REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Mayo de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000108.
ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000037.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-012382.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE
ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA IVIS SONALY LIZACNO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: JESÚS MANUEL VASQUEZ QUINTERO.
VÍCTIMAS: HÉCTOR CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL CIUDADANO JESÚS MANUEL VASQUEZ QUINTERO, RECURRENTE.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Marzo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado JESÚS MANUEL VASQUEZ QUINTERO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 de Febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-012382, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 20 de Marzo de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000037 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 07 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Marielba Andreina Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 13 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal Nº HP21-P-2014-012382, al Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 27 de Abril de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante este Tribunal el asunto principal N° HP21-P-2014-012382, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 28 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2014-012382, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 30 de Octubre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 de Febrero de 2015, mediante la cual acordó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano imputado JESÚS MANUEL VASQUEZ QUINTERO, solicitada por la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: (…). se ACUERDA IMPONER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3 así como 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos 1.-WILSON JOSE GARCIA PINTO, 2.-JESUS MANUEL VASQUEZ QUINTERO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano CONTRERAS en virtud de que el delito imputado tiene una pena alta y se presume el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Seguidamente los imputados manifiestan cada uno por separado que desean ser ingresados en el Internado judicial de Guanare. Es todo. Líbrese Boleta de Encarcelación Internado judicial de Guanare para los imputados de autos. y Ofíciese lo conducente con la advertencia que debe velar por su garantías constitucionales y legales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Marielba Andreina Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en su condición de defensora del ciudadano JESÚS MANUEL VASQUEZ QUINTERO, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Yo, MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en mi condición de Defensora Pública Penal Sexta, en representación del ciudadano: JESÚS MANUEL VASQUEZ QUINTERO, el cual se encuentra plenamente identificado en el presente asunto nro HP21-P-2014-012382 el cual fue presentado ante el Tribunal Segundo de control de este Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, el cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta y negada comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado en el articulo 6 ordinal de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Vehículo Automotor y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano: HECTOR FERNANDO CONTRERAS VACA, por lo que ante usted muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar: Que siendo realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control la Audiencia Oral y Privada de Imputados en fecha 30-10-2014, y publicado por Auto en fecha 04-02-2015, en la cual se decidió calificar la Flagrancia, el procedimiento especial y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEERTAD en contra de mi representado. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares: 1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 30-10-2014, y del cual quedaron notificadas las partes presentes en la referido acto. 2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada fuera del lapso y notificada a esta Defensa Publica, mediante Boleta de fecha 10 de febrero de 2015. 3.- El presente recurso se interpone el dentro de los cinco días hábiles siguiente a la decisión de fecha en que fui notificada en fecha 10- 02-2015 tomando en cuenta sólo los días que el Tribunal decidió dar despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal. CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputado, celebrada fecha 30 de octubre de 2014 en la Causa sub judice, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, publicó Auto motivado de la decisión en fecha 04-02-2015 en la cual consideró lo siguiente: ...en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SU VALORACIÓN… “…se aprecian fundados elemenmtos (SIC) de convicción para estimar que los imputados de actas son preuntos (SIC) autores o han participado en el delito antes señalado...una presunción razonable, por la apreciación de las circunatancias (SIC) del caso partícular (SIC), de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…tomando en cuenta que la pena aplicable al delito imputado; excede a los 10 años de prisión en su límite máximo; se evidencia que queda determinado el PELIGRO DE FUGA y así se decide...” Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica “... un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...”. Por otra parte, indicó el Tribunal Segundo de Control que “el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación”. Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario. Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fue imputado. El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores («Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor del sujeto que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente: “..Que...este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia...” Circunstancia ésta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia de los delitos erroneamente imputados y admitido por el Tribunal Segundo de Control, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “… de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso: muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida...”. Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar. Cabe señalar que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondía a su autor de quedar comprobada la responsabilidad. Por ello no cabe aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva de libertad o que es susceptible del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de prisión.- Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, el Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mi defendido y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida. CAPITULO II DE LAS PRUEBAS Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas de la misma, así como el mérito favorable de Autos de fecha 14-10-2014. CAPITULO III PETITORIO: Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declarado con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el auto de fecha 14-10-2014, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se les presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem, y en los artículos 1°, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma. Es justicia que espero, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se declarara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 14/10/2014, levantada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizacno Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dió contestación al recurso de apelación de auto interpuesto, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2014-012382 (HP21-R-2015-000037), en tiempo útil y legal, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada MARIELBA CASTILLO, la cual funge como defensora pública de los imputados HECTOR FERNANDO CONTRERAS VACA, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 04 de FEBRERO de 2015, mediante la cual el Tribunal Ad quo decretó medida de privación de libertad preventiva de libertad. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA. Es el caso Honorables Magistrados, que en calenda 30 de octubre del año 2014, la vindicta pública presento por ante el Tribunal Ad quo a los ciudadanos HECTOR FERNANDO CONTRERAS VACA, e imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado en el artículo 6, ornidal (SIC) de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma y Municiones, toda vez que fueron presentados al Ministerio Público, plurales y fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de dicho ciudadano en la presunta comisión de los delitos antes mencionados. Ante tales circunstancias, fue celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estada en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Audiencia de presentación de imputados, en la cual el Juez ad quo decreto la medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadano HECTOR FERNANDO CONTRERAS VACA. A hora bien, visto el escrito recursivo impetrado por la defensa técnica del imputado de autos, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la Decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, publicada en calenda 04/02/2015, interpuesto por parte de la Defensa Pública Abg. MARIELBA CASTILLO, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en fecha: 19/02/2015, seguida contra del ciudadano: HECTOR FERNANDO CONTRERAS VACA; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos y fundamentos: Primero: Es necesario resaltar que el imputado de autos fue aprehendido y puesto a disposición del Ministerio Público, toda vez que fueron recabados por estos funcionarios policiales suficientes elementos de convicción que los señalaran como autor y participe de 16s delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado en el artículo 6, ornidal (SIC) de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y una vez presentadas tales actuaciones, la Vindicta Pública procede de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 236 de la misma ley a conducirlo ante el Órgano Jurisdiccional competente, a los fines de celebrar la respectiva audiencia de presentación, todo ello con el propósito de garantizar, como en efecto se hizo con el fin de velar acuciosamente por el cumplimiento de las garantías constitucionales, pretendiéndose garantizar que los imputados de autos conociera el motivo de su aprehensión, y pudieran ejercer los derechos que le corresponden, principalmente el Derecho a la Defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En tal sentido el Ministerio Público y el poder Judicial garantizaron oportunamente en el caso bajo examen el derecho de los imputados a ser notificados de manera específica y clara sobre el motivo de su aprehensión, los cargos por los cuales se iniciaba la investigación, todo bajo la representación de la defensa pública penal y tutelandose en efecto el sagrado derecho a la defensa que los asiste, es decir ciudadanos Magistrados, Siendo ello así, la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 30 de octubre de 2014, llevó a cabo su finalidad, y en consecuencia el Tribunal ad quo, cumplió con la obligación en esta fase del proceso de controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República, es por todos estos razonamientos que a criterio de esta Representante Fiscal, lo apelado por el recurrente debe ser declarado sin lugar. Segundo: En relación a lo manifestado por la defensa acerca de la decisión del Tribunal Ad quo, señalando que la misma es totalmente inmotivada, es necesario señalar que el Juez decisorio, profundizó en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntar a su decisión, tal como se desprende del acta que se recogió en la audiencia de presentación, tanto como de los fundamentos esgrimidos por el mismo en el auto fundado sobre su decisión, justificando los motivos de hecho y de derecho por los cuales decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, no incurriendo de esta manera en ninguna de las violaciones denunciadas por la hoy quejosa; Siendo así, se observa que los delitos que le fueron endilgados al encartado fueron los reprochables de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado en el artículo 6, ornidal (SIC) de la ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma y Municiones, siendo que dichas especies delictivas son graves, tomando en cuenta, en primer termino, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, que supera en demasía los diez (10) años en su límite máximo, en segundo termino, la magnitud del daño causado, toda vez que se vulnero el derecho a la propiedad, libertad y integridad de la humanidad de la víctima y hasta la vida de la misma y de todo su grupo familiar, siendo este último bien jurídico tutelado, el más preciado por la humanidad. De todo ello debe entenderse, que al sustituirse la Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra Medida de Coerción Personal menos gravosa, surge la fundada convicción que los imputados de autos no se someterán al Juzgamiento de Ley, ya que las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que aparecen demostradas en autos de manera concurrente, no han variado a la presente fecha, sino que se mantienen incólumes, por lo tanto dicha medida de coerción se encuentra plenamente ajustada a derecho, no causando ningún gravamen irreparable a los imputados, por el contrario se cometiera un gravamen irreparable al Estado Venezolano, a la sociedad en conjunto y a las víctimas del presente caso si el Estado Venezolano y sus administradores de justicia permitieran la ilusioridad de la acción penal y en consecuencia la impunidad de los delitos cometidos. Por otra parte, se observa que de una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se verifica que la misma se encuentra actualmente a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, pues ya fue presentado el libelo acusatorio por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta jurisdicción a los efectos de debatirse los fundamentos del escrito acusatorio, razón por la cual considera esta representación que la medida que actualmente detenta el acusado se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que, a los fines de garantizar la celebración de dicho acto se hace necesario el mantenimiento de la precitada medida de coerción personal, a los fines de una sana administración de justicia en la cual se logre el fin tutelado por el proceso penal el cual no es otro que la búsqueda de la justicia y el esclarecimiento de los hechos. Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, por todo lo antes señalado, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR El RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA Y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA. Es Justicia que espero en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Andreina Castillo, Defensora Pública Penal del imputado JESÚS MANUEL VASQUEZ QUINTERO, en contra de la decisión dictada de fecha 30 de Octubre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 de Febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En efecto se observa del escrito recursivo que la recurrente denuncia:

