta años es la ciudadana MARÍA COROMOTO ROBLES SUAREZ”…Omisiss…
Que de lo anterior, se observa por una parte, que posee a manera de tercerización, situación esta falsa, porque adquirió las bienhechurías sobre el lote de terreno de parte de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez el 24 de mayo de 2008, ocupando de esta manera directamente el lote de terreno explotándolo y produciendo de manera eficiente y no por la vía de tercerización, además es incierto y falso, que la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez haya ocupado por más de cuarenta años el predio que nos ocupa, ya que la ciudadana en referencia (quien le vendió) heredó la parcela aproximadamente en el año 1998 y es en esa fecha que el IAN hoy INTI le adjudica la parcela, además que es adjudicataria y por supuesto no explota el lote de terreno por vía de la tercerización.
Que en síntesis, el vicio de falso supuesto de hecho que denunció, entraña actuaciones del órgano administrativo que distorsionan la realidad de los hechos ocurridos, afectando la validez del acto mismo; y la corroboración del vicio en referencia, debe ser analizado adminiculando todos los instrumentos consignados con este escrito, que demuestran lo alegado y los hechos falsos en que fundamenta el INTI el acto administrativo, donde le revoca la adjudicación; por lo que solicita a este tribunal se anule la providencia administrativa aquí recurrida por uno de los tantos vicios denunciados.
Que de acuerdo al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que se debe entender por falso supuesto de derecho cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. En este sentido debe precisarse que los actos administrativos que contienen declaraciones de juicio o voluntad de la Administración Pública comportan un proceso de cuyo cumplimiento deriva la validez de la causa o motivo del acto que se puede precisar estableciendo la actividad de constancia que comporta el hecho de que la Administración ha de incorporar al expediente administrativo los hechos relevantes para la decisión; la actividad probatoria que consiste en la obligación que tiene el órgano administrativo de acreditar la veracidad de los hechos de manera objetiva y cierta conforme a lo probado en el expediente y la actividad de calificación donde el órgano administrativo debe calificar los hechos probados según el contenido de la norma atributiva de competencia.
Significa entonces que de no llenarse estos extremos se encontraría viciado el acto que devenga en trasgresión o inobservancia de la norma.
Que en ese sentido, la providencia administrativa que denunció como viciada de nulidad fundamenta en el particular del derecho, su decisión en los Artículos 308 y 306 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la disposición transitoria 2da. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 2 y así sucesivamente hace mención a los artículos 1, 12, 13, 14, 59, 60, 61,62, 63, 64,65, 67, 27, 28, 29, 30, 117 numerales 8 y 10 que de alguna manera son preceptos constitucionales y legales que desarrollan la garantía por una parte del desarrollo rural integral, promoviendo las condiciones para el mismo y los mecanismos en que se debe fundamentar la administración, regularización, ocupación, permanencia y adjudicación las tierras de vocación agrícolas pertenecientes al INTI.
Que desde mayo de 2008 (más de 5 años) cuando adquirió de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, las mejoras y bienhechurías sobre el lote de terreno en cuestión y que a partir de allí comenzó a regularizar la tenencia de la tierra, consignando ante ese organismo todos los recaudos necesarios para sustanciar el expediente administrativo de regularización, además de la carta de revocatoria suscrita por la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez donde renuncia a la posesión de la parcela, lo que trajo como consecuencia, que el INTI una vez sustanciado el procedimiento administrativo de regularización, procedió a otorgarle Título de Adjudicación Socialista y Carta Agraria en el año 2013, recalcando que contra ese acto la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez no procedió judicialmente. ¿Cómo se explica que su conducta encuadre entre el supuesto de hecho de las normas en las que se fundamenta el INTI para proceder a revocarle el Título de Adjudicación Socialista de la parcela?. Evidentemente que la explicación que puede encontrar es la aplicación errónea de unas normas legales y constitucionales a la verdad de los hechos, que no es otra cosa la ocupación y explotación directa que ejerce sobre el predio rústico de manera eficiente y eficaz hasta el punto que en la actualidad se encuentra sembrada de maíz.
Que por esa razón puede determinar que el acto administrativo se encuentra viciado por falso supuesto de derecho y así solicita lo declare el tribunal.
Que evidentemente, es incompatible, denunciar el vicio de falso supuesto de hecho conjuntamente con el vicio de inmotivación, ya que resulta contradictorio y carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo un error en los fundamentos fácticos o de hecho; no obstante, excepcionalmente el vicio de falso supuesto con el de inmotivación es posible alegarlo y así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, cuando ha establecido que los supuestos en que la denuncia esté basada en una motivación contradictoria, resulta posible entonces, que se incurra en un error en la valoración de los hechos.
Que de acuerdo a ese criterio, el vicio de inmotivación resulta procedente cuando se alega conjuntamente con el vicio de falso supuesto de hecho, siempre y cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan en una forma que incida negativamente haciéndola contradictoria.
Que en el presente caso, se puede observar de la providencia administrativa que revocó su adjudicación, que el órgano administrativo agrario expresamente admite haberle adjudicado en Sesión extraordinaria EXT 206-2013 Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925, para lo cual debió sustanciar un procedimiento administrativo de regularización, reconociendo lo que prevé el artículo 12 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y señala específicamente en la parte Del Otorgamiento de la Adjudicación:
…Omissis…”igualmente señalan los artículos 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se reconoce que son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario como oficio y actividad principal, asimismo son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras los campesinos y campesinas que hubieren permanecido por un periodo superior de tres años trabajando la tierra, o que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria…” .
Sin embargo, procede a revocarle el título de adjudicación habiendo establecido expresamente en la Inspección Técnica en el particular 1 de los Hechos:
…Omisis...Dicha Inspección se llevó a cabo por el Procedimiento de Revocatoria, ya que actualmente, el lote está siendo trabajado mediante tercerización por la ciudadana REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad V-12.446.368 la cual posee registro INTI con DECLARATORIA DE PERMANECIA, por una superficie de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (51 ha con 7.441m2). Sin embargo la verdadera ocupante del terreno, es la ciudadana MARIA COROMOTO ROBLES SUAREZ titular de la cédula de identidad nº V-6.119.279…”.
Que ante esa circunstancia expuesta en la providencia administrativa, le surgen evidentemente las siguientes contradicciones: PRIMERO: De la Inspección Técnica se demuestra que quien trabaja la tierra es su persona, Reina Yusmari Hernández de Castro, entonces ¿Por qué se revoca el título si cumplo con la función social y el trabajo productivo?. SEGUNDO: La supuesta Inspeccion o ficha Técnica fue realizada en este año 2014 y como se explica que la trabajo por tercerización cuando la permanencia agraria otorgada por el INTI y el Título de Adjudicación tienen fecha de 2009 y 2013 respectivamente. TERCERO: Si soy la ocupante que trabajo el predio rustico legalmente adjudicada, como es que se expresa en la Inspección Técnica que la verdadera ocupante es otra persona en este caso la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez y lo que es peor, que supuestamente en más de 40 años ejerce la ocupación, cuando en realidad ella asume el carácter de heredera en 1998 aproximadamente y es para ese entonces que el IAN (hoy INTI), le adjudicó la parcela, aproximadamente hace 15 años, como se evidencia de los instrumentos consignados con este escrito.
Que en conclusión, existe total y absoluta contradicción que vician por inmotivación la providencia administrativa, cuya nulidad solicita.
Que en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es que acude para demandar, como en efecto formalmente demandó, la nulidad de la Providencia Administrativa emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras sesión 568-14 de fecha 23 de abril de 2014 en deliberación de punto de cuenta Nº 18, de la cual fue notificada el día viernes 13 de junio de 2014, y cuyo original acompañó con este escrito marcado con el numero 20, y en consecuencia:
PRIMERO: Se deje sin Efecto Jurídico la Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta De Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, a favor de la ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, sobre un lote de terreno denominado “Parcelas 1, 2, 3,4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y Un Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (51 ha con 7.442m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates; Oeste: Vía de penetración.
SEGUNDO: Se deje sin efecto jurídico y por lo tanto se Revoque el otorgamiento de Adjudicación de Tierras a favor de la ciudadana María Coromoto Robles Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6-119.279, sobre un lote de terreno denominado “La Roblera” ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y Dos Hectáreas con Seis Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (52 ha con 6.349 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: María Orle Abreu Robles y canal de riego; Sur: Vía La Chorrera; Este: Jesús León (Los Apamates); Oeste: Asterio Hernández (Vía Cojedito).
TERCERO: Como consecuencia de las Revocatorias anteriormente señaladas se me Ratifique el Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, a favor de la ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, sobre un lote de terreno denominado “Parcelas 1, 2, 3,4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y Un Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (51 ha con 7.442m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates; Oeste: Vía de penetración.
-IV-
Alegatos de la Parte Recurrida
La Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de la Abogada Rosmery Méndez, identificada en actas, presentó la Oposición y Contestación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en sesión Nº 568-14 de fecha 23 de abril de 2014, en deliberación del Punto de Cuenta 18, en los siguientes términos:
Que existe contradicción a lo alegado por la recurrente con respecto al vicio de nulidad absoluta por violación de la cosa juzgada administrativa.
Que el Instituto Nacional de Tierras al revocar el Título de Adjudicación Socialista Agrario sobre el lote de terreno en controversia, no está violando la cosa juzgada administrativa por cuanto la Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 67 faculta al ente agrario para revocar la Adjudicación otorgada cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra, de manera que si bien es cierto, que los actos administrativos que han adquirido firmeza y que son creadores de derechos particulares, se encuentran revestidos de la cosa decidida administrativa, en el presente caso el Instituto Nacional de Tierras está facultado por la Ley, expresamente para poder revocar el título de adjudicación, destacando el único aparte del artículo 65 de la citada Ley, el cual establece: “En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres años, al cabo de los cuales podrá ser beneficiario de título de adjudicación de tierras”.
Que es decir, el título de adjudicación que el INTI otorgó a la parte recurrente, es un “título de adjudicación provisional” ya que como se entiende del artículo citado, transcurrido tres años de haberse entregado el título provisional de adjudicación, y habiéndose mantenido la eficiencia productiva del lote de terreno, se procederá a la entrega definitiva del título de adjudicación, y como bien lo ha señalado la recurrente solo tenía poco más de un año gozando del título de adjudicación por lo tanto el acto administrativo que revoca el mencionado título no viola la cosa juzgada administrativa, porque si bien crea un derecho al particular, expresamente la ley le confiere la potestad revocatoria al INTI por las razones expuestas en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que existe contradicción con respecto a la nulidad absoluta por violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la recurrente.
Que la administración goza de la potestad de autotutela administrativa y la potestad revocatoria es una manifestación de aquella que se encuentra establecida en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorga al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), la potestad de revocar el título de adjudicación, pero no existe en la normativa señalada la obligación para la Administración, de aperturar un procedimiento donde notifique la intención de revocar un acto administrativo, por ende no se está violando el derecho a la defensa de la recurrente y más aun, cuando la recurrente ha acudido a la vía judicial dentro de la oportunidad legal correspondiente exponiendo sus alegatos y medios probatorios en virtud de habérsele notificado por el INTI la revocatoria del ya mencionado título de adjudicación en fecha 13 de junio de 2014, ejerciendo su derecho a la defensa.
Que en cuanto a la protección y garantía que brinda el Estado a la seguridad y soberanía agroalimentaria, considera importante acotar que por mandato constitucional se le transfiere el poder al organismo judicial, es decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, tal como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de nuestra Carta Magna, de tal manera solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal que por encima de cualquier actuación de la Administración se tutele y garantice la soberanía agroalimentaria ya que de esa manera se protege la producción agrícola y el derecho a la alimentación del pueblo.
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ésta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente resaltar lo siguiente:
En el presente caso se ha formulado un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, mediante el cual acordó lo siguiente: PRIMERO: Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, a favor de la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, sobre un lote de terreno denominado “Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y Un Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos cuarenta y Dos Metros Cuadrados (51 ha con 7.442 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Via de Penetración, Sur: Via de penetración, Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates, Oeste: Via de penetración. SEGUNDO: Revocatoria de la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 20-03, de fecha 28 de agosto de 2003, a favor de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “La Roblera”, ubicado en el asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Metros Cuadrados (50 ha con 9.900 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela que es o fue de María Orle Abreu; Sur: Canal de drenaje; Este: finca Los Apamates; Oeste: Vía interna La Chorrera. TERCERO: Otorgamiento de Adjudicación de Tierras a favor de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “La Roblera”, ubicado en el asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y Dos Hectáreas con Seis Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (52 ha con 6.349 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: María Orle Abreu Robles y canal de riego; Sur: Vía La Chorrera; Este: Jesús León (Los Apamates); Oeste: Asterio Hernández-vía Cojedito, en tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en los artículos 151, 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.
-i-
Punto Previo
De la Solicitud de las Terceras Intervinientes
Las Ciudadanas María Coromoto Robles Suarez y María Orle Abreu Robles, venezolanas, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad número: V-6.119.279 y V-15.931.582, Productoras Agropecuarias, debidamente asistidas por la Abogada Francia Nelly Meza inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 149.875, en fecha 29 de enero de 2015 presentaron un escrito en el cual solicitan sean tenidas en la presente causa como terceras interesadas.
Del mencionado escrito, se observa que el mismo fue fundamentado de la siguiente manera:
Que en relación a los hechos que narra la Ciudadana Reyna Yusmari de Castro en su libelo de demanda, manifiestan que Rechazan, Niegan y Contradicen en todos y cada uno de sus partes y contenidos.
Que la Ciudadana Reyna Yusmari de Castro, dice que la ciudadana María Coromoto Robles mantiene una relación marital con el ciudadano Cirilo Abreu, Niegan, rechazan y contradicen, este término utilizado (Marital) no es el acorde con la realidad ya que la Ciudadana María Robles es la esposa y viuda legítima del difunto Cirilo Abreu, filiación que se evidencia en Copia certificada del acta de matrimonio número 96 de fecha 11 de octubre de 1993 emanada del Registro Civil del Municipio Agua Blanca, y Copia certificada de acta de Defunción número 230 de fecha 20 de agosto de 1997, emanada del Registro Civil S/C La Palma.
Que niegan, rechazan y contradicen lo que la ciudadana Reyna Yusmari de Castro, asegura que el predio en cuestión es una herencia que el difunto Cirilo Abreu repartió en 50% de partes iguales al momento de su muerte, con 50% para la Ciudadana María Coromoto Robles y 50% para la Ciudadana María Orle Abreu al momento de su muerte, es falso, ya que la Ciudadana María Coromoto Robles, obtuvo sus parcelas correspondientes a las numeraciones 1, 2, 3, 4, 5 compradas de los mismos parceleros en la zona, mediante documentos Compra – Venta que van del año 1990 a 1993. Y otros documentos tales como: Titulo Definitivo Oneroso, Carta Agraria. Y las parcelas correspondientes a los números 6, 7, 8, 9, 56 las cuales fueron adquiridas por la Ciudadana María Orle Abreu legalmente por documento compra –venta número 5 de fecha 8 de julio de 1997 del Registro Público del Municipio Anzoátegui, con la Autorización del INTI Cojedes para traspaso de bienhechurías de fecha 13 de junio de 1997 número 131 emitido por la Delegación Agraria Cojedes Unidad de Tierras, Carta Agraria, de fecha 11 de agosto de 2003 otorgado por el Presidente INTI de la Gaceta 37.759. Título de Adjudicación de Tierras Agrario Socialista de fecha 9 de enero de 2012, otorgado por el Comandante Hugo Chávez Frías, Carta de Registro de fecha 9 de enero de 2012.
Que consignarían las pruebas correspondientes que dan fe de la titularidad, tenencia y posesión del predio en cuestión de la Ciudadana María Coromoto Robles, tales como: Constancia de Tramitación de la Regularización de Tenencia de la Tierra emitida por el Instituto Agrario Nacional de fecha 2 de octubre de 1997, constancia de permiso de INTI para constitución de prenda agraria expedido por la ORT Cojedes de fecha 11 de agosto del 2003, Carta Agraria otorgada por el Presidente del INTI publicada en Gaceta 37.759 de fecha 28 de agosto de 2003, Registro Agrario del predio otorgado por el Ministerio de Producción y Comercio de fecha 26 enero de 1994, Registro Tributario de Tierras (RITI) otorgado en fecha 12 enero de 2005, RUNOPPA de fecha diciembre 2014, Cartas de Productor Agrícola de María Robles y María Abreu de fechas que datan del año 1992 hasta el año 2015, Registros de Información Fiscal.
Que niegan, rechazan y contradicen todo cuanto la Ciudadana Reyna Yusmary de Castro en su demanda, dice que ella y su conyugue están explotando esas tierras en cuestión desde el año 1998, Afirmación Falsa, por esta Ciudadana, ya que la Ciudadana María Coromoto Robles, habita y explota las mismas desde el año 1990, Así como la ciudadana María Orle Abreu, también trabaja y ocupa su predio desde su adquisición, para lo cual promoverán en el lapso procesal correspondiente las documentaciones que demuestren que la Ciudadana María Coromoto Robles y María Orle Abreu, siempre han sembrado, siembran, trabajaron y trabajan, los predios mencionados en la demanda .
Que niegan, rechazan y contradicen, los comodatos y préstamos de uso, ya que es de acotar que esa relación laboral solo demuestra que la posesión y ocupación de los predios siempre estuvieron y están bajo titularidad y posesión de María Robles y María Abreu, siendo Falso lo que la demandante dice que ella siempre ha sembrado y ha ocupado el predio, cosa incierta, ya que no hay ningún contrato, que salga a nombre de la ciudadana Reyna de Castro, sino de Ricardo Castro, quien es su conyugue, y además de que el ciudadano antes mencionado posee terrenos INTI en la misma zona, convirtiéndose en un terciario, y productor de tabaco al igual que su conyugue Reyna de Castro, rubro que no se adecua a los planes Nacionales de Agroalimentación Promovidos por el Gobierno Nacional ni Regional, por el tipo de suelo clasificación SII en la LTDA. Ambos inclusive dándole un uso no conforme al predio en litigio, según mismas documentaciones e inspecciones de los entes regionales presentadas por ellos mismos en los cuadernos de medidas y demanda de esta causa signada con el número 931-14 de fecha 26 de junio de 2014.
Que en este orden especifican que dichos contratos se celebraban específicamente para proveer de ayuda al Ciudadano Ricardo Castro, quien para ese entonces quería ampliar su cupo de tabaco, ya que las ciudadanas María Coromoto Robles y María Orle Abreu, durante esos períodos de celebración de contratos, tenían sembrados los predios con diferentes instituciones, y orientados a rubros alimenticios. Pero jamás pensaron que la Ciudadana Reyna de Castro y su conyugue Ricardo Castro estaban actuando de mala fe, con premeditación y alevosía para apoderarse del predio en conflicto de María Robles y solapar y hurtar el pozo de gasoil de la ciudadana María Orle Abreu.
Que se demuestra en el folio 174 de la presente causa, en el mismo escrito presentado por la demandante Reyna Yusmary de Castro, que ella nunca ha vivido, ni vive en el predio ni en la zona, sino en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Urbanización Tinajero 3 casa N 29 Municipio Araure.