“...presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, el Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mi defendido y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JESÚS MANUEL VÁSQUEZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a la inconformidad de la recurrente Abogada Marielba Andreina Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, referida a que el Tribunal A quo no verificó los requisitos que establece el artículo 236 ejusdem, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido; en atención a ello observa este Tribunal que, de la revisión del asunto principal Nº HP21-P-2014-012382, solicitado por esta Alzada al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, y de las actuaciones que conforman la causa de marras, se evidenció las circunstancias que dieron origen a la detención del imputado Jesús Manuel Vásquez Quintero, así como también las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano supra indicado, y de los objetos incautados en dicho procedimiento la cual consta en los folios tres (03) y su vto, cuatro (04) y su vto, al cinco (05) del asunto principal, el acta procesal penal de fecha 29 de Octubre de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos, oficial jefe (IAPEC) Héctor Alejos, oficial agregado (IAPEC) LLonaldo Ruiz, oficial agregado (IAPEC) José Camacho y el oficial (IAPEC) José Perdomo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes Centro de Coordinación Número uno (01), a través del cual dejaron constancia de la siguiente diligencia policial:

“… (…) Siendo aproximadamente las 11:50am horas de la mañana de hoy miércoles 29/10/2014, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, en el sector quebrada honda, San Carlos Estrado Cojedes, a bordo de la unidad moto patrullera signada con la sigla y el numero M-096, conductor de la unidad para el momento era el OFICIAL (IACPEC) JOSE PERDOMO, cuando recibimos llamada vía radial por parte de la despachadora de guardia indicando, que cerca de la entrada del sector mapurite se encontraba un funcionario policial el cual manifestó que sujetos desconocidos lo despojaron del vehículo moto el cual se desplazaba, y sus pertenencias, nos dirigimos al sitio en compañía de la unidad radio patrullera signada con las siglas y los números RP-080, conducida por el OFICIAL AGREGADO (IACPEC) JOSE CAMACHO, al mando del OFICIAL AGREGADO LLONALDO RUIZ cuando nos trasladábamos por la troncal 005, específicamente a 200 metros. de la entrada del sector mapurite San Carlos Estado Cojedes, visualizamos al funcionario policial de apellido CONTRERAS, demás datos son reservados para la fiscalía, el mismo nos manifiesta que dos sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo despojaron del vehículo moto de color azul en el cual se trasladaba y un bolso de color negro donde tenía sus pertenencias, y que el sujeto que vestía para el momento una franela de color marrón y una bermuda de color azul se marcho como conductor y el que vestía una franela de color anaranjado y una bermuda de color negro como parrillero y se habían en dirección hacia el Sector Mapuey, San Carlos Estado Cojedes, procedimos a abordar al funcionario víctima y comenzar un recorrido por el sector indicado con la finalidad de visualizar los dos sujetos, y cuando nos trasladábamos por la calle principal del Sector Barrio Nuevo de Mapuey San Carlos Estado Cojedes, visualizamos dos sujetos a bordo de un vehículo moto de color azul, donde el conductor vestía para el momento una franela de color marrón y una bermuda de color azul y el parrillero vestía una franela de color anaranjado y una bermuda de color negro; con las misma características señaladas por el funcionario víctima y quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, lo que motivo que se comenzara una persecución por la referida calle, donde observamos que el sujeto que vestía una franela de color anaranjado y una bermuda de color negro e iba como parrillero del vehículo moto lanzo un objeto de color negro al costado de la calle, donde procedí a verificar el objeto de color negro, el cual dio la siguiente característica; un (01) morral de color negro, con un estampado de color blanco con la siguiente escritura (VICTORINOX) en color blanco, y dentro de él se encontraba un (01) arma de fuego tipo escopeta sin seriales visibles, calibre 16 mm, de color negro con empuñadura y culata de madera de color negro, sin cartucho, el cual mi persona colecto como evidencia, mientras que los funcionarios a bordo de la unidad RP-080 continuaron la persecución de los dos sujetos, una vez colectada el arma de fuego procedimos con el recorrido por la calle principal, donde el OFICIAL (IACPEC) LLONALDO RUIZ a bordo de la unidad rp-080 me informo vía radial, que los sujetos habían cruzando en la primera curva a mano derecha donde a escasos metros dejando el vehículo moto al costado de la carretera y continuaron la huida a veloz carrera y posterior lograron introducirse en una residencia, procedimos a alcanzar a los funcionarios a bordo de la unidad rp-080 visualizando un vehículo moto de color azul a orillas de la calle recostada de la maleza, el cual le indique al OFICIAL (IACPEC) PERDOMO JOSE que le realizara la inspección vehicular amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, el cual detallamos las siguientes características; VEHÍCULO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR AZUL, PLACA, AA5P79J, la cual se encontraba con el motor caliente dando señal de haber estado en funcionamiento y quedando colectada por el OFICIAL (IACPEC) PERDOMO JOSÉ, posterior nos trasladamos hasta