Que así mismo desde el mismo momento que invadieron el predio, y solaparon a María Orle Abreu la cual se encuentra por el Lindero Norte, para apoderarse de un pozo de riego a gasoil, y sembrar tabaco como un uso de suelo no conforme establecido en el Artículo 35 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en un suelo del Tipo II según estudio presentado por ellos mismos en este Tribunal, los cuales son ideales y dispuestos por el estado Venezolano para la siembra de cereales y productos agroalimentarios determinado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que niegan , rechazan y contradicen el Documento de Compra–venta en su contenido y firma presentado como prueba de la demandante, ya que se evidencia la mala fe de parte de la Ciudadana Reyna de Castro, en el supuesto documento de compra- venta, al decir que fue estafada, ya que si alguien se siente estafado no va a esperar 5 años para reclamar, y mucho menos lo va presentar por otra Jurisdicción, a los fines de que la Ciudadana María Coromoto Robles, no se diera cuenta de lo que pasaba, y así la Ciudadana Reyna de Castro, sacar provecho de la situación. Además en dicho documento de compra –venta no se evidencia huellas digitales de la ciudadana María Coromoto Robles, no reconociendo la firma, carece de sellos de órganos competentes, en dicho documento aparece un pozo el cual no es de María Coromoto Robles, y un dinero que jamás recibió como lo mencionan en el documento, es por ello que se desconoce y rechaza ese documento por no tener una validez legal, por lo tanto solicita a la Ciudadana Jueza de esta causa, que reconsidere el documento como prueba evacuada por la parte demandante, para que quede sin efecto ya que el mismo no cumple con los requisitos pertinentes exigidos por la ley.
Que niegan, rechazan y contradicen, la Carta Revocatoria de Título Definitivo Oneroso de María Coromoto Robles presentada como prueba por la Ciudadana Reyna Yusmari de Castro, ya que el documento no presenta sello ni firma del Coordinador de la ORT Cojedes para ese entonces, por lo que nunca fue recibido en ninguna Oficina Regional de Tierras, careciendo de huellas dactilares de María Robles, y nunca siendo aceptado por el INTI, en consecuencia de ello, sugieren a la Ciudadana Jueza que este quede sin efecto ya que el INTI jamás presentó autorización para revocar el Título Definitivo Oneroso de María Coromoto Robles a favor de nadie.
Que por otra parte, para esa fecha ya existía un Carta Agraria a favor de María Coromoto Robles sobre el mismo predio, la cual era la que en realidad se encontraba vigente para esa fecha de 2008 por lo que el Título Definitivo Oneroso no tenía efecto para regularización en el sistema del INTI.
Que la Oficina Regional de Tierras (ORT)–Cojedes, se encontraba en conocimiento de las denuncias realizadas por la Ciudadana María Coromoto Robles en diferentes fechas que datan desde el año 2008 al año 2014, ante las irregularidades de tenencia y regularización de tierra por parte de la Ciudadana Reyna Yusmari de Castro desde el año 2008.
Que todas las regularizaciones por la ORT Cojedes realizadas por la demandante, fueron realizadas sin autorización y permiso INTI, como trámite principal para la ocupación y adjudicación del predio a favor de la demandante; y no se tiene conocimiento de dichas autorizaciones o permiso a favor de Reyna Yusmari de Castro emanadas de la institución (INTI) de fecha 2008.
Que es por ello que solicitan a la Ciudadana Jueza con todo respeto, que solicite ante la demandante, exponga o evacue el documento de autorización INTI, o de revocatoria y permiso a su favor para el año 2008 como prueba fundamental para la regularización y trámites posteriores para la adjudicación de cualquier predio, establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que consideran importante destacar para la consideración que existen ciertos alegatos y exposiciones por parte de la demandante, que se contradicen ya que la misma en el libelo de la demanda y en los cuadernos que la conforman expone el hecho que es productor de maíz, cuando se puede evidenciar en muchos documentos consignados por sus abogados como pruebas, inclusive en el RITI, que desde hace tiempo siembra tabaco en el predio en litigio, así como el hecho que también solicita Medidas de Protección de cosecha por los Tribunales Agrarios para rubros agroalimentarios, cuando lo que siembran es tabaco engañando a los jueces y burlándose de las autoridades.
Que cabe señalar que lo que la demandante dice en cuanto a su residencia, no coincide con la realidad ya que asegura vivir en el predio, pero alega y plasma en las documentaciones de la demanda que esta residenciada en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Urbanización Tinajero 3 casa N 29 Municipio Araure.
Que por otra parte se puede evidenciar en el Título Agrario Socialista otorgado en fecha 6 de abril de 2013 a la demandante, que en su lindero Norte no se encuentra María Orle Abreu, dando por sentado que este título fue alterado por influencia de la demandante para poder solapar a la Ciudadana María Orle Abreu y adueñarse de un pozo que es de la misma, así mismo se evidencia en diferentes documentaciones de la demandante el cambio de linderos, coordenadas y hectáreas a destajo y favor de la misma, es por ello que solicitan se sometan a consideración los contenidos de las documentaciones presentadas por la demandante ya que las mismas se encuentran alteradas en casi sus totalidades.
Que por último solicitan que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
En fecha 04 de febrero de 2015, la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, en su carácter de autos, debidamente asistida por la Abogada Linda R. Fusco, consignó una diligencia, en la cual expuso lo siguiente:
…Omississ…”Visto el escrito consignado por las ciudadanas María Coromoto Robles Suarez y María Orle Abreu Robles, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.119.279 y 15.931.582 respectivamente, asistidas por la Abogada Francia Nelly Meza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 149.875; el cual corre inserto en autos, se observa del mismo claramente un desconocimiento absoluto y total del ordenamiento jurídico vigente y sus Instituciones, por cuanto se presume del contenido del escrito, que la intención es hacerse parte en el proceso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario; sin embargo no solicita al tribunal que se le tenga como parte o tercero coadyuvante, si esa es su intención, a los efectos de que aleguen lo que crean conducente en la defensa de sus derechos e intereses. El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece la Institución jurídica de la Tercería y por aplicación supletoria que debe hacerse al presente caso, expresamente señala que el Tercero interesado deberá demostrar su interés procesal a los efectos de que el Tribunal garantice su cualidad de parte, requisito este que ha sido asumido y desarrollado por la jurisprudencia patria; situación esta que del escrito se evidencia, no haber sido demostrado el interés particular y procesal. Por otro lado, este proceso tiene como objeto la Nulidad de un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, plenamente determinado en las actas procesales, donde la Ciudadana María Orle Abreu Robles, no tiene ningún vínculo con el acto administrativo en cuestión, a los efectos de pretender coadyuvar en la defensa de la parte demandada, que en este caso es el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así mismo señalan en el encabezamiento de su escrito la intención de dar “CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”, cuando es sabido que el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, lo que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es la oposición a la pretensión de la accionante, como en efecto si lo realizó el I.N.Ti. y no una supuesta “contestación de la demanda” en virtud de que las Ciudadanas en referencia no son demandadas; aunado a ello a la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, le precluyó la oportunidad procesal para contradecir, oponerse, desconocer, impugnar o tachar por vía incidental cualquier medio probatorio ofrecido en el curso del proceso, ya que la referida Ciudadana actúo en el proceso con anterioridad y asistida de Abogado, como se desprende del Cuaderno de Medida de Protección al Cultivo, donde en ningún momento ejerció alguna de las acciones o pretensiones anteriormente señaladas.
Por lo que es absolutamente extemporáneo en este estado del proceso, pretender que el Tribunal no le dé valor probatorio a los medios ofrecidos en la oportunidad legal correspondiente. Cabe destacar que del escrito en referencia, que aquí desconozco, rechazo y contradigo, no hay ningún alegato que desvirtué los vicios de nulidad, por mi esgrimidos en el escrito libelar, que es el núcleo del proceso. En conclusión, no habiendo las Ciudadanas María Coromoto Robles Suarez y María Orle Abreu Robles demostrado su interés procesal para que se les tengan en la cualidad de parte y lo que es más importante no habiendo solicitado al Tribunal se les tenga como terceros coadyuvantes, es por lo que pido, se inadmita el escrito consignado y en consecuencia se desestime lo alegado por las Ciudadanas en referencia. Es todo”…Omississ…
Ahora bien una vez transcrito lo anterior, como quiera que las preidentificadas, Ciudadanas María Coromoto Robles Suarez y María Orle Abreu Robles, debidamente asistidas por la Abogada Francia Nelly Meza, solicitaron que se les tuviera como terceras interesadas en la presente causa, y luego de la petición formulada por la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, en su carácter de autos, debidamente asistida por la Abogada Linda R. Fusco, este Juzgado Superior Agrario para decidir, le resulta conveniente traer a colación lo que ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00949 de fecha 19 de junio de 2003, sobre las diferentes formas de intervención de terceros en los procesos ya iniciados:
…Omississ…“Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”
Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
“En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:
“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de “producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)” …Omississ…
Atendiendo al anterior criterio, y una vez revisados y analizados minuciosamente los alegatos esgrimidos tanto por las Ciudadanas María Coromoto Robles Suarez y María Orle Abreu Robles, debidamente asistidas por la Abogada Francia Nelly Meza, como la petición formulada por la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, debidamente asistida por la Abogada Linda R. Fusco, aprecia este Tribunal, que en relación a la Ciudadana María Orle Abreu Robles, la misma no logró demostrar algún tipo de interés procesal en el presente expediente, ni para coadyuvar a la parte recurrente ni mucho menos a la parte recurrida, en el escrito consignado por ella conjuntamente con la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, en fecha 29 de enero de 2015, indicaron lo siguiente:
…Omissis…Por otra parte se puede evidenciar en el TITUTLO AGRARIO SOCIALISTA otorgado en fecha 6 de abril de 2013 a la demandante, que en sus linderos NORTE no se encuentra MARIA ORLE ABREU, dando por sentado que este título fue alterado por influencia de la demandante para poder solapar a la Ciudadana MARIA ORLE ABREU y adueñarse de un pozo que es de la misma, así mismo se evidencia en diferentes documentaciones de la demandante el cambio de linderos, coordenadas y hectáreas a destajo y favor de la misma, es por ello que solicitamos se sometan a consideración los contenidos de las documentaciones presentadas por la demandante ya que las mismas se encuentran alteradas en casi sus totalidades…Omissis…
De lo anteriormente transcrito, se infiere, que la Ciudadana María Orle Abreu, pretende defender derechos propios que no pueden ser ventilados ni resueltos en el presente expediente, pues si la misma consideraba que la recurrente de autos, Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, ha solapado o realizado cualquier otro acto contrario a la Ley sobre el lote de terreno por ella presuntamente ocupado, ha debido interponer las acciones legales correspondientes, para resolverlas, por cuanto en el presente caso, estamos ante un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) y lo que se va a dilucidar, es si dicho acto administrativo fue realizado bajo todos los parámetros legales correspondientes y este Juzgado Superior Agrario, no está facultado para resolver controversias sobre la posesión entre particulares, pues dicha facultad la tendría en dicho caso, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en tal sentido, quien decide, declara Inadmisible la solicitud realizada por la Ciudadana María Orle Abreu, de que se le tenga como tercera interesada en la presente causa, como consecuencia de dicha declaratoria de Inadmisibilidad, debe este Juzgado abstenerse, de valorar y apreciar los alegatos y pruebas promovidas por dicha Ciudadana. Así se decide.
Ahora bien, para resolver en relación a la solicitud realizada por la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, de que se le tenga como tercera interesada en la presente causa y vista, la petición de la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, asistida por la Abogada Linda R. Fusco, de que la misma sea declarada Inadmisible, esta Sentenciadora, conteste con el Principio Iura Novit Curia, en el cual el Juez o Jueza, puede aplicar las disposiciones legales y los principios del derecho, al decidir el caso que es sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido invocados por éstas.
Para lo cual se trae a colación, la Sentencia N° 2.361 del 3 de octubre de 2002 (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), en la cual la Sala Constitucional sistematizó, acerca del principio iura novit curia, lo siguiente:
(…) [el] principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal) (…) se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).
De acuerdo con el principio referido se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).
En consecuencia, visto que el Sentenciador puede, en virtud del referido principio, aplicar el Derecho a los hechos del proceso sin atenerse a los alegatos esgrimidos por los litigantes, en el caso sub iudice se constata que ciertamente la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, no solicita directamente ser tenida en la presente causa, como tercera coadyuvante, tal como lo señalo la recurrente de autos, al momento de solicitar fuese declarada Inadmisible dicha pretensión.
Pero sin embargo, quien aquí decide, a los fines de asegurarle el derecho de ser oída, el debido proceso y el derecho a la defensa, que tiene la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, la cual aspira que se le tenga como tercera interesada en la presente causa, debe este Tribunal Admitir su pretensión, por cuanto se infiere y deduce del escrito presentado en fecha 29 de enero de 2015, de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 370, Literal 3 eiusdem, que la misma deja entrever que tiene un interés jurídico en coadyuvar a vencer a la Parte Recurrente, en virtud de que la misma ha sido beneficiaria o afectada negativamente (Particular Segundo del Acto Administrativo impugnado) y positivamente (Particular Tercero y Cuarto del Acto Administrativo impugnado) de un Acto Administrativo dictado con ocasión a un procedimiento administrativo llevado a efecto por la Administración Pública Agraria, por ende al ser beneficiaria del Acto Administrativo impugnado tiene un interés legitimo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-ii-
Punto Previo
De la Solicitud de Inadmisibilidad efectuada por la Tercera Coadyuvante
En la celebración de la Audiencia Oral de Informes, establecida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Abogado Héctor Rafael Pérez, asistiendo a la tercera coadyuvante, Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, alegó en su exposición oral lo siguiente:
…Omississ…Buenos días a todos los presentes, heee, bueno nosotros vamos hacer muy breves Doctora, vamos a presentar el escrito, hee como le digo, de informes muy breve, oímos pues, este la exposición de la Parte Recurrente, lo cual bueno rechazamos y nuestros argumentos están vertidos en el escrito de informes, en toda vez, que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de tierras y 162 en relación con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, lo cual Ciudadano Juez, traería como consecuencia, la extinción del proceso, ya que no cumple con los requisitos del artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consigno en este acto, Ciudadana Juez, constante de cuatro (04) folios útiles, este, los informes por escrito y pido al Tribunal no admita este tipo de recurso y declare extinguido el proceso…Omississ…
En el escrito de informes, consignado por los Abogados Rosa Auristela Calles Barradas y Héctor Rafael Pérez, asistiendo a la tercera coadyuvante, Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, en el cual entre otras cosas, alegaron lo siguiente:
…Omississ…En cuanto a la demanda propiamente dicha, observamos a la ciudadana Jueza, que preside la Jurisdicción en materia Agraria, que el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que existe en la normativa legal vigente requisitos intrínsecos de admisibilidad y posesividad pertinente en el Debido Proceso y al resguardo al Derecho de la Defensa. Asimismo hacemos referencia a lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6, lo cual evidentemente no consta en las actas que conforman el presente asunto, y prueba tangible, reales e indubitables, lo constituye lo alegado reiterado esgrimido por la parte actora en sus escritos, contante el primero de tres (3) folios útiles que riela en el folio dieciocho (18), el segundo de Diecisiete (17) folios útiles el cual riela en el folio (262), y el tercero en el Capítulo Tercero, folio 264 del escrito que denominan Ofrecimiento de Medios de Prueba. De la misma forma, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1354 del código Civil que establecen: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo…” y, los artículos 160 numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra: “…Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba, que se estime conveniente acompañar…” y 162 de la misma Ley de Tierra numeral 6… “cuando no se acompañe los documentos indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda, y, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo cual guarda relación con el mismo.
Del Petitorio
Por lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, solicitamos la apreciación en derecho del presente escrito, su pertinencia, que el mismo sea agregado a los autos, pidiendo además que la demanda sea declarada inadmisible en la definitiva y se declara la caducidad de la acción por ser procedente en derecho, previa a la admisibilidad de la misma…Omississ…
Una vez transcritos y analizados los anteriores argumentos, expuestos por los Abogados Rosa Auristela Calles Barradas y Héctor Rafael Pérez, asistiendo a la tercera coadyuvante, Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, quien decide, les observa a los mismos, que mediante auto de admisión de fecha 01 de julio de 2014 (folio 174 al 185 de la Primera Pieza del presente expediente), fueron debidamente analizadas las causales de admisibilidad e inadmisibilidad, contenidas en el articulo 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respectivamente, en el cual se dejó expresamente establecido, que el presente Recurso cumplía con los requisitos para su admisión y por ende había lugar para su sustanciación, lo cual vista la Solicitud de Inadmisibilidad debe Ratificar este Juzgado, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad cumple con todos los requisitos y exigencias contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para su Admisión.
Igualmente, debe aclararle, este Juzgado Superior Agrario, a los Abogados Rosa Auristela Calles Barradas y Héctor Rafael Pérez, asistiendo a la tercera coadyuvante, Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no se encuentra incurso en lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como fue denunciado en la Audiencia Oral de Informes, celebrada en fecha 16 de marzo de 2015, por cuanto el Acto Administrativo fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), señalando la recurrente de autos, que fue notificada en fecha 13 de junio de 2014, interponiendo el presente Recurso de Nulidad en fecha 26 de junio de 2014, razón por lo cual no se produjo la caducidad de la acción, y de una revisión a la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la recurrente, Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, haya tenido conocimiento de la existencia del Acto Administrativo impugnado, antes de la fecha que indicó haber sido notificada, ni mucho menos la parte recurrida y la tercera coadyuvante, trajeron medios probatorios para lograr demostrar dicha situación.
Ahora bien, en relación al impulso procesal dado por la Parte Recurrente, en cuanto a que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), remitiera los Antecedentes Administrativos, considerando los Abogados Asistentes de la Tercera Coadyuvante, que es una causal de Inadmisiblidad del presente Recurso, atribuible a la Parte Recurrente, quien decide, debe aclararle a los Abogados Rosa Auristela Calles Barradas y Héctor Rafael Pérez, asistiendo a la tercera coadyuvante, Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, que dicha obligación de remisión de Antecedentes Administrativos es una carga de la Administración Pública, en el presente caso del ente agrario recurrido, que lo es el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.).
En tal sentido, y para una mejor ilustración pasa esta Sentenciadora a señalar lo establecido en la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
…Omissis...En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
(Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
…omisis…
Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…Omissis... (Subrayado de este Tribunal).
Lo anterior, va en consonancia, con lo establecido en distintas decisiones por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se trae a colación, una de las más recientes sentencias dictada en fecha 12 de diciembre de 2214, en el Expediente R.A. Nº AA60-S-2012-0325, en la cual asentó lo siguiente:
…Omissis...MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el asunto bajo estudio, la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que la Administración no valoró ni emitió criterio alguno sobre sus alegatos de defensa planteados ante el Ente agrario accionado, ni sobre las pruebas consignadas ante dicho Ente, ni tampoco existe pronunciamiento acerca del alegato relativo a la ocupación lícita de las tierras afectadas por el acto recurrido.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al admitir la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (vid. folios 62, 63 y 67), petición que no fue acatada por el referido Ente agrario; amén de haber sido recibida el 8 de febrero de 2010 (vid folio 73).
Más aún, la representación judicial del Ente agrario demandado presenta escrito que señala como oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.
Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de 12 de noviembre de 2009). (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, se aprecia que el fallo apelado es incongruente con la pretensión, en franca inobservancia al ordinal 5° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en el sentido de que no se pronuncia sobre la presunción favorable al accionante por la falta de consignación de los antecedentes administrativos. Tanto así, que la decisión apelada no logra plasmar cuáles argumentos esbozados en el escrito libelar son efectivamente rebatidos por la parte accionada en su escrito denominado de oposición y contestación. Esto es, no se desvirtúa con elementos probatorios alguno, la presunción iuris tantum que opera a favor de la parte actora. Así se decide.
Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra huérfana de basamento normativo y fáctico que la sostenga, y por ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse a las normas de derecho. Así se establece…Omissis...
Como consecuencia de lo antes transcrito, esta Sentenciadora, Apercibe de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a los Abogados Rosa Auristela Calles Barradas y Héctor Rafael Pérez, en su carácter de Abogados Asistentes de la tercera coadyuvante, Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, para que actúen con lealtad y probidad, y no interpongan defensas infundadas, ya que con los alegatos formulados para solicitar la Inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, denotan un absoluto desconocimiento de lo contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De igual forma, con base a las antes transcritas jurisprudencias, esta Sentenciadora declara Sin Lugar la Solicitud de Inadmisibilidad del Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, formulada por los Abogados Rosa Auristela Calles Barradas y Héctor Rafael Pérez, en su carácter de Abogados Asistentes de la tercera coadyuvante, Ciudadana María Coromoto Robles Suarez. Así se decide.
-iii-
Enunciación Probatoria
Pruebas aportadas por la Parte Recurrente
-De las documentales-
Contrato original debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 26 de abril de 2007, inserto bajo el Nº 61, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. En relación a este recaudo, debe este Tribunal apreciarlo por cuanto se trata de un instrumento autenticado, autorizado por un funcionario que tenía facultad para darle fe pública en el lugar donde se autorizó el documento, de manera que hacia plena fe de las declaraciones en él contenidas y del hecho jurídico que el funcionario hizo constar. De dicho documento se desprende que la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez dio en calidad de préstamo de uso al Ciudadano Ricardo Castro Hernández, todas las mejoras y bienhechurías fomentadas en la Finca La Roblera, durante el período del 26 de abril de 2007 hasta el día 26 de abril de 2008, debiendo devolver el citado Ciudadano las mejoras, bienhechurías y el pozo en buen estado de uso, señalando la promovente que el citado Ciudadano Ricardo Castro Hernández, es su cónyuge legal, condición civil que fue reconocido por la tercera coadyuvante Ciudadana María Coromoto Robles Suarez (folio 249 de la primera pieza del presente expediente, al señalar lo siguiente:
…Omissis...ya que no hay ningún contrato, que salga a nombre de la Ciudadana Reina de Castro, sino de Ricardo Castro, quien es su cónyuge… Omissis….
En tal sentido este Juzgado Superior lo tiene totalmente como cierto de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mediante sentencias dictadas en fecha 16 de octubre de 2014, en el Cuaderno de Medida de Protección y en el Cuaderno de Medida de Suspensión de Efectos, fue valorado el presente documento y las partes contrarias no ejercieron recurso alguno contra las citadas decisiones, aunado al hecho de las partes en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaban con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió. Así se establece.
Copia simple de Contrato Privado de Comodato suscrito entre la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez y el ciudadano Ricardo Castro Hernández, mediante el cual la tercera coadyuvante, es decir la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez dio en calidad de préstamo de uso al Ciudadano Ricardo Castro Hernández, todas las mejoras y bienhechurías fomentadas en la Finca La Roblera, durante el período del 01 de noviembre de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2010, debiendo devolver el citado Ciudadano las mejoras, bienhechurías y el pozo en buen estado de uso, evidenciándose del mismo que la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, en su condición de cónyuge del comodatario, autorizó dicha operación legal. En relación a la presente documental probatoria promovida, mediante sentencias dictadas en fecha 16 de octubre de 2014, en el Cuaderno de Medida de Protección y en el Cuaderno de Medida de Suspensión de Efectos, fue valorado el presente documento y las partes contrarias no ejercieron recurso alguno contra las citadas decisiones, aunado al hecho de que la parte recurrida y la tercera coadyuvante en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaban con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, debe forzosamente este Juzgado Superior Agrario tenerlo como legalmente reconocido de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil de Venezuela, en tal sentido este Juzgado Superior tiene como cierto lo contenido en dicho documento, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple de Contrato Privado de Comodato suscrito entre la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez y el ciudadano Ricardo Castro Hernández, mediante el cual la tercera coadyuvante, es decir la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez dio en calidad de préstamo de uso al Ciudadano Ricardo Castro Hernández, todas las mejoras y bienhechurías fomentadas en la Finca La Roblera, durante el período del 01 de noviembre de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2012, debiendo devolver el citado Ciudadano las mejoras, bienhechurías y el pozo en buen estado de uso, evidenciándose del mismo que la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, en su condición de cónyuge del comodatario, autorizó dicha operación legal. En relación a la presente documental probatoria promovida, mediante sentencias dictadas en fecha 16 de octubre de 2014, en el Cuaderno de Medida de Protección y en el Cuaderno de Medida de Suspensión de Efectos, fue valorado el presente documento y las partes contrarias no ejercieron recurso alguno contra las citadas decisiones, aunado al hecho de que la parte recurrida y la tercera coadyuvante en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaban con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, debe forzosamente este Juzgado Superior Agrario tenerlo como legalmente reconocido de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil de Venezuela, en tal sentido este Juzgado Superior tiene como cierto lo contenido en dicho documento, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple de titulo de adjudicación a Título Definitivo Oneroso, emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional a la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida ni la tercera coadyuvante, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de Contrato Privado de Compra-Venta suscrito en fecha 24 de mayo de 2008, mediante el cual la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez da en venta pura y simple a la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, unas bienhechurías consistentes en deforestación, mecanización y nivelación de cincuenta hectáreas con noventa y nueve áreas (50,99 Has.), acondicionadas para la actividad agrícola y un pozo para la extracción de agua de riego de 90 metros de profundidad con afloramiento de 14 pulgadas para diez pulgadas, con un motor estacionario, con cabezote. En relación a la presente documental probatoria promovida, mediante sentencias dictadas en fecha 16 de octubre de 2014, en el Cuaderno de Medida de Protección y en el Cuaderno de Medida de Suspensión de Efectos, fue valorado el presente documento y las partes contrarias no ejercieron recurso alguno contra las citadas decisiones, aunado al hecho de que la parte recurrida y la tercera coadyuvante en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaban con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, debe forzosamente este Juzgado Superior Agrario tenerlo como legalmente reconocido de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil de Venezuela, en tal sentido este Juzgado Superior tiene totalmente como cierto lo contenido en dicho documento, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia certificada de Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado emitido por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Este Tribunal le otorga valor a los fines de verificar la negociación realizada entre las partes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Copia simple de Carta de Revocatoria suscrita en fecha 27 de mayo de 2008, por la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, dirigida al Coordinador de la ORT Cojedes, en la cual dicha Ciudadana le cedió los derechos a la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro sobre un lote de terreno constituido por 50 Has. Con 99 metros, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes. En relación a la presente documental probatoria promovida, mediante sentencias dictadas en fecha 16 de octubre de 2014, en el Cuaderno de Medida de Protección y en el Cuaderno de Medida de Suspensión de Efectos, fue valorado el presente documento y las partes contrarias no ejercieron recurso alguno contra las citadas decisiones, aunado al hecho de que la parte recurrida y la tercera coadyuvante en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaban con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, debe forzosamente este Juzgado Superior Agrario tenerlo como legalmente reconocido de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil de Venezuela, en tal sentido este Juzgado Superior tiene totalmente como cierto lo contenido en dicho documento, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 08 de octubre de 2009. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida ni la tercera coadyuvante, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, para recurrir el acto administrativo impugnado. Así se establece.
Copia simple de constancia emitida en fecha 16 de agosto de 2005, emitida por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras, en beneficio de la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, en la cual deja constancia de haber recibido la documentación para la tramitación del Registro Agrario sobre un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida ni la tercera coadyuvante, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, para recurrir el acto administrativo impugnado. Así se establece.
Copia simple de Carta de Compromiso firmada por la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro en el año 2008, dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en la cual se compromete a dedicarle todos los recursos y el tiempo necesario para desarrollar procesos productivos apropiados sobre el lote de terreno solicitado en adjudicación. Este documento por el principio de Alteridad de la prueba carece de valor probatorio, al ser emanada de la parte recurrente. Así se establece.
Copia simple de Registro Agrario, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 19 de enero de 2009, en beneficio de la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida ni la tercera coadyuvante, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, para recurrir del acto administrativo impugnado, sin embargo, del mismo se evidencia que no acredita ningún derecho de propiedad u ocupación sobre las tierras. Así se establece.
Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 17 de abril de 2012, en beneficio de la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida ni la tercera coadyuvante, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, para recurrir del acto administrativo impugnado, sin embargo, del mismo se evidencia que se encuentra vencido, por cuanto tenía una validez de seis (06) meses. Así se establece.
Copia simple de Certificación de Trámite de Carta Agraria emitida en fecha 20 de noviembre de 2008, en beneficio de la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida ni la tercera coadyuvante, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, para recurrir del acto administrativo impugnado, sin embargo, del mismo se evidencia que no acredita ningún derecho de propiedad u ocupación sobre las tierras. Así se establece.
Copia simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida en fecha 27 de agosto de 2012, en beneficio de la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida ni la tercera coadyuvante, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, para recurrir del acto administrativo impugnado, sin embargo, del mismo se evidencia que se encuentra vencido, por cuanto tenía una validez hasta el día 27 de agosto de 2013. Así se establece.
Copia simple de Oficio emitido en fecha 26 de agosto de 2011 por la Dirección Estadal Ambiental Cojedes, en la cual se autoriza a la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, para que extraiga agua de un pozo ubicado presuntamente en el lote de terreno objeto de la presente controversia, siendo indefinido el tiempo de dicha autorización. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida ni la tercera coadyuvante, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, para recurrir del acto administrativo impugnado. Así se establece.
Copia simple de Solicitud de Adjudicación realizada por la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro efectuada por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes. Este documento por el principio de Alteridad de la prueba carece de valor probatorio, al ser emanada de la parte recurrente. Así se establece.
Copia simple de Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) a la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida ni la tercera coadyuvante, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 y a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, para recurrir del acto administrativo impugnado. Así se establece.
Original de Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) a la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida ni la tercera coadyuvante, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, para recurrir del acto administrativo impugnado. Así se establece.
Original de escrito dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes por la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, en la cual denuncia las perturbaciones realizadas por la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez. Este documento por el principio de Alteridad de la prueba carece de valor probatorio, al ser emanada de la parte recurrente. Así se establece.
Original de la Solicitud de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la cual le fue asignada la nomenclatura 0114. Este Tribunal tiene por cierto lo contenido en dicha Solicitud, en virtud de haber sido realizada por un Tribunal de la República. Así se establece.
Copia simple de Boleta de Notificación del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 568-14, Punto de Cuenta 18 de fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, a favor de la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, sobre un lote de terreno denominado “Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y Un Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (51 ha con 7.442 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración; Sur: vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates; Oeste: Vía de penetración. SEGUNDO: Revocatoria de la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 20-03, de fecha 28 de agosto de 2003, a favor de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “La Roblera”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Metros Cuadrados (50 ha con 9.900 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela que es o fue de María Orle Abreu; Sur: Canal de drenaje; Este: finca Los Apamates; Oeste: Vía interna La Chorrera. TERCERO: Otorgamiento de Adjudicación de Tierras a favor de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “La Roblera”, ubicado en el asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y Dos Hectáreas con Seis Mil Trescientos Cuarenta Y Nueve Metros Cuadrados (52 ha con 6.349 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: María Orle Abreu Robles y canal de riego; Sur: Vía La Chorrera; Este: Jesús León (Los Apamates); Oeste: Asterio Hernández-vía Cojedito. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida ni la tercera coadyuvante, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, para recurrir el acto administrativo impugnado. Así se establece.
Copia fotostática simple de Carta de Ocupación emitida por el Consejo Comunal del Asentamiento La Chorrera del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en beneficio de la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida ni la tercera coadyuvante, sin embargo esta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio solo a los fines de probar los indicios del comienzo de la ocupación que alega la recurrente de autos tener sobre el lote de terreno, objeto de la presente controversia. Así se establece.
Copia fotostática simple del Acta de nombramiento de la Junta Directiva del Consejo Comunal del Asentamiento La Chorrera del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. En relación a la presente documental, el mismo nada aporta para ayudar a resolver la controversia aquí planteada. Así se establece.
Copia fotostática simple de los Estatutos del Consejo Comunal del Asentamiento La Chorrera del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. En relación a la presente documental, el mismo nada aporta para ayudar a resolver la controversia aquí planteada. Así se establece.
De igual forma, la Representación Judicial de la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, promovió la valoración del Cuaderno de Medida de Protección al Cultivo y el Cuaderno de Medida de Suspensión de Efectos, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba se dé por reproducido todas las pruebas que constan en dichos cuadernos, con las consecuencias jurídicas pertinentes.
Asimismo, la Representación Judicial de la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, promovió por el Principio de la Comunidad de la Prueba, el escrito de oposición al Recurso de Nulidad consignado por la Representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), donde entre otras cosas argumenta que siendo el título de adjudicación que le otorgaron de carácter provisional, el mismo podía ser revocado en cualquier momento, como en efecto así ocurrió, de lo cual se puede deducir que la parte demandada admite el hecho de no haber realizado un procedimiento administrativo de revocatoria. En tal sentido, debe resaltar quien decide, que dicho escrito no puede ser considerado como una prueba.
De igual forma, en relación al Principio de la Comunidad de la Prueba, invocado por la Parte Recurrente, esta Sentenciadora, debe aclararle, que al igual que el mérito favorable y la notoriedad judicial, se infiere que la promoción de la misma tiene como objetivo facilitar la labor de esta Jueza, siendo necesario indicar que reviste un verdadero interés, respecto a lo cual este Tribunal debe ser sumamente cauteloso, señalando que es en la valoración de todas las actas que conforman el presente expediente, de todas las razones aducidas y probadas por las partes, y sobre todo en su papel de Órgano Contencioso Administrativo, “inquirir a toda costa la verdad”. Es por ello, que puede esta Sentenciadora, valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas.
En consecuencia, el Juez está en el deber de analizar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, indiferentemente de la parte que la haya llevado al juicio y su respectiva consecuencia. Así se establece.
-De la Prueba de Informes-
Promovió Prueba de Informes, al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), a fin de que remitiera los Antecedentes Administrativos del expediente que contiene el Procedimiento Administrativo de regularización donde se le adjudicó el predio rustico, así como el Expediente que contiene el procedimiento administrativo de revocatoria.
Mediante Oficio signado con el Nº 47-2015 de fecha 11 de febrero de 2015, inserto al folio 04 de la Segunda Pieza Principal de la presente causa, este Tribunal oficio al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en cumplimiento a la prueba de informes promovida.
En cuanto a esta prueba, esta Sentenciadora no tiene nada que valorar, en virtud de que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), no remitió los Antecedentes Administrativos, pese a que le fueron solicitados en múltiples oportunidades. Así se establece.
Pruebas aportadas por la Parte Recurrida
La Representación Judicial del ente agrario recurrido, Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en el lapso probatorio establecido en el artículo 169 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, no promovió ni consignó prueba alguna, en virtud de ello, quien decide no tiene nada sobre que pronunciarse ni que valorar al respecto. Así se establece.
Pruebas aportadas por la Tercera Coadyuvante
Ciudadana María Coromoto Robles Suarez
-De las documentales-
Copia Certificada del Acta de Matrimonio de la Ciudadana María Coromoto Robles y Cirilo Abreu, efectuado en fecha 11 de octubre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa. En relación a este recaudo, no fue impugnado por la parte recurrente, aunado al hecho de que dicha parte en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaba con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que lo realizó de forma extemporánea. En consecuencia, debe este Tribunal apreciarlo en cuanto a que se trata de un instrumento público, autorizado por un funcionario que tenía facultad para darle fe pública en el lugar donde se realizó dicho documento, de manera que hacia plena fe de las declaraciones en él contenidas y del hecho jurídico que el funcionario hizo constar. Sin embargo, esta Sentenciadora, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elementos de interés jurídico para dilucidar o ayudar a resolver la problemática legal tratada en el presente expediente. Así se establece.
Copia simple de acta de Defunción número 230 de fecha 20 de agosto de 1997, emanada del Registro Civil Santa Cruz de la Palma España, en la cual se hace constar el fallecimiento del Ciudadano Cirilo Abreu. En relación a este recaudo, no fue impugnado por la parte recurrente, aunado al hecho de que dicha parte en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaba con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que lo realizó de forma extemporánea. En consecuencia, debe este Tribunal apreciarlo parcialmente en cuanto a que se trata de un instrumento público (Declaración Jurada), autorizado por un funcionario que tenía facultad para darle fe pública en el lugar donde se autentico dicho documento, de manera que hacia plena fe de las declaraciones en él contenidas y del hecho jurídico que el funcionario hizo constar. Sin embargo, esta Sentenciadora, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elementos de interés jurídico para dilucidar o ayudar a resolver la problemática legal tratada en el presente expediente, aunado al hecho de que no se evidencia en la copia fotostática consignada (folio 300 y 301 de la primera pieza del presente expediente), y tampoco el Notario Público que actúo no dejó constancia, que dicha acta de defunción estuviera apostillada, requisito indispensable para hacerlo valer en este país. Así se establece.
Copia simple de Título de Adjudicación a Título Definitivo Oneroso, emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional a la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia. En relación a este recaudo, no fue impugnado por la parte recurrente, aunado al hecho de que dicha parte en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaba con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que lo realizó de forma extemporánea. En consecuencia, es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia fotostática simple de Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras en reunión N° 20-03 de fecha: 28-08-2003, a favor de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia.
En relación a este recaudo, no fue impugnado por la parte recurrente, aunado al hecho de que dicha parte en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaba con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que lo realizó de forma extemporánea. En consecuencia, es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Fotostática simple del oficio N° 068 de fecha 29 de Agosto del 2001, emitido por el Instituto Agrario Nacional Delegación Agraria de Cojedes, al Banco del Caribe, donde se autoriza a la ciudadana María Coromoto Robles para constituir la Garantía Hipotecaria sobre las bienhechurías y mejoras edificadas en la parcela. En relación a este recaudo, no fue impugnado por la parte recurrente, aunado al hecho de que dicha parte en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaba con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que lo realizó de forma extemporánea. En consecuencia, es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de Solvencia emitida por la Sociedad Mercantil Productos y Financiamientos Agrícolas PROFINCA C.A., en fecha 30 de Julio de 2013, emitida a favor de la Ciudadana María Coromoto Robles. En relación a este recaudo, no fue impugnado por la parte recurrente, aunado al hecho de que dicha parte en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaba con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que lo realizó de forma extemporánea. Sin embargo, al tratarse de un documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de Constancia emitida por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) en fecha 23 de julio de 2013. En relación a este recaudo, no fue impugnado por la parte recurrente, aunado al hecho de que dicha parte en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaba con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que lo realizó de forma extemporánea. Sin embargo, al tratarse de un documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de Constancia emitida por la Sociedad Mercantil Central El Palmar S.A., de fecha 30 de julio de 2013, en la cual indican que la Ciudadana Robles Suarez María Coromoto, fue cañicultora de dicho central. En relación a este recaudo, no fue impugnado por la parte recurrente, aunado al hecho de que dicha parte en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaba con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que lo realizó de forma extemporánea. Sin embargo, al tratarse de un documento emanado de tercero que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Fotostática simple de Solvencia emitida por el fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, forestal y Afines (FONDAFA) en fecha 13 de junio de 2008, en la cual hacen constar que la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez cumplió con las obligaciones que tenia con dicho ente crediticio. En relación a este recaudo, no fue impugnado por la parte recurrente, aunado al hecho de que dicha parte en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaba con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que lo realizó de forma extemporánea. En consecuencia, es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida en fecha 15 de diciembre de 1998, en beneficio de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez. En relación a este recaudo, no fue impugnado por la parte recurrente, aunado al hecho de que dicha parte en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaba con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que lo realizó de forma extemporánea. En consecuencia, es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, para actuar como tercera coadyuvante en el presente expediente, sin embargo, del mismo se evidencia que se encuentra vencido, por cuanto tenía una validez hasta el día 15 de diciembre de 1999. Así se establece.