el lugar, se encontraban los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IACPEC) LLONALDO RUIZ y el OFICLAL AGREGADO (IACPEC) CAMACHO JOSE, quienes me indicaron que los dos sujetos que emprendieron la veloz huida, se habían introducido en una vivienda de color verde con un cercado perimetral de tela de alfajor, y que el ciudadano de nombre JOSE, demás datos son reservados para la fiscalía, manifestó que era el propietario de la vivienda y que dos sujetos se habían resguardado en su residencia sin su consentimiento y que los mismo le habían dicho que la policía los estaba siguiendo y al percatarse de lo sucedido salió de la vivienda, procedimos a ingresar a la residencia por la entrada delantera tomando las precauciones del caso y amparados en el articulo 196 numeral 02 del código orgánico procesal penal, donde al llegar al primer dormitorio, se encontraban dos sujetos con las siguientes características, EL PRIMERO; VESTÍA PARA EL MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR MARRÓN Y UNA BERMUDA DE COLOR AZUL Y EL SEGUNDO; VESTÍA UNA FRANELA DE COLOR ANARANJADO Y UNA BERMUDA DE COLOR NEGRO, procedí a darle la voz de alto identificándonos como policías del estado, donde los dos sujetos salieron de la habitación con las manos en alto, sin oponer ningún tipo de resistencia, indicándole al OFICIAL (IACPEC) PERDOMO JOSÉ y al OFICIAL AGREGADO (IACPEC) LLONALDO RUIZ que le realizaran una inspección corporal a los dos ciudadanos de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, donde al momento de la inspección corporal los oficiales nombrados les indicaron a los dos ciudadanos que exhibieran objetos que ocultaban dentro de sus vestimentas y adheridas a su cuerpo, donde no se les encontró ningún objeto de interés criminalística, posteriormente ambos ciudadanos se identificaron con los siguientes nombres PRIMERO; QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE JESUS VAZQUEZ, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 23.602.047, NO PORTABA IDENTIFICACIÓN LAMINADA PARA EL MOMENTO Y EL CUAL VESTÍA UNA FRANELA DE COLOR MARRÓN Y UNA BERMUDA DE COLOR AZUL Y EL SEGUNDO; DE NOMBRE WILSON GRACIA, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 25.332.878, VESTÍA UNA FRANELA DE COLOR ANARANJADO Y UNA BERMUDA DE COLOR NEGRO, dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar de conformidad con Los Articulo 44 Y 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela En Concordancia Con El Artículo 234 Del Código Orgánico Procesal Penal, Procedimos A La Aprehensión De Los (02) Ciudadanos Siendo A Las 12:05 Horas Del Mediodía Del Día Hoy Miércoles 29/10/2014 Por Encontrarse Presuntamente Incursos En Uno De Los Delitos contemplados en el CÓDIGO PENAL, subsiguientemente le informamos a los dos (02) ciudadanos de sus derechos establecidos En El Artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se le indico a los ciudadano de nombres JOSE y RICHARD que nos acompañara en calidad de testigo ya que habían presenciado nuestra labor, acto a seguir procedí a diligenciar el traslado de los dos ciudadanos aprehendidos, conjuntamente con las evidencias colectadas hasta las instalaciones del cuerpo de la policía del estado una vez en las instalaciones policiales de conformidad con el artículo 128 del código orgánico procesal penal procedí a identificar a los ciudadanos quedando identificado de la siguiente manera: PRIMERO; (INDOCUMENTADO) JESUS MANUEL VAZQUEZ QUINTERO, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 23.602.047, DE NACIONALIDAD; VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 10/10/1993, NATURAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, DIRECCIÓN DE RESIDENCIA; BARRIO MAPUEY, CALLE LAS BRUJITAS, CASA SIN NUMERO, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, QUIEN ES HIJO DE MADRE: NOLVIS QUINTERO (V). Y DE DE PADRE: VÁZQUEZ JESÚS (V) el cual vestía una franela de color marrón y una bermuda de color azul. Y EL SEGUNDO; WILSON JOSE GARCIA PINTO, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 25.332.878, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 17/04/1994, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, DIRECCION DE RESIDENCIA, MAPUEY CENTRO, CALLE SIN NUMERO, CASA SIN NUMERO, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, QUIEN ES HIJO DE MADRE; FLOR MARIA PINTO (V) Y PADRE NO POSEE y vestía una franela de color anaranjado y una bermuda de color negro, y como evidencia física lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA SIN SERIALES VISIBLES, CALIBRE 16 MM, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA Y CULATA DE MADERA DE COLOR NEGRO, SIN CARTUCHO, UN (01) MORRAL DE COLOR NEGRO, CON UN ESTAMPADO DE COLOR BLANCO CON LA SIGUIENTE ESCRITURA (VICTORINOX), UN (01) VEHÍCULO MOTO MARCA EMPRIRE, MODELO OWEN, COLOR AZUL, PLACA. AA5P79J, SERIAL MOTOR KW162FMJ2644027, SERIAL CARROCERÍA; 812K3CC14CM052566, se deja constancia en el acta de que los ciudadanos fueron registrado por el sistema de análisis y registro policial (S.A.R.P.) donde el oficial de guardia informo que el ciudadano JESUS MANUEL VAZQUEZ QUINTERO, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 23.602.047, presento registro policial por ROBO DE VEHÍCULO CON AMENAZA A LA VIDA y el ciudadano WILSON JOSE GARCIA PINTO, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 25.332.878, presento registro por APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTES DEL DELITOS, dichos reportes serán anexados a la presente acta, luego procedí a realizar llamada vía telefónica a la fiscalía segunda del ministerio publico donde informe sobre el procedimiento