Copia Fotostática de Registro Nacional de Productores de la ciudadana María Coromoto Robles emitida por el Ministerio de Producción y Comercio, bajo el número de Registro 09.01. 01-0809 de fecha: 4 de Abril de 2002. En relación a este recaudo, no fue impugnado por la parte recurrente, aunado al hecho de que dicha parte en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaba con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que lo realizó de forma extemporánea. Sin embargo, por cuanto de una revisión exhaustiva a las actas, se verificó que no consta en el expediente por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
Copia simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida en fecha 08 de agosto de 2007, en beneficio de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez. En relación a este recaudo, no fue impugnado por la parte recurrente, aunado al hecho de que dicha parte en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaba con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que lo realizó de forma extemporánea. En consecuencia, es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, del mismo se evidencia que se encuentra vencido, por cuanto tenía una valídez hasta el día 08 de agosto de 2008. Así se establece.
Copia simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida en fecha 05 de agosto de 2014, en beneficio de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez. En relación a este recaudo, no fue impugnado por la parte recurrente, aunado al hecho de que dicha parte en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaba con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que lo realizó de forma extemporánea. En consecuencia, es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, para actuar como tercera coadyuvante en el presente expediente. Así se establece.
Copia Fotostática del Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y permanente de Productores y Productoras Agrícolas (RUNOPPA) emitido a favor de la Ciudadana María Coromoto Robles emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. En relación a este recaudo, no fue impugnado por la parte recurrente, aunado al hecho de que dicha parte en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaba con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que lo realizó de forma extemporánea. En consecuencia, es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, para actuar como tercera coadyuvante en el presente expediente. Así se establece.
Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 01 de diciembre de 2005. En relación a este recaudo, no fue impugnado por la parte recurrente, aunado al hecho de que dicha parte en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaba con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que lo realizó de forma extemporánea. En consecuencia, es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, para actuar como tercera coadyuvante en el presente expediente. Así se establece.
Copia simple de Punto de Cuenta contentivo del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 568-14, Punto de Cuenta 18 de fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, a favor de la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, sobre un lote de terreno denominado “Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y Un Hectáreas Con Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta Y Dos Metros Cuadrados (51 ha con 7.442 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración; Sur: vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates; Oeste: Vía de penetración. SEGUNDO: Revocatoria de la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 20-03, de fecha 28 de agosto de 2003, a favor de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “La Roblera”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Metros Cuadrados (50 ha con 9.900 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela que es o fue de María Orle Abreu; Sur: Canal de drenaje; Este: finca Los Apamates; Oeste: Vía interna La Chorrera. TERCERO: Otorgamiento de Adjudicación de Tierras a favor de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “La Roblera”, ubicado en el asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y Dos Hectáreas con Seis Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (52 ha con 6.349 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: María Orle Abreu Robles y canal de riego; Sur: Vía La Chorrera; Este: Jesús León (Los Apamates); Oeste: Asterio Hernández-vía Cojedito. En relación a este recaudo, no fue impugnado por la parte recurrente, aunado al hecho de que dicha parte en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaba con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que lo realizó de forma extemporánea. En consecuencia, es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, para actuar como tercera coadyuvante en el presente expediente. Así se establece.
Copia fotostática simple Constancia Nº C.J. 2114-14, emitida por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 08 de julio de 2014, en la cual hacen constar que el Título de Adjudicación otorgado mediante Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 568-14, Punto de Cuenta 18 de fecha 23 de abril de 2014, en beneficio de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez se encuentra en proceso de impresión para su entrega. En relación a este recaudo, no fue impugnado por la parte recurrente, aunado al hecho de que dicha parte en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaba con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que lo realizó de forma extemporánea. En consecuencia, es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, para actuar como tercera coadyuvante en el presente expediente. Así se establece.
Copia simple de Registro Agrario, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 20 de mayo de 2004. En relación a este recaudo, no fue impugnado por la parte recurrente, aunado al hecho de que dicha parte en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaba con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que lo realizó de forma extemporánea. En consecuencia, es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, para actuar como tercera coadyuvante en el presente expediente, sin embargo, del mismo se evidencia que fue expedido en fecha 20 de mayo de 2004, e igualmente que el mismo no acredita ningún derecho de propiedad u ocupación sobre las tierras, al igual que se encuentra vencido, por cuanto tenía una validez de seis (06) meses. Así se establece.
Copia fotostática simple de Oficio emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes Nº ORT-COJ-CG: 0156/ 14 emitido en fecha 16 de junio de 2014 al Teniente Coronel Roberto Acosta, Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 36. En relación a este recaudo, no fue impugnado por la parte recurrente, aunado al hecho de que dicha parte en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaba con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que lo realizó de forma extemporánea. En consecuencia, es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, para actuar como tercera coadyuvante en el presente expediente. Así se establece.
Copia fotostática simple de Oficio Nº ORT-COJ-CG Nº 00256-12 emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 10 de Diciembre de 2012, en la cual convocaron a la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro para una reunión el día 19 de diciembre de 2012. En relación a este recaudo, no fue impugnado por la parte recurrente, aunado al hecho de que dicha parte en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaba con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que lo realizó de forma extemporánea. En consecuencia, es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, para actuar como tercera coadyuvante en el presente expediente. Así se establece.
Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de la Ciudadana María Coromoto Robles. En relación a este recaudo, no fue impugnado por la parte recurrente, aunado al hecho de que dicha parte en atención al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contaba con un lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que lo realizó de forma extemporánea. Sin embargo, observa este Tribunal, que el mismo fue mencionado en el escrito de promoción de pruebas pero de una revisión exhaustiva a las actas, se verificó que no consta en el expediente por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
-De las Testimoniales-
En relación a las testimoniales promovida por la tercera coadyuvante, Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, esta Sentenciadora, comparte las siguientes consideraciones: En su Revista de Derecho Probatorio, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero dice lo siguiente con respecto a la prueba testimonial y el testimonio:
…Omissis…Hay un testimonio oral a efectos procesales, cuando alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa (art. 246 cpc), exponga en forma narrativa, y con finalidad informativa hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprehendido) de vista u oído, y que puedan suministrar directamente Sabido es que para la demostración de ciertos hechos, no sólo desde el punto de vista derivado de la interacción de los sujetos en la sociedad, se requieren instrumentos que, mediante una técnica apropiada, convenzan a la persona que va a emitir un juicio, entendido éste como razonamiento lógico de que tales hechos en verdad sucedieron o no en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuidos a un sujeto, suceso o accidente determinado, bien porque los haya realizado él mismo o porque hayan sido realizados por otra persona, un animal o una cosa por los cuales a aquél, en principio, se le presume responsable. Estos Instrumentos, en derecho los conocemos como medios de prueba. Refiere Luís Muñoz Sabaté: “El derecho probatorio requiere casi siempre reproducir un pequeño trozo de historia, situado en unas coordenadas, tiempo-espacio que hay que perfilar y determinar con mucha exactitud, de modo que los instrumentos de que se vale deben ser de mayor precisión que los que emplean los historiadores”. Uno de esos instrumentos probatorios, entre otros tantos, es la llamada prueba testimonial. La prueba testimonial es aquella que se trae al proceso a través de una persona natural, promovida por una o ambas partes, por un tercero interviniente, que expresa, o en otras palabras, expresa o representa al juez aquello que éste requiere conocer en cuanto a la manera, la oportunidad, el lugar y el sujeto o sujetos activos o pasivos, que realizaron o recibieron los efectos de los actos, sucesos o accidentes, que constituyen los hechos que las partes pretenden demostrar que sucedieron o no. La prueba testimonial al igual que la confesión son las pruebas más antiguas que conoce la historia de la humanidad. En efecto cuando no existía el papel y las personas, aun las más ilustradas como por ejemplo los sacerdotes, no sabian leer ni escribir, los asuntos dependían de la memoria de los testigos; inclusive cuando apareció el documento, los testigos siguieron siendo de gran importancia ya que no todas las personas, por aquello mismo de que no todas sabían leer ni escribir, y por ende firmar, en los primeros tiempos del documento se suscitaba una duda en cuanto a la veracidad del contenido de lo que aparecía en el cuerpo de los documentos…………La prueba testimonial para que sea eficiente debe reunir una serie de requisitos. Así tenemos que el testimonio es una prueba personal, histórica, indirecta, de ciencia y representativa que el juez admite para dar por demostrado o no, uno o unos hechos que afectan una relación jurídico procesal. La prueba testimonial es personal, esto quiere decir que solo debe rendirla la persona que tenga conocimiento de los hechos que se quieren probar; esta prueba no puede ser delegada para que declare otra persona en lugar de aquella que reúne las condiciones de testigo. La prueba testimonial es histórica, ello significa que los hechos sobre los cuales va a hacer su declaración deben haber sucedido. No existe prueba testimonial si el testigo declara sobre hechos que están sucediendo o sobre hechos que sucederán. Si al momento en el cual el testigo está efectuando su declaración se suscitan unos hechos, esos hechos serán objeto de una declaración futura, para la cual se fijará una oportunidad específica, pero diferente de la del acto procesal que se está realizando. En síntesis, significa que el testigo debe declarar sobre hechos pasados. La prueba testimonial es indirecta, en efecto, es indirecta porque consiste en una comunicación que se hace al juez de hechos ya sucedidos. El juez no presenció los hechos, los percibe indirectamente a través de la persona del testigo, si el juez hubiera presenciado los hechos, él no sería el juez sino un testigo más en el proceso. La prueba testimonial es de ciencia, porque el testigo debe conocer los hechos en cuanto a la manera cómo sucedieron, la oportunidad, el lugar donde sucedieron y a los sujetos agentes o pacientes, si los hay, ello significa que el testigo debe dar razón fundada del porqué sabe que esos hechos sucedieron. Vale igualmente para fundamentar sus dichos en el testigo no presencial, ya que éste puede dar fe de su declaración conforme a la oportunidad, lugar, tiempo y autor; en cuanto al lugar o la forma, cómo y cuándo conoció los hechos por él referidos. La prueba testimonial es representativa en el sentido de que el testigo cuenta al juez o expresa mediante representación lo percibido por él, relacionado con los hechos que las partes pretenden probar en el proceso. Llenos que sean los requisitos de la prueba testimonial, corresponde al juez analizarla y valorarla en conjunto con los restantes instrumentos probatorios y llegar a una conclusión, esa conclusión no es otra que el fin de la prueba, es decir la obtención de la certeza legal en cuanto a que los hechos alegados por las partes acontecieron o no…Omissis…
Con respecto al testimonio establece el mismo autor lo siguiente:
…Omissis…Dijo Jeremías Benthan, citado por el Dr. Miguel Herrera Figueroa, que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia; añadimos nosotros, siguiendo a Hugo Alsina, que el testigo no sólo puede conocer a través de sus ojos y de sus oídos, sino que puede hacerlo a través de uno cualquiera o más de sus órganos sensoriales; en el mismo sentido, el Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza, en contra de Enrico Redenti, o también indirectamente (en vía presuntiva) elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba”. En efecto, desde antiguo y para demostración de algunos hechos, se requiere el relato por parte de terceras personas que hayan presenciado su realización o sucesión. Esas personas, presentes en el lugar de los hechos, deben haberlos conocido en el momento en que ocurrieron, deben conocer la forma o manera como sucedieron, el lugar donde sucedieron y a los agentes activos y pasivos si los hay. El testimonio puede no siempre versar sobre hechos que haya presenciado el testigo, puede versar sobre hechos cuyo conocimiento haya adquirido de otras personas, es el caso del testigo de oídas; también producto de lectura de documentos u otros, o por conocimiento derivados de la profesión u oficio. En los procesos judiciales se observa que el juez no presenció los hechos (si ello hubiera sucedido, como ya se dijo, el juez sería un testigo más). Además, cuando se requiere la declaración de los testigos por lo general ha transcurrido algún tiempo entre el momento de los sucesos y la oportunidad de la declaración. De manera que el juez entre otros instrumentos o medios probatorios, necesita que alguien le cuente o represente la manera cómo sucedieron, y que conozca o reconozca a los agentes y pacientes de los hechos que importan para resolver un conflicto de intereses derivado de una controversia entre sujetos de derecho, que le ha sido sometida para su solución. Estos sujetos que necesita el juez para formarse un juicio aun sobre veracidad o falsedad de los hechos alegados, son los que conocemos como testigos…Omissis…
En tal sentido, observa quien decide, que la tercera coadyuvante en el presente expediente promovió las testimoniales de las Ciudadanas: María Elena Núñez Tagliaferro, María Concepción Gómez Castañeda y Rosalinda Vásquez Peralta.
En relación a la testimonial de la Ciudadana María Elena Núñez Tagliaferro, esta Sentenciadora, no tiene nada que valorar, en virtud de que fue declarado Desierto el acto de evacuación de la testimonial de dicha Ciudadana. Así se establece.
En relación a la evacuación testimonial de la Ciudadana María Concepción Gómez Castañeda, en fecha 18 de febrero de 2015 (la cual riela del folio 10 al 13 de la segunda (2da.) pieza del presente expediente), la misma se realizo de la siguiente forma:
…Omissis… En este estado el Abogado ELIO LUIS MENDEZ, en su condición de Abogado Asistente de las terceras interesadas en la presente causa y parte promovente, procede a interrogar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo su nombre, domicilio y profesión. Contestó: MARIA CONCEPCIÓN GOMEZ CASTAÑEDA, Avenida 1, Casa Nº 1, Araure estado Portuguesa, Sector La Quebraita. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce a la Ciudadana MARIA ROBLES y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Si la conozco desde el año 1997, mucho más atrás también, años atrás. TERCERO: Diga la testigo al Tribunal, si tiene conocimiento en que trabaja la Ciudadana MARIA ROBLES o a que se dedica en su vida privada y pública. Contestó: La señora se dedica a la agricultura y desde que yo la conozco siempre ha trabajado las tierras. CUARTO: Diga la testigo al Tribunal, si tiene conocimiento de cómo la Señora María Robles obtuvo las parcelas, Números 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino la Chorrera Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Contestó: Bueno yo tengo entendido que la señora MARIA ROBLES obtuvo las parcelas a través de su esposo, de ellos trabajando las tierras, porque siempre han sido de ellos. QUINTO: Diga la testigo al Tribunal, si conoce a la señora MARIA ORLE ABREU y desde cuándo. Contestó: Si la conozco también a la señora MARIA ORLE ABREU, al igual que a su mamá e igual que a su papá. SEXTO: Diga la testigo al Tribunal si tiene conocimiento que siembra la señora MARIA ORLE ABREU en las parcelas de terreno, ubicadas en la Chorrera Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Contestó: La señora MARIA ORLE ABREU ha sembrado siempre la agricultura, todo lo que es asunto de comida, caña, arroz, maíz. SEPTIMO: Diga la testigo al Tribunal, si tiene conocimiento de la existencia de un pozo de riego en el referido sector y que está en conflicto en la presente causa. Contestó: Si tengo conocimiento de ese pozo que está en conflicto, puesto que eso tenía una moto bomba, un motor estacionario, con eso es que ella regaba las tierras. En este estado la Abogado ROSA CALLES, en su condición de Abogada Asistente de las terceras interesadas en la presente causa y parte promovente, procede a interrogar a la testigo en los siguientes términos: OCTAVO: Diga la testigo a este Tribunal como la Señora MARIA COROMOTO SUAREZ obtuvo las tierras. Contestó: Bueno ella las obtuvo a través de que ella y el esposo trabajaban las tierras y por lo tanto si el esposo muere, le quedaron a ella para seguir trabajándola y labrándola. NOVENO: Diga la testigo a este Tribunal, cuánto tiempo tiene la señora MARIA COROMOTO ROBLES SUAREZ en las tierras. Contestó: Bueno desde que yo la conozco desde hace mucho tiempo del año 1997, ya ellos tenían esas tierras, desde ese tiempo para acá, la estoy conociendo. DÉCIMA: Diga la Testigo a este Tribunal, que siembra la señora MARIA COROMOTO ROBLES SUAREZ en esas tierras o que ha sembrado. Contestó: bueno la señora MARIA, ha sembrado asuntos de comida, caña, arroz, auyama, maíz, todo lo que es asunto comestible. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo a este Tribunal que cultivo hay actualmente en esas tierras. Contestó: en esas tierras está actualmente cultivado el melón y ajonjolí, por ahora. DECIMA SEGUNDA: Diga la Testigo a este Tribunal, donde están ubicadas exactamente las tierras que estamos preguntando. Contestó: En el Sector la Chorrera. La Abogada Asistente de la Parte Promovente indicó no tener más preguntas que formular. En este estado interviene el Abogado CESAR DAVILA, en su carácter de autos, procede a realizar la siguiente pregunta a la testigo: PRIMERA: Diga la testigo si tiene conocimiento de por que estamos acá hoy. Contestó: estamos aquí hoy, por un conflicto que hay entre las tierras que hay de la señora MARIA y el señor CASTRO y la señora YUSMARI DE CASTRO. SEGUNDA: Diga la testigo, cuales son las tierras de YUSMARI DE CASTRO que están en conflicto. Contestó: Las tierras que están en conflicto son de la señora MARIA ABREU, no son de la señora YUSMARI DE CASTRO. TERCERA: Diga la testigo: Como sabe la testigo, que esas tierras no son de la señora YUSMARI DE CASTRO. Contestó: Porque esas tierras siempre han sido de la señora MARIA ABREU y de su difunto esposo, por lo tanto no pueden ser de ella, las de ella son del otro sector. CUARTA: Tiene conocimiento la testigo de que el 13 de marzo de 2013 el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS le adjudicó una parcela denominada 1, 2, 3, 4 y 5, en el Sector La Chorrera a la señora YUSMARI DE CASTRO. Contestó: No pudo adjudicárselo el Instituto Agrario a la señora, porque ese es de la señora MARIA ABREU y ella en ningún momento le ha vendido. QUINTA: tiene conocimiento la testigo, que el día 24 de mayo de 2008, mediante documento privado hoy reconocido la señora MARIA ROBLES le vendió las bienhechurías en el Sector La Chorrera a la Ciudadana YUSMARI DE CASTRO. Contestó: No, ella no le ha vendido en ningún momento a la señora YUSMARI, por que allí quien trabaja las tierras es el señor RICARDO CASTRO, ella en ningún momento le ha vendido porque para vender se necesita ir a un Tribunal. SEXTA: Diga la testigo si visitó el Sector La Chorrera, específicamente la parcela 1, 2, 3, 4 y 5, entre el mes de abril y el mes de septiembre de 2014. Contestó: Es correcto, porque siempre he tenido comunicación y siempre he trabajado para ella y siempre he estado por allí. SEPTIMA: De acuerdo a la respuesta anterior, sabe y le consta que las parcelas en referencia estaban sembradas de maíz para esas fechas. Contestó: La parte de allá, que colinda con el señor CASTRO, estaban sembradas de maíz, si pero ese maíz, ellos los recogieron, lo dañaron, porque para ellos se pusieron fue a sembrar tabaco. OCTAVA: Quiero que la testigo, le aclare al Tribunal, en cuanto a la respuesta anterior, señaló que ellos recogieron, a quien hace referencia, a quien quiere señalar. Contestó: Bueno ese maíz estaba sembrado para la parte de la moto bomba, hacia el pozo y ese maíz ellos los dañaron, los señores CASTRO. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YUSMARI DE CASTRO, le fue revocado el Titulo de Adjudicación de las parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, en el Sector La Chorrera. Contestó: Si, fue revocado y fueron adjudicadas las tierras a nombre de la señora MARIA. DECIMA: Quiero que le aclare al Tribunal, la testigo, si en las respuestas anteriores indicó que no le habían adjudicado la parcela a la señora YUSMARI DE CASTRO, como es que lo sabe que le fue revocado. En este estado interviene el Abogado ELIO LUIS MENDEZ, en su condición de Abogado Asistente de las terceras interesadas en la presente causa y parte promovente, a fin de hacer objeción a la anterior pregunta: por cuanto la misma contiene conceptos jurídicos, como adjudicación y la testigo no maneja conceptos jurídicos. Seguidamente el Tribunal indicó: que no releva a la testigo de responder la pregunta, por cuanto anteriormente le habían formulado diversas preguntas referidas al tema y el abogado no había hecho la acotación pertinente, por lo tanto ordena que la testigo responda, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Procediendo la Testigo a contestar de la siguiente manera: Bueno por los cuentos de camino, Usted sabe que entre los obreros y uno siempre se han comunicado, yo siempre he trabajado a la señora MARIA en la cocina, para trabajarle, para hacerle la comida a los obreros, y viví un tiempo en Cojeditos, a raíz de eso me vine a vivir para Araure con mi mamá, pero siempre he estado en contacto con la señora, cuando ella me necesita, vengo a trabajar, siempre la he estado visitando, nunca ha bajado la amistad entre ella y yo. DECIMA PRIMERA: De acuerdo a su respuesta anterior, indique quien le dijo ese cuento de camino sobre la revocatoria. Contestó: Bueno eso se sabe entre los obreros, no puedo darle fiel testimonio de quien fue porque eso se hace en grupos, y uno se recoge en las bodegas y siempre se escucha el chisme, cosas que uno no puede evitar oírlas. …Omissis…
Esta Sentenciadora, de conformidad con los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil le da valor probatorio, a la testimonial rendida pero quien decide, considera que la misma nada aporta a la solución del conflicto. Así se establece.
De igual forma, en relación a la evacuación testimonial de la Ciudadana Rosalinda Vásquez Peralta, en fecha 18 de febrero de 2015 (la cual riela del folio 15 al 18 de la segunda (2da.) pieza del presente expediente), la misma se realizó de la siguiente forma:
…Omissis… En este estado la Abogada ROSA CALLES, en su condición de Abogada Asistente de las terceras interesadas en la presente causa y parte promovente, procede a interrogar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga la testigo a este Tribunal, cual es su nombre, dirección y a que se dedica. Contestó: Me llamo ROSALINDA VASQUEZ PERALTA y soy ama de casa. SEGUNDA: Diga la testigo a este Tribunal si conoce a la señora MARIA COROMOTO ROBLES SUARES y desde hace cuanto tiempo, cuantos años. Contestó: Como 25 años. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que trabaja la señora MARIA COROMOTO ROBLES. Contestó: El conocimiento que tengo con sus tierras, toda la vida la agricultura. CUARTA: Diga la testigo a este Tribunal si tiene conocimiento que las tierras que ocupa la señora MARIA ROBLES, se llama Asentamiento Campesino La Chorrera Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Contestó: Si. QUINTA: Diga la testigo si sabe que siembra la señora MARIA ROBLES en la parcela. Contestó: Si, arroz, melón, cebolla. SEXTA: Diga la testigo a este Tribunal si conoce a la señora MARIA ORLE ABREU y desde cuando. Contestó: Desde que tenía 04 años. SEPTIMA: Diga la testigo a este Tribunal de que siembra la señora MARIA ORLE ABREU en sus parcelas. Contestó: Melón, arroz, cebolla, tomate. OCTAVA: Diga la testigo, que cultivos hay actualmente en las parcelas de MARIA COROMOTO ROBLES. Contestó: Melón. NOVENA: Diga la testigo si tiene conocimiento del pozo de riego que esta en conflicto. Contestó: No. DECIMA: Diga la testigo si sabe cuanto tiempo tiene las tierras la señora MARIA ROBLES en el Asentamiento Campesino La Chorrera Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Contestó: No se. En este estado el Abogado HECTOR PEREZ, en su condición de Abogado Asistente de las terceras interesadas en la presente causa y parte promovente, procede a interrogar a la testigo en los siguientes términos: DECIMA PRIMERA: Indíquele al Tribunal si tiene conocimiento de que la señora MARIA ORLE ABREU ROBLES tiene una parcela en el sector. Contestó: Si, DECIMA SEGUNDA: Tomando en cuenta su respuesta, donde queda ubicada esa parcela o estas parcelas a que hace referencia. Contestó: En el estado Cojeditos estado Cojedes. DECIMA TERCERA: Indíquele igualmente al Tribunal, que rubros siembra la señora MARIA ORLE ABREU ROBLES y la señora MARIA ROBLES, en las mencionadas parcelas de terreno. Contestó: Arroz, melón, tomate y cebolla. DECIMA CUARTA: Indíquele al Tribunal si tiene conocimiento de que en la zona donde se encuentran ubicadas las parcelas objeto del litigio, existen Consejo Comunal. Contestó: Si. DECIMA QUINTA: Indíquele igualmente al Tribunal si tiene conocimiento, si en la parcela adjudicada a la señora MARIA ORLE ABREU ROBLES, existe un pozo de riego. Contestó: No tengo conocimiento. El Abogado Asistente de la Parte Promovente indicó no tener más preguntas que formular. En este estado interviene el Abogado CESAR DAVILA, en su carácter de autos, procede a realizar la siguiente pregunta a la testigo: PRIMERA: Indique la testigo si tiene conocimiento, quienes son las partes que están en conflicto, en este asunto en que vino a declarar. Contestó: la señora MARIA COROMOTO ROBLES y MARIA ORLE ROBLES. SEGUNDA: Usted visita frecuentemente el sector la Chorrera Municipio Anzoátegui donde se encuentran las parcelas, que dice conocer y trabajan las Ciudadanas MARIA ROBLES y MARIA ABREU. Contestó: Si. TERCERA: Indique los linderos de esa parcela. En este estado interviene el Abogado HECTOR PEREZ, en su condición de Abogado Asistente de las terceras interesadas en la presente causa y parte promovente, a fin de hacer objeción a la anterior pregunta: la testigo no puede tener conocimiento de los linderos, porque eso debe conocerlo el propietario o algún experto. Seguidamente el Tribunal indico: que releva a la testigo de responder la pregunta, por cuanto la palabra lindero es un término muy específico, y su determinación requiere de procedimientos particulares. Procediendo el Abogado CESAR DAVILA, en su carácter de autos, a reformular la pregunta de la siguiente manera: Que la Testigo indique un punto de referencia, de las parcelas que dice haber visitado con frecuencia, de las parcelas que supuestamente ocupan MARIA ROBLES y MARIA ABREU. Contestó: Bueno yo visito allí hasta donde está la casa, sin límite pues, uno se monta en los tractores, pero de numeración no se. CUARTA: Diga la testigo en el Sector La Chorrera se encuentra una parcela ocupada y trabajada por la señora YUSMARI DE CASTRO, si tiene conocimiento de ello. Contestó: Si. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando la ciudadana YUSMARI DE CASTRO ocupa esa parcela en el Sector La Chorrera. Contestó: No se. SEXTA: Diga testigo, si tiene conocimiento que la señora MARIA ROBLES hizo venta de bienhechurias en una parcela ubicada en el Sector la Chorrera a la ciudadana YUSMARI DE CASTRO. En este estado interviene el Abogado HECTOR PEREZ, en su condición de Abogado Asistente de las terceras interesadas en la presente causa y parte promovente, a fin de hacer objeción a la anterior pregunta: para que una persona le conste la venta de un bien, necesariamente o soy el vendedor, o soy el comprador o soy testigo, la respuesta de la testigo obedece al conocimiento de las cosas, de allí mi objeción. Seguidamente el Tribunal indicó: que no releva a la testigo de responder la pregunta, por cuanto anteriormente han realizado la misma pregunta y no han formulado objeciones, dejando su apreciación a la definitiva. Procediendo la Testigo a contestar de la siguiente manera: No. SEPTIMA: Diga la testigo, del conocimiento que tiene de la ciudadana YUSMARI DE CASTRO, que sabe que haya sembrado en la parcela del Sector La Chorrera. Contestó: Bueno de que tengo conocimiento tabaco. OCTAVA: Cuando vió la siembra de tabaco. Contestó siempre que uno pasa por allí se ve. NOVENA: No ha visto sembrado maíz en la parcela de la ciudadana YUSMARI DE CASTRO. Contestó: No. DECIMA: Tiene conocimiento si el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS con sede en Caracas, le otorgó adjudicación la Ciudadana YUSMARI DE CASTRO. Contestó: No tengo conocimiento. …Omissis…
Esta Sentenciadora, de conformidad con los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil le da valor probatorio, a la testimonial rendida pero quien decide, considera que la misma nada aporta a la solución del conflicto. Así se establece.
Punto Previo
Determinado lo anterior, y como quiera que la denuncia de violación al derecho de defensa formulada por la Representación Judicial de la parte recurrente, atiende a un quebrantamiento de normas de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, merece ser estudiada, analizada y decidida previamente por este Tribunal, habida consideración que ante su procedencia resultaría inoficioso cualquier otro pronunciamiento, y al efecto para decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
La Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro debidamente asistida por los Abogados Linda R. fusco y Cesar Dávila, en su escrito recursivo, que obra a los folios 01 al 27 de la primera pieza, fundamentaron su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el lote de terreno en controversia, tenía una extensión de aproximadamente de 105 hectáreas, el cual en principio ocupaba y explotaba el ciudadano Cirilo Abreu a quien para ese momento le fue adjudicada la parcela por el Instituto Agrario Nacional (hoy INTI). Este ciudadano mantuvo una relación marital con la ciudadana María Coromoto Robles Suárez.
Posteriormente el ciudadano Cirilo Abreu falleció; por lo que, heredaron las bienhechurías del lote de terreno la ciudadana María Coromoto Robles Suárez y su hija María Orle Abreu Robles, correspondiéndole como herencia a cada una el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías, equivalente a cincuenta y dos hectáreas (52 has.), dividiéndose de esta forma el lote original de 105 has. Aproximadas, a quienes Reina Yusmari Hernández de Castro y su esposo Ricardo Castro Hernández como productores agrícolas de la zona, comenzaron a prestarle ayuda para que sembraran facilitándoles insumos, tractores entre otros.
Que, es así como comenzó una relación esencialmente de trabajo, en ese sentido celebraron diversos contratos para la explotación del lote de terreno. Así se evidencia en contrato notariado en fecha veintiséis (26) de abril de 2007 anotado bajo el numero 61 Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, mediante el cual, la ciudadana María Coromoto Robles Suarez, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.119.279, da en calidad de préstamo de uso, a su esposo el Ciudadano Ricardo Castro Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.178, todas las mejoras y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno con un aproximado de cincuenta (50) hectáreas, contados desde el 26 de abril de 2007 hasta el 26 de abril de 2008, consignándolo marcado con el número uno (1).
Que igualmente suscribieron dos (2) contratos privados de comodato entre la ciudadana María Orle Abreu Robles, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.931.582, (Hija de María Robles Suarez) y su esposo Ricardo Castro Hernández, el primero con una duración de un (1) año desde Noviembre de 2009 hasta Noviembre de 2010, y el segundo con una duración de tres años desde noviembre de 2009 hasta Noviembre de 2012, los cuales consignó marcado con los números dos (2) y (3) respectivamente.
Que no obstante la explotación indirecta del lote terreno la comenzaron a realizar desde el momento en que falleció el ciudadano Cirilo Abreu, ya que las mencionadas ciudadanas nunca han explotado el lote de terreno.
Que el Director del Instituto Agrario Nacional (hoy I.N.Ti.) mediante resolución Nº 5459 de fecha 03 de diciembre de 1998 acordó adjudicar a la ciudadana María Coromoto Robles Suarez el cincuenta por ciento de la cantidad del predio rústico, es decir, 51 hectáreas aproximadamente. Ese título de adjudicación fue debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes el 24 de agosto del año 2001 por la ciudadana María Coromoto Robles Suarez quedando registrado bajo el Nº 15 folios 73 al 78, protocolo primero, tomo único del tercer trimestre del año 2001. El cual consignó marcado cuatro (4).
Que hasta ese momento mantuvo una explotación indirecta sobre la totalidad del lote de terreno (105 hectáreas aproximadamente), pero a partir del año 2007 la ciudadana María Coromoto Robles Suarez, le cedió mediante contrato de comodato la explotación de cincuenta hectáreas aproximadamente (50 has.) del lote de terreno de mayor extensión; es decir, el cincuenta por ciento de la cuota que le correspondió de la herencia del lote de terreno de mayor extensión, ya que el otro cincuenta por ciento le correspondió a su hija María Orle Abreu Robles, como consta en el instrumento marcado con el numero uno (1) con que acompañó junto al escrito libelar.
Que considera importante señalar que estos contratos de comodato fueron elaborados y visados por la abogada Marcelina Carrasco Lucena inscrita en el INPREABOGADO de Venezuela bajo el Nº 44.396, abogada cuyos servicios profesionales fueron solicitados por la ciudadana María Coromoto Robles Suarez.
Que el día veinticuatro (24) de mayo de 2008, la ciudadana María Coromoto Robles Suarez procedió de manera voluntaria a darle en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, las mejoras y bienhechurías consistentes en deforestación, mecanización y nivelación de cincuenta y un hectáreas (51 has. aprox.) incluso con el pozo para extracción de agua de noventa (90) metros de profundidad, con afloramiento de 14 pulgadas para 10 pulgadas, con un motor estacionario con un cabezote. De acuerdo a lo estipulado en el documento, manifestó la vendedora que realizaba la venta por falta de maquinarias y equipos para trabajarlas. Como consta en instrumento que en copia simple contentivo de un (1) folio útil que consignó junto al escrito libelar.
Que dicha venta fue realizada mediante documento privado, el cual fue redactado y visado por la Abogada Marcelina Carrasco Lucena, Abogada de confianza y asesora de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez (vendedora). En virtud de que se trató de un documento privado, en su carácter de compradora procedió en el mes de abril del año 2013 a accionar por ante el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, al reconocimiento de contenido y firma de la venta. Pretensión esta que fue admitida por el Juzgado y se encuentra actualmente en fase de sustanciación; todo esto consta en copia certificada del Expediente signado 3.942-2013 que consignó junto al escrito libelar en cuarenta (40) folios útiles marcado con el número seis (6).
Que el documento original de compra venta de las bienhechurías se encuentra en el Expediente 3.942-2013 cuyas copias certificadas consignó, y en cuyo proceso la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez al momento de contestar la demanda, opuso una cuestión previa por la incompetencia del Tribunal, lo cual dio lugar a que se estableciera un Conflicto Negativo de Competencia, que fue resuelto por la Sala de Casación Civil en fecha reciente.
Que verificada la venta de las bienhechurías y encontrándose en explotación directa del lote de terreno en cuestión, para dar cumplimiento a la legalización de la parcela por ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), el día 27 de mayo de 2008 la vendedora María Coromoto Robles Suarez consignó por ante ese organismo agrario carta de revocatoria, para el entonces Coordinador Regional Ing. Alexander Arriechi. En la referida carta de revocatoria, la vendedora de las bienhechurías María Coromoto Robles Suarez solicitó la revocatoria del título definitivo oneroso que le había sido Adjudicado mediante Decreto Nº 59 de fecha 12 de marzo de 1999 publicado en Gaceta Oficial Nº 36.661 de fecha 15 de marzo de 1999.
Que el original de la carta de revocatoria suscrita por la ciudadana María Coromoto Robles Suarez, se encuentra en el INTI, ya que forma parte del expediente administrativo de regularización y posterior adjudicación que le hiciera el referido ente agrario.
Que de este modo, continuando con la sustanciación de regularización para la adjudicación de lote de terreno, acudió ante los diferentes Organismos Públicos, entre ellos SENIAT, para inscripción de Registro Tributario de Tierras, al INTI para Tramitación de Registro Agrario, Carta de Compromiso de Trabajar la Tierra, Carta de Inscripción en el Registro de Predios, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, Certificación de Trámite de Registro Agrario, Certificado de Registro Nacional de Productores, y a la Dirección Ambiental Estadal del Estado Cojedes para solicitar permiso de aprovechamiento de agua de pozo, y ante el INTI solicitud de adjudicación, instrumentos en su orden consignó con el escrito libelar en copia simple, por cuanto los originales se encuentran en el Expediente Administrativo de Regularización de tierras llevado por el organismo agrario I.N.Ti.
Que continuando con la secuencia histórica de los hechos, en fecha 13 de Marzo de 2013, sustanciado como fue el Expediente Administrativo de Adjudicación de Tierras, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en reunión EXT 206-2013 otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925, adjudicándole la parcela que adquirió mediante documento privado y pago oportuno a la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, parcela ésta que ha venido explotando directamente hasta el momento y así consta en instrumento marcado con el número diecisiete (17) consignado junto el escrito libelar.
Que a comienzos del año 2014, la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez los ha venido perturbando, hostigando de diversas maneras (a su esposo y su persona), con la finalidad de quitarle la parcela que legalmente adquirió. La referida Ciudadana acudió a diferentes organismos como el I.N.Ti. San Carlos, I.N.Ti. Caracas (Oficina Central), ante la Asamblea Nacional, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en San Carlos estado Cojedes, Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Acarigua estado Portuguesa, simulando hechos punibles, argumentado mediante hechos falsos, alegatos inciertos, incluso falseando documentos, que ha sido engañada y estafada, y que la parcela es de su propiedad, no obstante, las referidas denuncias ante el Ministerio Público, han dado como resultado, después de las investigaciones pertinentes por ese órgano, que el Ministerio Público Declare el Sobreseimiento de las causas, encontrándose las mismas en etapa de que el Tribunal de Control respectivo decrete sobreseimiento.
Que en virtud del hostigamiento, actos perturbatorios y denuncias realizadas por la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez acudió ante el Coordinador de la ORT Cojedes en junio de 2013 y consignó un escrito donde narré los hechos perturbadores y la conducta irracional de la Ciudadana.
Que dicho escrito, fue recibido y sin embargo no se obtuvo respuesta alguna por parte del I.N.Ti.
Que en atención a la problemática expuesta, ante esa circunstancia y en aras de pre constituir elementos probatorios, acudió a solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia con sede en San Carlos, la realización de una Inspección Judicial, a los efectos de dejar constancia de la ocupación y explotación del predio rustico, así como de las bienhechuría existentes, inspección esta signada con el Nº 0114 de fecha 24 de enero de 2013 y la cual acompañó en original en 40 folios útiles marcados con el número diecinueve (19) junto al escrito recursivo.
Que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) con sede en San Carlos procedió a realizar Inspección Técnica Agraria sobre el lote de terreno, donde se dejó constancia de la situación de la parcela, tal como consta en copia marcada con el número veinte (20) que en nueve (9) folios útiles fue consignada junto al escrito libelar.
Que fue tempestivamente notificada el día 13 de junio de 2014, por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), sobre el Acto Administrativo dictado por el Directorio de ese organismo en sesión 568-14 de fecha 23 de abril de 2014 en deliberación de punto de cuenta Nº 18.
Que con dicho Acto Administrativo, se le violentó sus derechos subjetivos como la posesión legítima, ininterrumpida y directa que ejerce sobre el predio rústico por más de cinco (5) años, así como las mejoras y bienhechurías en él existentes adquiridas de forma legal y por supuesto la Propiedad Agraria debidamente adjudicada por el mismo organismo agrario I.N.Ti.
Que evidentemente esa Providencia Administrativa donde se le revoca el Título de Adjudicación de Tierra Socialista y Carta de Registro Agrario, constituye un Acto Administrativo viciado de nulidad absoluta y relativa.
Que son muchos los criterios y argumentos que se han esbozado para determinar la figura de la Revocación de los Actos Administrativos en nuestro ordenamiento jurídico.