policial efectuado para seguidamente dejar constancia en actas de las mismas, es todo …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo observa esta Alzada, que de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Contreras (demás datos en reserva), de fecha 29 de Octubre de 2014, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes Centro de Coordinación Número uno (01), la cual corre inserta en el folio seis (06) y su vto, del asunto principal Nº HP21-P-2014-012382 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 02), se desprende lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 12: 10pm horas del mediodía compareció por ante este despacho el ciudadano de nombre: CONTRERAS, demás datos son reservados para la fiscalía, con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano: AUN POR IDENTIFICAR, QUIEN ESTANDO IMPUESTA DE LOS ARTÍCULOS 267 Y 268 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia expone: “Yo me trasladaba en mi moto marca empire Owen, de color azul, por la troncal 005, específicamente en el tramo que divide el sector mapuey y la entrada de mapurite, San Carlos estado Cojedes, cuando me sorprenden dos sujetos que salieron del monte, uno de ellos me apunta con una escopeta amenazándome de muerte diciendo parate parate parate si no te vamos a reventar aquí mismo, yo me detengo el sujeto que vestía una shemise de color naranja y una bermuda de color negro y me sigue apuntando con la escopeta y me dice que le entregara el swiche de mi moto y mis pertenencias, y el que vestía una la franela de color marron y bermuda de color azul me quita las llaves de la moto se monta y el que me estaba apuntando con la escopeta, se monta de parrillero y los dos sujetos me dicen que me lance por el barranco, yo me lanzo por el barranco y los sujetos se llevan mi moto y mis pertenencias, y despues yo comencé a llamar a la policía, es todo” “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA:¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “eso fue en la Troncal 005, En El Tramo Que Divide Es Sector Mapuey Y El Sector Mapurite, San Carlos Estado Cojedes, cuando eran las 11:45am horas de la mañana aproximadamente del día de hoy miércoles 29/10/2014” PREGUNTA: ¿Diga usted, existen testigos presenciales del hecho que narra? CONTESTO: “no” PREGUNTA: diga usted, mencione las característica de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “EL QUE ME APUNTO CON LA ESCOPETA; es de color de piel moreno; de contextura delgado, de estatura alto de 1.65m aproximadamente y vestía para el momento una shemise de color naranja y una bermuda de color negro y El QUE SE LLEVO MANEJANDO MI MOTO; es de color de piel moreno, de contextura relleno, de estatura mediano y vestía para el momento una franela de color marron y bermuda de color azul” PREGUNTA: ¿Diga Usted, fue agredido física o verbalmente por los sujetos que menciona? CONTESTO: “física no, pero verbalmente si” PREGUNTA: ¿Diga Usted, fue amenazado por los sujetos que menciona? CONTESTO: “sí, me dijeron que si no me paraba y les daba la moto me iban a matar” PREGUNTA: ¿Diga usted, observo si los sujetos que menciona tenían en sus manos algún tipo de arma, especifíquela? CONTESTO: “si, EL VESTÍA PARA EL MOMENTO UNA SHEMISE DE COLOR NARANJA Y UNA BERMUDA DE COLOR NEGRO, tenían una escopeta recortada, de color oscuro” PREGUNTA ¿Diga usted, mencione los objetos que le fue robado por los sujetos que menciona? CONTESTO: “una moto marca Empire, modelo Owen, de color azul, placa AA5P79J, serial motor KW162FMJ2644027, serial carrocería 812K3CC14CM052566; una libreta de la universidad y un bolso negro” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene documento que certifique la propiedad del vehículo robado? CONTESTO: “sí, tengo los papeles” PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre este tipo de situación? CONTESTO: “si” PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “no” se termino se leyó y estando conforme firman…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano supra indicado de los hechos ocurridos en fecha 29/10/2014, así mismo de las características señaladas por la víctima en el procedimiento del vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano Jesús Manuel Vásquez Quintero junto con otro acompañante, y de la vestimenta que usaba el imputado de autos al momento de cometer el hecho, además en el acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos, oficial jefe (IAPEC) Héctor Alejos, oficial agregado (IAPEC) LLonaldo Ruiz, oficial agregado (IAPEC) José Camacho y el oficial (IAPEC) José Perdomo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes Centro de Coordinación Número uno (01), quedó claramente evidenciado los objetos incautados durante el procedimiento, lo que se presumió la participación activa y protagónica del imputado de auto, donde fueron trasladados hasta las instalaciones policiales, y posteriormente los referidos funcionarios procedieron a identificarlos y leerles sus derechos, según lo establecido en los artículos 128 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Igualmente observa esta Alzada, que el ciudadano JESÚS MANUEL VÁSQUEZ QUINTERO, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado JESÚS MANUEL VÁSQUEZ QUINTERO, encuadraba en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyo delito ha quedado tipificado en la presente causa como ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, hechos ocurridos el 29 de Octubre de 2014, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de la víctima HÉCTOR CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO.