Que de un análisis doctrinal, de las normas y en base a la jurisprudencia patria se puede concluir que la actuación dirigida a revocar los actos administrativos por parte de la misma Administración Pública atiende a criterios de mérito, oportunidad o conveniencia o bien a la ilegitimidad de los actos.
Que si bien es cierto, que la Administración goza de la potestad de Revocar sus Actos Administrativos, el mismo no es ilimitado, es decir, no es absoluta. En efecto la mutabilidad de las decisiones de la Administración encuentra su freno o limitación más inmediata, en el respeto que el ordenamiento jurídico prevé respecto de los derechos y situaciones jurídicas que surgen en provecho de los particulares destinatarios de los Actos Administrativos. Significa entonces, que los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos a favor de particulares, son irrevocables sea que se alegue motivos de mérito o de ilegalidad, y si sucede tal revocatoria, el acto revocatorio sería nulo de nulidad absoluta.
Que en efecto, dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, sea por el respectivo superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales directo para un particular.
Que como se observa, la Ley prohíbe en forma absoluta las posibilidades de la Administración Pública de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares. Por otro lado el Artículo 19 ordinal 2do ejusdem, pauta el principio de la Cosa Juzgada Administrativa, al precisar que serán absolutamente nulos los actos administrativos que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que hayan creado derechos particulares. De la referida estipulación se deriva el valor de la cosa juzgada a los actos administrativos creadores de derecho, y por ende no pueden ser revocados por la Administración una vez que han adquirido firmeza, siendo en consecuencia nulo de nulidad absoluta, el acto que pretenda revocar un acto creador de derecho a favor de particulares.
Que en su caso señala, que el Directorio del Instituto Nacional en lo adelante (I.N.Ti.), en reunión EXT 206-2013 le otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925 sobre un lote de terreno parcelas 1, 2, 3, 4, y 5 ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y Un Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (51 ha con 7.442m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates; Oeste: Vía de penetración, estableciéndole así la Propiedad Agraria sobre el lote de terreno en cuestión; por lo que, al resolver el Directorio del I.N.Ti., un nuevo acto administrativo donde le revoca la adjudicación la cual tenía desde hace más de un año y venia poseyendo en forma pacífica e ininterrumpida por más de cinco (5) años, violentó de forma flagrante la cosa juzgada administrativa y por ende sus derechos subjetivos, que como propietaria de las bienhechurías, había adquirido de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez.
Que en conclusión, puede determinar, en base al criterio reiterado y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria, que el acto administrativo de Adjudicación de una parcela por parte del I.N.Ti. podrá ser revocado siempre y cuando el adjudicatario no cumpla con la función social de la tierra, manteniendo la parcela adjudicada ociosa y por ende atentando contra los principios de desarrollo agroalimentario; para lo cual deberá existir un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso y se demuestre que el adjudicatario ha incumplido con los deberes que le otorga el título de adjudicación, y por ende debe ser declarada su nulidad.
Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instrumento especial que regula las relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares, con ocasión de la explotación de las tierras de vocación agrícola, establece en su artículo 67 que: “El Instituto Nacional de Tierra (I.N.Ti.) podrá revocar la adjudicación otorgada cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra”.
Que se observa de dicha norma, la potestad que tiene la Administración Pública de revocar el acto administrativo de adjudicación por razones de ilegalidad, es decir, que el adjudicatario no cumple con las previsiones legales como es el trabajo eficiente, directo productivo de las tierras otorgadas. Creándose de igual manera la hipótesis de que la conducta del adjudicatario de no trabajar la tierra deberá ser probada para que dicha norma sea aplicada.
Que significa entonces, que necesariamente debió sustanciarse un procedimiento administrativo de revocatoria y así lo señala la providencia administrativa aquí recurrida cuando establece en el particular I de los Hechos:
“Se desprende de la ficha técnica, elaborada por el área técnica de la Oficina Regional de Tierra del Estado Cojedes, lo siguiente:
…”dicha inspección se llevó a cabo por el Procedimiento de Revocatoria…”
Que quiere decir que presuntamente se realizó un procedimiento de Revocatoria sin haber sido notificada para que alegara y probara lo conducente en defensa de sus derechos e intereses, ya que para ese momento tenía la condición de Adjudicataria del lote de terreno, por lo cual habían nacido derechos subjetivos sobre el predio rústico en cuestión.
Que en este sentido, la Constitución de la República de Venezuela establece en su artículo 49:
…“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas (negrillas nuestras), en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Que esta disposición constitucional de manera reiterada, pacífica y constante, ha sido objeto de análisis por el máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, estableciendo de manera categórica, que todo particular o ciudadano cuyos derechos subjetivos, se encuentren involucrados en una situación jurídica particular, deberán ser garantizados en todo procedimiento administrativo, permitiéndose al interesado, la posibilidad de ser notificado, de probar, ser oído, entre otros, para dirimir cualquier conflicto.
Que de tal manera en su situación particular, donde se le otorgó la propiedad agraria, del lote de terreno en cuestión, se presume a decir del I.N.Ti., se realizó un Procedimiento Administrativo de Revocatoria, donde no fue notificada, y por supuesto no pudo probar, ni alegar nada que le favoreciera, además siendo del conocimiento del I.N.Ti., que como adjudicataria del lote de tierra y encontrándose el mismo en producción, que se demuestra en los instrumentos que acompañó junto al escrito libelar y es más importante aún, que del Informe Técnico de este organismo, se establece el estatus y la condición en que se encuentra la parcela, se haya sustanciado un Procedimiento Administrativo de Revocatoria sin que tuviera conocimiento del mismo y por ende violentándosele de manera flagrante y grosera su derecho a la defensa y debido proceso, previsto y sancionado en nuestra carta magna, sobre el cual no puede haber norma legal, ni resolución o acto alguno de la Administración Pública por encima de tal derecho y/o garantía constitucional.
Que a raíz de ese acto irrito de Revocatoria, considera necesario traer a colación la Sentencia en Sala Constitucional Nro. 1073 de fecha 31 de julio de 2009, donde se acentúa el veredicto de que los actos administrativos que afecten derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo Procedimiento Administrativo donde se permita la participación del afectado o Administrado; es decir la Sala Constitucional ha mantenido el criterio, reiterado, pacífico y constante con respecto a que la Administración Pública, no puede decretar un Acto Administrativo, si no se garantiza el pleno ejercicio de los derechos por parte del destinatario del acto.
Que por dichas razones fundamentales, es que denunció, el vicio de nulidad absoluta, por violación de su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.
Que entre los vicios del Acto Administrativo recurrido, se encuentran los llamados vicios en la causa, encontrándose así, el vicio de falso supuesto de hecho. Según la doctrina dominante en el Tribunal Supremo de Justicia, existe falso supuesto de hecho cuando la Administración Pública que dicta el acto administrativo, lo fundamenta en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Siendo la circunstancia de hecho que originan la actuación del órgano administrativo, distinta a la prevista por la norma para dar base legal a su actuación, el acto dictado carece de causa legítima, pues la hipótesis de la norma cobra valor cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.
Que en ese sentido, se ha determinado que constituye ilegalidad el que el órgano administrativo aplique las facultades que ejerce, a supuestos distintos, de lo expresamente previstos por la norma, o que distorsione la real ocurrencia de los hechos, para lograr alcanzar efectos sobre la base de realidades distintas de la existente en el respectivo expediente administrativo, conducta esta que afecta la valídez del acto, ya que su decisión está basada en un falso supuesto, violentándose la voluntad del órgano.
Que trae a colación, estos elementos determinantes de lo que se entiende por falso supuesto de hecho, como vicio que hace anulable el acto administrativo, por cuanto en su caso, la resolución administrativa que revocó su adjudicación incurre en falso supuesto de hecho, cuando señala en el particular I de los Hechos:
…Omisiss…”dicha inspección técnica se llevó a cabo, por el procedimiento de revocatoria, ya que el lote actualmente, está siendo trabajado por tercerización por la ciudadana REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO…”; señalando más adelante…”sin embargo la verdadera ocupante del terreno desde hace más de cuarenta años es la ciudadana MARÍA COROMOTO ROBLES SUAREZ”…Omisiss…
Que de lo anterior, se observa por una parte, que posee a manera de tercerización, situación esta falsa, porque adquirió las bienhechurías sobre el lote de terreno de parte de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez el 24 de mayo de 2008, ocupando de esta manera directamente el lote de terreno explotándolo y produciendo de manera eficiente y no por la vía de tercerización, además es incierto y falso, que la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez haya ocupado por más de cuarenta años el predio que nos ocupa, ya que la ciudadana en referencia (quien le vendió) heredó la parcela aproximadamente en el año 1998 y es en esa fecha que el IAN hoy I.N.Ti. le adjudica la parcela, además que es adjudicataria y por supuesto no explota el lote de terreno por vía de la tercerización.
Que en síntesis, el vicio de falso supuesto de hecho que denunció, entraña actuaciones del órgano administrativo que distorsionan la realidad de los hechos ocurridos, afectando la validez del acto mismo; y la corroboración del vicio en referencia, debe ser analizado adminiculando todos los instrumentos consignados con este escrito, que demuestran lo alegado y los hechos falsos en que fundamenta el I.N.Ti. el acto administrativo, donde le revoca la adjudicación; por lo que solicita a este tribunal se anule la providencia administrativa aquí recurrida por uno de los tantos vicios denunciados.
Que de acuerdo al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que se debe entender por falso supuesto de derecho cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. En este sentido debe precisarse que los actos administrativos que contienen declaraciones de juicio o voluntad de la Administración Pública comportan un proceso de cuyo cumplimiento deriva la validez de la causa o motivo del acto que se puede precisar estableciendo la actividad de constancia que comporta el hecho de que la Administración ha de incorporar al expediente administrativo los hechos relevantes para la decisión; la actividad probatoria que consiste en la obligación que tiene el órgano administrativo de acreditar la veracidad de los hechos de manera objetiva y cierta, conforme a lo probado en el expediente y la actividad de calificación donde el órgano administrativo debe calificar los hechos probados según el contenido de la norma atributiva de competencia.
Significa entonces que de no llenarse estos extremos se encontraría viciado el acto que devenga en trasgresión o inobservancia de la norma.
Que en ese sentido, la providencia administrativa que denunció como viciada de nulidad fundamenta en el particular del derecho, su decisión en los Artículos 308 y 306 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la disposición transitoria 2da. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 2 y así sucesivamente hace mención a los artículos 1, 12, 13, 14, 59, 60, 61,62, 63, 64,65, 67, 27, 28, 29, 30, 117 numerales 8 y 10 que de alguna manera son preceptos constitucionales y legales que desarrollan la garantía por una parte del desarrollo rural integral, promoviendo las condiciones para el mismo y los mecanismos en que se debe fundamentar la administración, regularización, ocupación, permanencia y adjudicación las tierras de vocación agrícolas pertenecientes al I.N.Ti.
Que desde mayo de 2008 (más de 5 años) cuando adquirió de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, las mejoras y bienhechurías sobre el lote de terreno en cuestión y que a partir de allí comenzó a regularizar la tenencia de la tierra, consignando ante ese organismo todos los recaudos necesarios para sustanciar el expediente administrativo de regularización, además de la carta de revocatoria suscrita por la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez donde renuncia a la posesión de la parcela, lo que trajo como consecuencia, que el I.N.Ti. una vez sustanciado el procedimiento administrativo de regularización, procedió a otorgarle Título de Adjudicación Socialista y Carta Agraria en el año 2013, recalcando que contra ese acto la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez no procedió judicialmente. ¿Cómo se explica que su conducta encuadre entre el supuesto de hecho de las normas en las que se fundamenta el I.N.Ti. para proceder a revocarle el Título de Adjudicación Socialista de la parcela?. Evidentemente que la explicación que puede encontrar es la aplicación errónea de unas normas legales y constitucionales a la verdad de los hechos, que no es otra cosa que la ocupación y explotación directa que ejerce sobre el predio rústico de manera eficiente y eficaz, hasta el punto que en la actualidad se encuentra sembrada de maíz.
Que por esa razón puede determinar que el acto administrativo se encuentra viciado por falso supuesto de derecho y así solicita lo declare el tribunal.
Que evidentemente, es incompatible, denunciar el vicio de falso supuesto de hecho conjuntamente con el vicio de inmotivación, ya que resulta contradictorio y carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo un error en los fundamentos fácticos o de hecho; no obstante, excepcionalmente el vicio de falso supuesto con el de inmotivación es posible alegarlo y así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, cuando ha establecido que los supuestos en que la denuncia esté basada en una motivación contradictoria, resulta posible entonces, que se incurra en un error en la valoración de los hechos.
Que de acuerdo a ese criterio, el vicio de inmotivación resulta procedente cuando se alega conjuntamente con el vicio de falso supuesto de hecho, siempre y cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan en una forma que incida negativamente haciéndola contradictoria.
Que en el presente caso, se puede observar de la providencia administrativa que revocó su adjudicación, que el órgano administrativo agrario expresamente admite haberle adjudicado en Sesión extraordinaria EXT 206-2013 Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925, para lo cual debió sustanciar un procedimiento administrativo de regularización, reconociendo lo que prevé el artículo 12 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y señala específicamente en la parte Del Otorgamiento de la Adjudicación:
…Omissis…”igualmente señalan los artículos 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se reconoce que son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario como oficio y actividad principal, asimismo son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras los campesinos y campesinas que hubieren permanecido por un período superior de tres años trabajando la tierra, o que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria…Omissis...
Sin embargo, procede a revocarle el título de adjudicación habiendo establecido expresamente en la Inspección Técnica en el particular 1 de los Hechos:
…Omissis...Dicha Inspección se llevó a cabo por el Procedimiento de Revocatoria, ya que actualmente, el lote está siendo trabajado mediante tercerización por la ciudadana REINA YUSMARI HERNÁNDEZ DE CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad V-12.446.368 la cual posee registro INTI con DECLARATORIA DE PERMANECIA, por una superficie de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (51 ha con 7.441m2). Sin embargo la verdadera ocupante del terreno, es la ciudadana MARIA COROMOTO ROBLES SUAREZ titular de la cédula de identidad nº V-6.119.279…Omissis...
Que ante esa circunstancia expuesta en la providencia administrativa, le surgen evidentemente las siguientes contradicciones: PRIMERO: De la Inspección Técnica se demuestra que quien trabaja la tierra es su persona, Reina Yusmari Hernández de Castro, entonces ¿Por qué se revoca el título si cumple con la función social y el trabajo productivo?. SEGUNDO: La supuesta Inspección o ficha Técnica fue realizada en este año 2014 y como se explica que la trabaja por tercerización cuando la permanencia agraria otorgada por el I.N.Ti. y el Título de Adjudicación tienen fecha de 2009 y 2013 respectivamente. TERCERO: Si soy la ocupante que trabajo el predio rústico legalmente adjudicada, como es que se expresa en la Inspección Técnica que la verdadera ocupante es otra persona, en este caso la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez y lo que es peor, que supuestamente en más de 40 años ejerce la ocupación, cuando en realidad ella asume el carácter de heredera en 1998 aproximadamente y es para ese entonces que el IAN (hoy I.N.Ti.), le adjudicó la parcela, aproximadamente hace 15 años, como se evidencia de los instrumentos consignados con este escrito.
Que en conclusión, existe total y absoluta contradicción que vician por inmotivación la providencia administrativa, cuya nulidad solicita.
Por su parte, la Representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en su escrito de oposición y contestación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esgrimió que existe contradicción a lo alegado por la recurrente con respecto al vicio de nulidad absoluta por violación de la cosa juzgada administrativa.
Que el Instituto Nacional de Tierras al revocar el Título de Adjudicación Socialista Agrario sobre el lote de terreno en controversia, no está violando la cosa juzgada administrativa por cuanto la Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 67 faculta al ente agrario para revocar la Adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra, de manera que si bien es cierto, que los actos administrativos que han adquirido firmeza y que son creadores de derechos particulares, se encuentran revestidos de la cosa decidida administrativa, en el presente caso el Instituto Nacional de Tierras está facultado por la Ley, expresamente para poder revocar el título de adjudicación, destacando el único aparte del artículo 65 de la citada Ley, el cual establece: “En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres años, al cabo de los cuales podrá ser beneficiario de título de adjudicación de tierras”.
Que es decir, el título de adjudicación que el I.N.Ti. otorgó a la parte recurrente, es un “título de adjudicación provisional” ya que como se entiende del artículo citado, transcurrido tres años de haberse entregado el título provisional de adjudicación, y habiéndose mantenido la eficiencia productiva del lote de terreno, se procederá a la entrega definitiva del título de adjudicación, y como bien lo ha señalado la recurrente solo tenía poco más de un año gozando del título de adjudicación por lo tanto el acto administrativo que revoca el mencionado título no viola la cosa juzgada administrativa, porque si bien crea un derecho al particular, expresamente la ley le confiere la potestad revocatoria al I.N.Ti. por las razones expuestas en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que existe contradicción con respecto a la nulidad absoluta por violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la recurrente.
Que la administración goza de la potestad de autotutela administrativa y la potestad revocatoria es una manifestación de aquella que se encuentra establecida en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorga al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), la potestad de revocar el título de adjudicación, pero no existe en la normativa señalada la obligación para la Administración, de aperturar un procedimiento donde notifique la intención de revocar un acto administrativo, por ende no se está violando el derecho a la defensa de la recurrente y más aun, cuando la recurrente ha acudido a la vía judicial dentro de la oportunidad legal correspondiente exponiendo sus alegatos y medios probatorios en virtud de habérsele notificado por el I.N.Ti. la revocatoria del ya mencionado título de adjudicación en fecha 13 de junio de 2014, ejerciendo su derecho a la defensa.
Que en cuanto a la protección y garantía que brinda el Estado a la seguridad y soberanía agroalimentaria, considera importante acotar que por mandato constitucional se le transfiere el poder al organismo judicial, es decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, tal como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de nuestra Carta Magna, de tal manera solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal que por encima de cualquier actuación de la Administración se tutele y garantice la soberanía agroalimentaria ya que de esa manera se protege la producción agrícola y el derecho a la alimentación del pueblo.
Por su parte, la tercera coadyuvante, Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, fundamento su pretensión en los siguientes términos:
Que en relación a los hechos que narra la Ciudadana Reyna Yusmari de Castro en su libelo de demanda, manifiestan que Rechazan, Niegan y Contradicen en todos y cada uno de sus partes y contenidos.
Que la Ciudadana Reyna Yusmari de Castro, dice que la ciudadana María Coromoto Robles mantiene una relación marital con el ciudadano Cirilo Abreu, Niegan, rechazan y contradicen, este término utilizado (MARITAL) no es el acorde con la realidad ya que la Ciudadana María Robles es la esposa y viuda legitima del difunto Cirilo Abreu, filiación que se evidencia en Copia certificada del acta de matrimonio número 96 de fecha 11 de octubre de 1993 emanada del Registro Civil del Municipio Agua Blanca, y Copia certificada de acta de Defunción número 230 de fecha 20 de agosto de 1997, emanada del Registro Civil S/C LA PALMA.
Que niegan, rechazan y contradicen lo que la ciudadana Reyna Yusmari de Castro, asegura que el predio en cuestión es una herencia que el difunto Cirilo Abreu repartió en 50% de partes iguales al momento de su muerte, con 50% para la Ciudadana María Coromoto Robles y 50% para la Ciudadana María Orle Abreu al momento de su muerte, es falso, ya que la Ciudadana María Coromoto Robles, obtuvo sus parcelas correspondientes a las numeraciones 1, 2, 3, 4, 5 compradas de los mismos parceleros en la zona, mediante documentos Compra – Venta que van del año 1990 a 1993. Y otros documentos tales como: Título Definitivo Oneroso, Carta Agraria. Y las parcelas correspondientes a los números 6, 7, 8, 9, 56 las cuales fueron adquiridas por la Ciudadana María Orle Abreu legalmente por documento compra –venta número 5 de fecha 8 de julio de 1997 del Registro Público del Municipio Anzoátegui, con la Autorización del I.N.Ti. Cojedes para traspaso de bienhechurías de fecha 13 de junio de 1997 número 131 emitido por la Delegación Agraria Cojedes Unidad de Tierras, Carta Agraria, de fecha 11 de agosto de 2003 otorgado por el Presidente I.N.Ti. de la Gaceta 37.759. Título de Adjudicación de Tierras Agrario Socialista de fecha 9 de enero de 2012, otorgado por el Comandante Hugo Chávez Frías, Carta de Registro de fecha 9 de enero de 2012.
Que consignarían las pruebas correspondientes que dan fe de la titularidad, tenencia y posesión del predio en cuestión de la Ciudadana María Coromoto Robles, tales como: Constancia de Tramitación de la Regularización de Tenencia de la Tierra emitida por el Instituto Agrario Nacional de fecha 2 de octubre de 1997, constancia de permiso de INTI para constitución de prenda agraria, expedido por la ORT Cojedes de fecha 11 de agosto del 2003, Carta Agraria otorgada por el Presidente del INTI publicada en Gaceta 37.759 de fecha 28 de agosto de 2003, Registro Agrario del predio otorgado por el Ministerio de Producción y Comercio de fecha 26 enero de 1994, Registro Tributario de Tierras (RITI) otorgado en fecha 12 enero de 2005, RUNOPPA de fecha diciembre 2014, Cartas de Productor Agrícola de María Robles y María Abreu de fechas que datan del año 1992 hasta el año 2015, Registros de Información Fiscal.
Que niegan, rechazan y contradicen todo cuanto la Ciudadana Reyna Yusmary de Castro en su demanda, dice que ella y su conyugue están explotando esas tierras en cuestión desde el año 1998, Afirmación Falsa, por esta Ciudadana, ya que la Ciudadana María Coromoto Robles, habita y explota las mismas desde el año 1990, Así como la ciudadana María Orle Abreu, también trabaja y ocupa su predio desde su adquisición, para lo cual promoverán en el lapso procesal correspondiente, las documentaciones que demuestren que la Ciudadana María Coromoto Robles y María Orle Abreu, siempre han sembrado, siembran, trabajaron y trabajan, los predios mencionados en la demanda .
Que niegan, rechazan y contradicen, los comodatos y préstamos de uso, ya que es de acotar que esa relación laboral solo demuestra que la posesión y ocupación de los predios siempre estuvieron y están bajo titularidad y posesión de María Robles y María Abreu, siendo Falso lo que la demandante dice que ella siempre ha sembrado y ha ocupado el predio, cosa incierta, ya que no hay ningún contrato, que salga a nombre de la ciudadana Reyna de Castro, sino de Ricardo Castro, quien es su conyugue, y además de que el ciudadano antes mencionado posee terrenos I.N.Ti. en la misma zona, convirtiéndose en un terciario, y productor de tabaco al igual que su conyugue Reyna de Castro, rubro que no se adecua a los planes Nacionales de Agroalimentación Promovidos por el Gobierno Nacional ni Regional, por el tipo de suelo clasificación SII en la LTDA., ambos inclusive dándole un uso no conforme al predio en litigio, según las mismas documentaciones e inspecciones de los entes regionales presentadas por ellos mismos en los cuadernos de medidas y demanda de esta causa signada con el número 931-14 de fecha 26 de junio de 2014.
Que en este orden especifican que dichos contratos se celebraban específicamente para proveer de ayuda al Ciudadano Ricardo Castro, quien para ese entonces quería ampliar su cupo de tabaco, ya que las ciudadanas María Coromoto Robles y María Orle Abreu, durante esos periodos de celebración de contratos, tenían sembrados los predios con diferentes instituciones, y orientados a rubros alimenticios. Pero jamás pensaron que la Ciudadana Reyna de Castro y su conyugue Ricardo Castro, estaban actuando de mala fe, con premeditación y alevosía para apoderarse del predio en conflicto de María Robles y solapar y hurtar el pozo de gasoil de la ciudadana María Orle Abreu.
Que se demuestra en él folio 174 de la presente causa, en el mismo escrito presentado por la demandante Reyna Yusmary de Castro, que ella nunca ha vivido, ni vive en el predio ni en la zona, sino en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Urbanización Tinajero 3 casa N 29 Municipio Araure.
Que así mismo desde el mismo momento que invadieron el predio, y solaparon a María Orle Abreu, la cual se encuentra por el Lindero Norte, para apoderarse de un pozo de riego a gasoil, y sembrar tabaco como un uso de suelo no conforme establecido en el Artículo 35 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en un suelo del Tipo II según estudio presentado por ellos mismos en este Tribunal, los cuales son ideales y dispuestos por el estado Venezolano para la siembra de cereales y productos agroalimentarios determinado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que niegan , rechazan y contradicen el Documento de Compra–venta en su contenido y firma presentado como prueba de la demandante, ya que se evidencia la mala fe de parte de la Ciudadana Reyna de Castro, en el supuesto documento de compra- venta, al decir que fue estafada, ya que si alguien se siente estafado no va a esperar 5 años para reclamar, y mucho menos lo va presentar por otra Jurisdicción, a los fines de que la Ciudadana María Coromoto Robles, no se diera cuenta de lo que pasaba, y así la Ciudadana Reyna de Castro, sacar provecho de la situación. Además en dicho documento de compra –venta no se evidencia huellas digitales de la ciudadana María Coromoto Robles, no reconociendo la firma, carece de sellos de órganos competentes, en dicho documento aparece un pozo el cual no es de María Coromoto Robles, y un dinero que jamás recibió como lo mencionan en el documento, es por ello que se desconoce y rechaza ese documento por no tener una validez legal, por lo tanto solicita a la Ciudadana Jueza de esta causa, que reconsidere el documento como prueba evacuada por la parte demandante, para que quede sin efecto ya que el mismo no cumple con los requisitos pertinentes exigidos por la ley.
Que niegan, rechazan y contradicen, la Carta Revocatoria de Título Definitivo Oneroso de María Coromoto Robles presentada como prueba por la Ciudadana Reyna Yusmari de Castro, ya que el documento no presenta sello ni firma del Coordinador de la ORT Cojedes para ese entonces, por lo que nunca fue recibido en ninguna Oficina Regional de Tierras, careciendo de huellas dactilares de María Robles, y nunca siendo aceptado por el I.N.Ti., en consecuencia de ello, sugieren a la Ciudadana Jueza que este quede sin efecto ya que el I.N.Ti. jamás presentó autorización para revocar el Título Definitivo Oneroso de María Coromoto Robles a favor de nadie.
Que por otra parte, para esa fecha ya existía un Carta Agraria a favor de María Coromoto Robles sobre el mismo predio, la cual era la que en realidad se encontraba vigente para esa fecha de 2008 por lo que el Título Definitivo Oneroso no tenía efecto para regularización en el sistema del I.N.Ti.
Que la Oficina Regional de Tierras (ORT)–Cojedes, se encontraba en conocimiento de las denuncias realizadas por la Ciudadana María Coromoto Robles en diferentes fechas que datan desde el año 2008 al año 2014, ante las irregularidades de tenencia y regularización de tierra por parte de la Ciudadana Reyna Yusmari de Castro desde el año 2008.
Que todas las regularizaciones por la ORT Cojedes realizadas por la demandante, fueron realizadas sin autorización y permiso I.N.Ti., como trámite principal para la ocupación y adjudicación del predio a favor de la demandante; y no se tiene conocimiento de dichas autorizaciones o permiso a favor de Reyna Yusmari de Castro emanadas por la institución (I.N.Ti.) de fecha 2008.
Que es por ello que solicitan a la Ciudadana Jueza con todo respeto, que solicite ante la demandante, exponga o evacue el documento de autorización I.N.Ti., o de revocatoria y permiso a su favor para el año 2008, como prueba fundamental para la regularización y trámites posteriores para la adjudicación de cualquier predio, establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que consideran importante destacar para la consideración, que existen ciertos alegatos y exposiciones por parte de la demandante, que se contradicen ya que la misma en el libelo de la demanda y en los cuadernos que la conforman, expone el hecho que es productor de maíz, cuando se puede evidenciar en muchos documentos consignados por sus abogados como pruebas, inclusive en el RITI, que desde hace tiempo siembra tabaco en el predio en litigio, así como el hecho que también solicita Medidas de Protección de cosecha por los Tribunales Agrarios para rubros agroalimentarios, cuando lo que siembran es tabaco engañando a los jueces y burlándose de las autoridades.
Que cabe señalar que lo que la demandante dice en cuanto a su residencia, no coincide con la realidad ya que asegura vivir en el predio, pero alega y plasma en las documentaciones de la demanda que esta residenciada en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Urbanización Tinajero 3 casa N 29 Municipio Araure.
Que por otra parte se puede evidenciar en el Título Agrario Socialista otorgado en fecha 6 de abril de 2013 a la demandante, que en su lindero Norte no se encuentra María Orle Abreu, dando por sentado que este título fue alterado por influencia de la demandante para poder solapar a la Ciudadana María Orle Abreu y adueñarse de un pozo que es de la misma, así mismo se evidencia en diferentes documentaciones de la demandante, el cambio de linderos, coordenadas y hectáreas a destajo y favor de la misma, es por ello que solicitan se sometan a consideración los contenidos de las documentaciones presentadas por la demandante ya que las mismas se encuentran alteradas en casi sus totalidades.
Con lo antes alegatos transcritos, la tercera coadyuvante, Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, se evidencia que dicha Ciudadana no contradijo ni alegó nada que permitiera desvirtuar lo argumentado por la recurrente de autos, en cuanto al proceso de sustanciación del procedimiento administrativo que permitió dictar el acto administrativo impugnado, y de esa forma lograr corroborar si el procedimiento administrativo llevado a cabo estuvo o no apegado a las normativas legales vigentes.
Ante las aseveraciones formuladas por las partes, debe precisar esta Juzgadora, que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende entre otros postulados, que todo acto que pueda afectar los derechos o intereses de un particular, debe ser dictado por la autoridad que tenga competencia para ello en el marco de un procedimiento en el que se le haya permitido al interesado ser oído dentro de plazos razonables
En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
(…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
De acuerdo al contenido del artículo que precede, el derecho a la defensa y debido proceso debe ser aplicado no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativa, por ello, el debido proceso que emana de la Constitución para las actuaciones administrativas debe garantizar el derecho a la defensa a todo administrado, es decir, el ejercicio libre del derecho a ser oído, adjuntar escritos al expediente en cualquier momento, entre otros, por lo que consecuencialmente cuando a los administrados se les niega u obstaculiza el acceso al expediente o se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor, se entiende que se ha producido indefensión en su contra.
De manera que, los órganos administrativos antes de efectuar el pronunciamiento definitivo, tienen la obligatoriedad de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses, sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.
Puntualizado lo anterior, resulta inaplazable para este Tribunal efectuar en el presente caso, un cuidadoso examen de las actuaciones que conforman el presente expediente, a fin de verificar si efectivamente se quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso del hoy recurrente.
Pues bien, con tal propósito pasa este Tribunal a realizar la revisión respectiva y al efecto observa que en el caso sometido a examen, se dictó auto de fecha 01 de julio de 2014, (folios 174 al 185 de la Primera Pieza del presente expediente) en el cual se resolvió entre otras cosas, ordenar oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), a objeto de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, siendo cumplido al librarse el oficio Nº 128-14 de fecha 04 de julio de 2014 (folios 192 al 194 de la Primera Pieza del presente expediente, siendo recibido en fecha 16 de julio de 2014 (tal como se puede observar en el folio 205 de la Primera Pieza del presente expediente).
De igual forma, se aprecia que en fecha 11 de noviembre de 2014, la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro asistida por la Abogada Linda R. Fusco, solicitó al Tribunal oficiara nuevamente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), para la remisión de los antecedentes administrativos, siendo acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2015 (folio 222 de la Primera Pieza del presente expediente), librándose oficio Nº 242-14 de fecha 01 de diciembre de 2014 (folios 224 al 225 de la Primera Pieza del presente expediente) siendo recibido en fecha 10 de diciembre de 2014 (tal como se puede observar en el folio 231 de la Primera Pieza del presente expediente).
Se constata también, que por auto de fecha 11 de febrero de 2015 (folio 03 de la Segunda Pieza del presente expediente) y oficio Nº 47-15 de fecha 11 de febrero de 2015 (folio 04 de la Segunda Pieza del presente expediente) siendo entregado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2015), el Tribunal con ocasión a la prueba de informes promovida por la recurrente de autos, Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, ordenó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) a objeto de requerirle por tercera vez la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
Así las cosas, debe inferirse que hasta la presente fecha la parte recurrida, Instituto Nacional de Tierras no ha dado cumplimiento a la solicitud que le hiciera en reiteradas oportunidades este Tribunal, respecto a la remisión del expediente administrativos que ha debido formarse en sede administrativa como sustento del acto resolutorio hoy recurrido, incumpliendo de esta forma con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrida, que lo es, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) a lo solicitado por este Juzgado. Así se establece.
Por lo que es preciso traer a colación ciertas apreciaciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, así encontramos:
“el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.” (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).
En sentencia N° 01257, de fecha 11 de julio de 2007, la misma Sala, se pronunció sobre el punto, en los siguientes términos:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“…sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental…”
(…omissis…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante...” (subrayado del Tribunal)
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias ha ratificado el anterior criterio de la Sala Político Administrativa, siendo una de las más recientes sentencias dictada en fecha 12 de diciembre de 2214, en el Expediente R.A. Nº AA60-S-2012-0325, en la cual asentó lo siguiente:
…Omissis...MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el asunto bajo estudio, la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que la Administración no valoró ni emitió criterio alguno sobre sus alegatos de defensa planteados ante el Ente agrario accionado, ni sobre las pruebas consignadas ante dicho Ente, ni tampoco existe pronunciamiento acerca del alegato relativo a la ocupación lícita de las tierras afectadas por el acto recurrido.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al admitir la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (vid. folios 62, 63 y 67), petición que no fue acatada por el referido Ente agrario; amén de haber sido recibida el 8 de febrero de 2010 (vid folio 73).
Más aún, la representación judicial del Ente agrario demandado presenta escrito que señala como oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.
Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de 12 de noviembre de 2009). (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, se aprecia que el fallo apelado es incongruente con la pretensión, en franca inobservancia al ordinal 5° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en el sentido de que no se pronuncia sobre la presunción favorable al accionante por la falta de consignación de los antecedentes administrativos. Tanto así, que la decisión apelada no logra plasmar cuáles argumentos esbozados en el escrito libelar son efectivamente rebatidos por la parte accionada en su escrito denominado de oposición y contestación. Esto es, no se desvirtúa con elementos probatorios alguno, la presunción iuris tantum que opera a favor de la parte actora. Así se decide.
Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra huérfana de basamento normativo y fáctico que la sostenga, y por ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse a las normas de derecho. Así se establece…Omissis...
Ceñidos a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, considera este Tribunal que la constancia en autos de las actuaciones que motivaron la decisión contenida en el acto recurrido, resultan indispensables a los fines de comprobar la alegada violación al derecho de defensa y al debido proceso, y en general, si dicho pronunciamiento esta o no ajustado a derecho, en el mismo sentido, si bien en el procedimiento de nulidad le correspondería al administrado aportar los elementos de convicción necesarios para hacer valer sus alegatos y para poder desvirtuar la apreciación de la Administración, sin embargo, cuando se trata del expediente administrativo, la carga probatoria se invierte, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicho instrumento a juicio, por lo que se le impone a la Administración aportar el mismo y el incumplimiento por parte de ésta en incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.
La circunstancia anterior (ausencia del expediente administrativo) lleva a establecer en el caso concreto, una grave presunción a favor de los argumentos de la parte recurrente referidos a que el acto administrativo confutado viola las garantías al debido proceso y al derecho de defensa, porque no se le notificó del inicio del procedimiento administrativo que en el cual se dispuso la revocatoria del Título de Adjudicación que se le había otorgado sobre un lote de terreno, sin que previamente se le hubiere notificado del procedimiento correspondiente, así también, debe presumirse a favor de la recurrente que la administración decidió sin que se hubiese iniciado lapso de comparecencia, sin que se hubiese notificado de la iniciación del procedimiento de revocatoria alegado. Así se establece.
También debe presumirse a favor de la recurrida, que, no había transcurrido el lapso otorgado por la ley para tenerla legalmente notificada y mucho menos acudir al ente administrativo agrario a los fines de presentar sus alegatos, al igual que de igual forma se presume como lo denunció la recurrente de autos que no existió un procedimiento administrativo, razón por la cual, le fueron vulneradas todas las garantías constitucionales de poder actuar para defenderse; tales presunciones se derivan de la inobservancia, por parte del ente emisor del acto, de la obligación que tenía de suministrar a este Órgano Jurisdiccional los elementos probatorios necesarios para el establecimiento de la procedencia o no de los argumentos de la destinataria de la decisión administrativa recurrida. Así se establece.
De manera que, en el caso sometido a examen, existen suficientes elementos para que esta Juzgadora llegue a la firme convicción, de que no existe un soporte jurídico ni fáctico del acto impugnado, por lo que mal podía contar la particular, en sede judicial, con las herramientas necesarias para desvirtuar y defenderse ante los argumentos de la administración, lo cual haría en un principio, que le prospere el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
No obstante a lo anterior, observa esta Juzgadora que la Representación Judicial de la parte recurrida, en su escrito de oposición, a fin de enervar la denuncia de violación del derecho de defensa y debido proceso que hiciera la recurrente, argumentó lo siguiente:
…Omissis…Que existe contradicción con respecto a la nulidad absoluta por violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la recurrente.
Que la administración goza de la potestad de autotutela administrativa y la potestad revocatoria es una manifestación de aquella que se encuentra establecida en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorga al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), la potestad de revocar el título de adjudicación, pero no existe en la normativa señalada la obligación para la Administración, de aperturar un procedimiento donde notifique la intención de revocar un acto administrativo, por ende no se está violando el derecho a la defensa de la recurrente y más aun, cuando la recurrente ha acudido a la vía judicial dentro de la oportunidad legal correspondiente exponiendo sus alegatos y medios probatorios en virtud de habérsele notificado por el I.N.Ti. la revocatoria del ya mencionado título de adjudicación en fecha 13 de junio de 2014, ejerciendo su derecho a la defensa…Omissis…
Una vez transcrito lo anterior, se deduce que la propia Representante Judicial del ente agrario recurrido, reconoció expresamente que la recurrente no fue notificada del inicio del procedimiento de revocatoria que llevo a cabo la parte recurrida y que al acudir a la vía judicial dentro del lapso legal correspondiente, no se le violento el derecho a la defensa.
Ante lo anterior, quien decide trae a colación la Sentencia Nº 1316 dictada en el Expediente Nº 12-0481lo, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de octubre de 2013, en la cual estableció lo siguiente:
…Omissis…Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara…Omissis…
En base a la anterior jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y al reconocimiento expreso realizado por la Representación Judicial del ente agrario recurrido, de que no fue notificada la recurrente de autos del inicio de procedimiento de revocatoria realizado, lleva forzosamente a este Juzgado Superior Agrario a declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por habérsele violentado el debido proceso y el derecho a la defensa a la recurrente de autos, Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, lo cual tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, por el simple de hecho de que la recurrente de autos, ejerció el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se pueden considerar convalidados dichos vicios constitucionales. Así se decide.