2.- Fundados elementos de convicción y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

“…Con el contenido de las siguientes Actas cursantes a los folios: 02 al 18; las cuales son: Acta de Remisión de Actuaciones al folio 02. Acta Procesal Penal suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Número Uno, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes relacionada con la Aprehensión de los imputados de autos y de la incautación de las Evidencias Físicas objetos de la presente Averiguación. Denuncia Común formulada por el ciudadano de nombre CONTRERAS (demás datos en reserva), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: JOSE (demás datos en reserva), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: RICHARD (demás datos en reserva), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Actas de Identificación Plena y de Imposición de los Derechos de los imputados de Autos. Reportes de Sistemas relacionados con los prontuarios Policiales de los imputados de Autos: WILSON JOSE GARCIA PINTO y JESUS MANUEL VASQUEZ QUINTERO. Acta de Identificación del vehículo moto Marca Empire Modelo Owen Placa: AA5P79J, relacionada con la presente Averiguación. Acta de Registro de Cadena de Evidencias Físicas de las evidencias físicas incautadas. Acta Procesal relacionada con la prueba de orientación. Acta de Remisión de la droga incautada suscrita por funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tinaquillo del Edo Cojedes. Acta Procesal Penal relacionada con la Inspección Técnica Criminalística Nº 1512, practicada en el sitio del suceso; por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tinaquillo del Edo Cojedes…”. (Copia textual de la decisión recurrida).


3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, en el presente caso, verificándose que al imputado de auto se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 concatenado con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de autos sería elevada, en caso de ser encontrado culpable de los delitos endilgados.

Siendo así, considera esta Alzada que el Juez de la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de coerción personal que se revisa.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:


“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Observa esta Instancia Superior, que no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que el Juez A quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.

Aunado a ello, este Tribunal de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 se desprende que el imputado JESÚS MANUEL VÁSQUEZ QUINTERO, se le sigue asunto N° HP21-P-2014-010063, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Ocultamiento de Arma de Fuego, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Agosto del año 2.014, hecho que hace denotar la conducta de este ciudadano.


LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL:

No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, del análisis del presente cuaderno recursivo, que en fecha 30 de Octubre de 2014, se celebró la audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y el auto motivado de la medida privativa de libertad fue publicado en fecha 04 de Febrero de 2015, es decir que transcurrieron tres (03) meses y cuatro (04) días para la publicación del mismo, esto constituye un retardo indebido e injustificado, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al Juez de la recurrida, Abogado Germán Landines, que en lo sucesivo evite incurrir en retardos de esta naturaleza, ya que se desnaturaliza la función del recurso de apelación y la inmediatez requerida en el trámite de los recursos de apelación y los derechos de los ciudadanos y ciudadanas de obtener una respuesta oportuna del servicio de administración de justicia penal. Así se decide.

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada Marielba Andreina Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 30 de Octubre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 04 de Febrero de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JESÚS MANUEL VÁSQUEZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 concatenado con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada Marielba Andreina Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 30 de Octubre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 04 de Febrero de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JESÚS MANUEL VÁSQUEZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 concatenado con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE





GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE







En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo la 1:35 hora de la tarde.-












MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


















RESOLUCIÓN: N° HG212015000108.
ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000037.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-012382.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-