En este orden de ideas, es oportuno referir lo que nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 24/11/83 de la Sala Política Administrativa, definió como el derecho de defensa:
“El derecho de defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del estado el cumplimiento previo a la imposición de cualquier sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover las pruebas en su favor:”
Igualmente, en decisión de fecha 01/12/94, la misma Sala se refirió a la operatividad del derecho de defensa en el procedimiento administrativo, en la forma siguiente:
“La Administración, en su actuar, debe garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses. De esta forma, y como lo manifestó este Alto Tribunal en sentencia del 08/05/91 (Caso Ganadería el Cantón, Exp. N° 190), el derecho a la defensa, consagrado genéricamente en el artículo 68 de la Carta Magna, es “extensible (en) su aplicación tanto al procedimiento constitutivo del acto administrativo como a los recursos internos consagrados por la Ley para depurar aquel”. Doctrina reiterada en sentencia del 11/10/95.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de mayo del año 2004 en el expediente Nº 2003-1192, también expreso respecto al derecho de defensa lo siguiente:
“En primer lugar, se advierte en cuanto la denuncia de violación del derecho a la defensa, que la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que tal derecho, implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”
Finalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) días de abril de dos mil cuatro 2004, en el expediente N° 2003-0159, consideró lo siguiente en relación al derecho de defensa:
“…en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales, que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de tales derechos consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando principalmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por una acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.
Efectivamente, la garantía del derecho a la defensa deviene de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con la finalidad de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que consideren conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.”
De los criterios jurisprudenciales antes esbozados, se desprende la obligatoriedad que tienen los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos. Toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.
La Doctrina y la jurisprudencia patria, han venido reiterando, que la omisión de cualquier fase procedimental en el desarrollo de la tramitación y sustanciación de cualquier procedimiento administrativo, constituiría una vulneración de orden constitucional y legal, la cual se representa en todos los casos por la carencia absoluta del procedimiento alguno o de las graves vulneraciones en las etapas del mismo que constituyen garantías esenciales que se le deben otorgar al administrado, concretado lo anterior, resulta oportuno reproducir parcialmente el contenido de la sentencia N° 00054, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 21 de enero de 2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. contra el Ministerio de Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual señaló lo siguiente:
“Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008)”.
De esta manera, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se simboliza con la carencia de procedimiento alguno, ello, sin dejar de un lado las ampliaciones que se destacan en el fallo precedente.
De igual forma, no puede dejar este Tribunal, pasar la oportunidad de aclarar, que la Administración en el ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede de oficio o a instancia de parte, revisar sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito u oportunidad), pues resulta claro, que la Administración se encuentra absolutamente facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, en el presente caso de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Pero es de acotar, que quedaría plenamente cumplida la carga procesal probatoria correspondiente a la administración en lo que a los casos de autotutela se refiere, la cual no puede ser otra que determinar fehacientemente la no producción agraria en el lote adjudicado mediante el correspondiente procedimiento administrativo, por lo que el concurso o participación del titular de la adjudicación en cuestión en esa fase de autotutela administrativa, resulta ser un elemento subordinado al verdadero objetivo perseguido en la potestad administrativa señalada, la cual, sería la de determinar la productividad o no del predio sobre el cual se dictó dicha adjudicación, y en caso contrario, accionar de forma inmediata los correctivos necesarios para la consecución de tal fin.
Por lo que de una revisión a la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) ni la tercera coadyuvante, lograron demostrar que la recurrente de autos, Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, tuviera el lote de terreno objeto de la presente controversia en condición de improductividad, ni fue alegado que existiera algún tipo de pronunciamiento previo que calificara como ociosas o de uso no conforme, el lote de terreno objeto de la presente controversia. Así se establece.
En relación a lo anteriormente expuesto, se hace necesario recalcar lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de abril de 2001:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.”
En el mismo sentido, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio del año 2000, expresó lo siguiente:
"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados".
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal), como:
"... el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”
Determinado lo anterior, y en virtud de que el discernimiento que aquí se hace sobre el asunto planteado, ha de influir notablemente en la dispositiva de esta sentencia, por haberse incurrido en vicios que afectan grandemente el procedimiento legalmente establecido y consecuencialmente el quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa de la hoy recurrente, conviene analizar lo siguiente:
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 Numeral 1°, consagra la disposición expresa de la ley como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, de la manera siguiente:
(Sic) “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;”
(..omisis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 25 lo que de seguidas se expresa:
(Sic) “Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”
De las normas antes transcritas se infiere en primer término que el legislador consagró como supuesto de nulidad absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley, lo cual sugiere que la nulidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o cuando se prescinda total y absoluta del procedimiento legalmente establecido bien. Asimismo, se colige que cuando en el iter procedimental o camino jurídico administrativo a recorrer para la formación de la voluntad administrativa se produzca la omisión o distorsión de actos esenciales a su validez, o bien, dicho acto quebrante normas de orden público, como son los derechos y garantías constitucionales, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, toda vez que, lo procedente sería declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo.
Frente al panorama existente en el presente caso, cabe señalar lo que de vieja data ha sostenido la doctrina jurisprudencial, respecto al tema en diversas oportunidades. Al efecto tenemos:
• “En los procedimientos administrativos los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos definitivos y de todo lo actuado son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave al derecho de defensa…” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 07/03/1985).
• “Ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República, señalando primordialmente entre dichos aspectos el que la Administración haya incumplido con resolver un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo” (Sala Contencioso Administrativo 11/10/1985, Exp. 11.553).
• “La jurisprudencia ha sostenido que la indefensión que vicia el procedimiento administrativo con la nulidad absoluta del acto administrativo decisorio, es aquella calificada como grave entendiéndose como tal” la negativa o la imposibilidad total de que un administrado se defienda, o porque no se le notificó del, procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente. Ello en razón que tratándose tal derecho de una garantía constitucional, que debe respetarse en cualquier proceso, judicial o administrativo, su violación se sanciona con la nulidad absoluta de acuerdo a lo indicado en los artículos 68 y 46 de la Constitución en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 07/03/1985. (S. Político Administrativo, Especial Tributaria II, 17/05/1999).
A su vez, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha nueve de junio del año dos mil cuatro, en el Exp. Nº 2002-0978 estableció lo siguiente:
“A este respecto, estima pertinente la Sala advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la total inexistencia del procedimiento previsto en la Ley. Es así, como la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, en atención a la trascendencia de las infracciones en que se haya incurrido; en tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo dictado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando se presente la “ausencia total y absoluta” del procedimiento legalmente prescrito, dicho de otro modo cuando exista una clara arbitrariedad procedimental generadora de la vulneración de los derechos del administrado.”
Respecto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01698, de fecha 06 de julio de 2000, se pronunció así:
“En este sentido, la Sala recuerda que conforme a la jurisprudencia reiterada, así como la opinión pacifica de la doctrina, tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, si tales canales o formas fallan de manera tal que alteran la voluntad de la administración o crean algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente.”
De la misma forma, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2008, se pronunció así:
“Así pues, al no haberse materializado la notificación tácita alegada por los abogados Nerio Darío Balza Molina y Golfredo Armando Contreras, y no evidenciarse que el ente administrativo agrario accionado haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al accionante acerca del inicio de un procedimiento administrativo que afectaría sus derechos e intereses, conculcando así el derecho a la defensa de éste, se incurre en vicios del procedimiento, que dan lugar a la nulidad del acto recurrido, por no cumplir con un requisito esencial para darle validez al mismo, tal y como es la debida notificación al administrado para que ejerza su sagrado derecho a la defensa.
En consecuencia, al encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal de la causa, por evidenciar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte actora, quebrantando así la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declarará sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada, confirmando el fallo apelado, y considerando nulo de nulidad absoluta, el acto recurrido de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”.
En aplicación a las jurisprudencias antes expuestas, observa este Tribunal que el caso sometido a estudio es un tanto similar a lo expresado en los extractos de las decisiones antes transcritas, pues el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión de Directorio N° 568-14 de fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta 018, se dictó, sin haberse realizado la notificación de la recurrente de autos, a los fines de que pudiera actuar y defenderse en el presunto procedimiento administrativo de revocatoria de Título de Adjudicación que le fuere otorgado, lo que a todas luces evidencia que le fue vulnerado el derecho de ser oída, el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa. Así se establece.
En otras palabras, advierte este Tribunal que no están acreditados en la decisión administrativa y tampoco en las actas que conforman el presente expediente judicial, los hechos que llevaron al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), a acordar entre otras la Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, a favor de la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, sobre un lote de terreno denominado “Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Determinado lo anterior, y en virtud de que el discernimiento que aquí se hace sobre el asunto planteado, ha de influir notablemente en la dispositiva de esta sentencia, por haberse incurrido en vicios que afectan grandemente el derecho al debido proceso y a la defensa de la hoy recurrente, Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, conviene analizar lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 25 lo que de seguidas se expresa:
(Sic) “Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”
A su vez, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 Numeral 1°, consagra la disposición expresa de la ley como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, de la manera siguiente:
(Sic) “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;”
De las normas que antecede, se infiere en primer término que el legislador consagró como supuesto de nulidad absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley, lo cual sugiere que la nulidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o bien cuando el acto sea manifiestamente contrario a lo previsto en tales textos. Asimismo, se colige que cuando en el iter o camino jurídico a recorrer para la formación de la voluntad administrativa se produzca la omisión o distorsión de actos esenciales a su validez, o bien, dicho acto quebrante normas de orden público, como lo son los derechos y garantías constitucionales, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, toda vez que, lo procedente sería declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo.
En síntesis, la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.
En aplicación a los dispositivos legales antes señalados, considera este Tribunal que el caso sometido a estudio se adecua a los supuestos normativos arriba indicado, pues el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio N° 568-14 de fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta 018, se dictó, sin permitirle a la ya referida recurrente (Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro), acceder al expediente, presentar sus alegatos, promover sus pruebas, entre otras actuaciones administrativas que pudo haber ejercido o realizado, configurándose de esta forma, una violación al debido proceso y por consiguiente una violación del derecho de defensa.
En virtud de las razones que anteceden, concluye esta Juzgadora que el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio N° 568-14 de fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta 018, por medio del cual acordó lo siguiente: PRIMERO: Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, a favor de la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, sobre un lote de terreno denominado “Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y Un Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos cuarenta y Dos Metros Cuadrados (51 ha con 7.442 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración, Sur: Vía de penetración, Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates, Oeste: Vía de penetración. SEGUNDO: Revocatoria de la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 20-03, de fecha 28 de agosto de 2003, a favor de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “La Roblera”, ubicado en el asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Metros Cuadrados (50 ha con 9.900 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela que es o fue de María Orle Abreu; Sur: Canal de drenaje; Este: finca Los Apamates; Oeste: Vía interna La Chorrera. TERCERO: Otorgamiento de Adjudicación de Tierras a favor de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “La Roblera”, ubicado en el asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y Dos Hectáreas con Seis Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (52 ha con 6.349 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: María Orle Abreu Robles y canal de riego; Sur: Vía La Chorrera; Este: Jesús León (Los Apamates); Oeste: Asterio Hernández-vía Cojedito, se encuentra, en efecto, viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Conforme a lo anterior, debe indicar este Tribunal que el legislador a fin de evitar que los actos administrativos se vean afectados de vicios, regló los distintos procedimientos que ha de seguir la administración antes de pronunciarse, y siendo que en el caso particular, no se evidencia la tramitación del procedimiento correspondiente que sustente el acto resolutorio, conducirían a este Tribunal a declarar de pleno derecho la Nulidad Absoluta del acto administrativo impugnado, en la presente decisión. Así se establece.
Sin embargo, de una revisión al escrito recursivo, especialmente en relación a lo peticionado por la recurrente de autos, Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, se evidencia que la misma solicito expresamente lo siguiente:
…Omissis...PRIMERO: Se deje sin Efecto Jurídico la Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta De Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, a favor de la ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, sobre un lote de terreno denominado “Parcelas 1, 2, 3,4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y Un Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (51 ha con 7.442m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates; Oeste: Vía de penetración.
SEGUNDO: Se deje sin efecto jurídico y por lo tanto se Revoque el otorgamiento de Adjudicación de Tierras a favor de la ciudadana María Coromoto Robles Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6-119.279, sobre un lote de terreno denominado “La Roblera” ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y Dos Hectáreas con Seis Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (52 ha con 6.349 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: María Orle Abreu Robles y canal de riego; Sur: Vía La Chorrera; Este: Jesús León (Los Apamates); Oeste: Asterio Hernández (Vía Cojedito).
TERCERO: Como consecuencia de las Revocatorias anteriormente señaladas se me Ratifique el Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, a favor de la ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, sobre un lote de terreno denominado “Parcelas 1, 2, 3,4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y Un Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (51 ha con 7.442m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración; Sur: Vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates; Oeste: Vía de penetración…Omissis...
Evidenciando, quien aquí decide, que al momento de hacer pronunciamiento sobre la admisión de la tercera coadyuvante, Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, se dejó establecido que la misma fue beneficiaria o afectada negativamente (Particular Segundo del acto administrativo impugnado) y positivamente (Particular Tercero y Cuarto del acto administrativo impugnado), sin embargo la tercera coadyuvante no impugnó, rechazó, contradijo, ni mucho menos recurrió o solicitó la nulidad del Particular Segundo del Acto Administrativo aquí impugnado, en virtud de ello, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, forzosamente deberá declarar la plena vigencia y efectividad del mismo, por cuanto la afectada directa de dicha Revocatoria de la Carta Agraria que le había sido otorgado no ejercicio los recursos legales correspondientes, razón por lo cual este Tribunal en vez de declarar la Nulidad Absoluta del acto administrativo impugnado, declara la Nulidad Parcial del mismo. Así se decide.
Finalmente, al haberse verificado en el presente caso una franca violación al debido proceso y al derecho de la defensa de la recurrente de autos, Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, tal y como se dejó expresamente señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la Nulidad Parcial del acto administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar los demás argumentos de impugnación formulados por la recurrente con respecto al acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión de Directorio N° 568-14 de fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta 018. Así se decide
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, tenemos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:
…Omissis…Artículo 259: La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…Omissis… (Subrayado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador, al establecer las competencias del Juez Contencioso-Administrativo, le atribuyó no solo la facultad para anular los Actos Administrativos, sino también la capacidad de restituir las situaciones jurídicas infringidas, siempre y cuando en la controversia se encuentre involucrado algún órgano o ente del Estado, ya sea como sujeto pasivo o activo (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso Elizabeth Morini Morandini Vs Ministerio de Interior y Justicia, ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, y 2629/2002, del 23.10.02).
Ahora bien, en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones de la Administración, la vía Contencioso-Administrativa y evidenciado que la recurrente al interponer el Recurso de Nulidad, buscaba un pronunciamiento de la sede jurisdiccional a los fines de lograr la restitución de una situación jurídica infringida, debe el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), colocar a la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, en la situación jurídica antes de haber dictado el Acto Administrativo anulado parcialmente, dictado en fecha veintitrés (23) de abril de 2014, que no es otra, que la plena vigencia del Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925, otorgado por ese Instituto en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, sobre un lote de terreno denominado “Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto éste Tribunal mediante dispositivo de fallo de fecha 08 de octubre de 2014, y posteriormente en la publicación del texto integro de la sentencia publicada en fecha 16 de octubre de 2014, ordenó la constitución de fianza principal y solidaria de empresa de seguro o mediante la consignación de cheque de gerencia de una Institución Bancaria por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000,oo), a nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento al contenido normativo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente constituida en el respectivo cuaderno de medidas y es por lo que, se acuerda levantar y/o suspender la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo dictada en fecha 08 de octubre de 2014 y consecuencialmente queda sin efecto la fianza constituida suspendiéndose la misma dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, debidamente asistida por los Abogados Linda R. Fusco R. y Cesar A. Dávila M., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nros V-7.545.793 y V-4.410.634 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.623 y 25.639 en su orden, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14.
Segundo: En consecuencia, se declara la Nulidad Parcial del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14.
Tercero: la Nulidad del Particular Primero contenido en el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, el cual acordó lo siguiente: PRIMERO: Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, a favor de la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, sobre un lote de terreno denominado “Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y Un Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y dos metros Cuadrados (51 ha con 7.442 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte Vía de penetración; Sur: Vía de penetración; Este: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates; Oeste: Vía de penetración; y en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el indicado particular contenido en el Acto Administrativo Recurrido.
Cuarto: Se declara la plena vigencia y efectividad del Particular Segundo contenido en el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, el cual acordó lo siguiente: SEGUNDO: Revocatoria de la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 20-03, de fecha 28 de agosto de 2003, a favor de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “La Roblera”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Metros Cuadrados (50 ha con 9.900 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela que es o fue de María Orle Abreu; Sur: Canal de drenaje; Este: Finca Los Apamates; Oeste: Vía interna La Chorrera.
Quinto: la Nulidad del Particular Tercero contenido en el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, el cual acordó lo siguiente: TERCERO: Otorgamiento de Adjudicación de Tierras a favor de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “La Roblera”, ubicado en el asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y Dos Hectáreas con Seis Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (52 ha con 6.349 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: María Orle Abreu Robles y canal de riego; Sur: Vía La Chorrera; Este: Jesús León (Los Apamates); Oeste: Asterio Hernández-vía Cojedito, con las coordenadas Regven Huso 19 siguientes: Punto 1 Norte: 1.051.773, Este: 517.629; Punto 2 Norte: 1.051.318, Este: 517.629; Punto 3 Norte: 1.050.670, Este: 517.961; Punto 4 Norte: 1.050.667, Este: 518.463; Punto 5 Norte: 1.050.683, Este: 518.499; Punto 6 Norte: 1.051.312, Este: 518.069; Punto 7 Norte: 1.051.371, Este: 518.057; Punto 8 Norte: 1.051.751, Este: 518.142; y en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el indicado particular contenido en el Acto Administrativo Recurrido.
Sexto: la Nulidad del Particular Cuarto contenido en el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 23 de abril de 2014, Punto de Cuenta Nº 18, Sesión Nº 568-14, el cual acordó lo siguiente: Otorgamiento de Carta de Registro Agrario Tierras a favor de la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, sobre un lote de terreno denominado “La Roblera”, ubicado en el asentamiento Campesino La Chorrera, Sector La chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y Dos Hectáreas con Seis Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (52 ha con 6.349 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Maria Orle Abreu Robles y canal de riego; Sur: Vía La Chorrera; Este: Jesús León (Los Apamates); Oeste: Asterio Hernández-vía Cojedito, con las coordenadas REGVEN Huso 19 siguientes: Punto 1 Norte: 1.051.773, Este: 517.629; Punto 2 Norte: 1.051.318, Este: 517.629; Punto 3 Norte: 1.050.670, Este: 517.961; Punto 4 Norte: 1.050.667, Este: 518.463; Punto 5 Norte: 1.050.683, Este: 518.499; Punto 6 Norte: 1.051.312, Este: 518.069; Punto 7 Norte: 1.051.371, Este: 518.057; Punto 8 Norte: 1.051.751, Este: 518.142; y en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el indicado particular contenido en el Acto Administrativo Recurrido.
Séptimo: se ordena al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), colocar a la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.368, en la situación jurídica antes de haber dictado el Acto Administrativo anulado parcialmente, dictado en fecha veintitrés (23) de abril de 2014, que no es otra, que la plena vigencia del Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT216925, otorgado por ese Instituto en Sesión Extraordinaria Nº 206-13, de fecha 13 de marzo de 2013, sobre un lote de terreno denominado “Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Octavo: Se Acuerda el levantamiento y/o suspensión de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo dictada en fecha 08 de octubre de 2014, la cual riela inserta al cuaderno de medidas y consecuencialmente queda sin efecto la fianza principal constituida dada la naturaleza de la presente decisión.
Noveno: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Decimo: No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0884-2015.


El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
KLNM/co.
Exp. Nº 931-14