REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 29 de Junio de 2015.
205° y 156°
N° HG212015000170.
ASUNTO HP21-R-2015-000101.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2015-004750.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCALES: ABOGS. JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, FISCAL SEGUNDA PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, DAISY CASTILLO Y RAÚL ROJAS, FISCALES AUXILIARES SEGUNDOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).
DEFENSA: ABOG. JOSÉ MORENO, DEFENSOR PRIVADO.
IMPUTADO: AMILCAR RAFAEL CASTELLANO LA CRUZ.
DELITOS: HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, FISCAL SEGUNDA PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, DAISY CASTILLO Y RAÚL ROJAS, FISCALES AUXILIARES SEGUNDOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).
DEFENSA: ABOG. JOSÉ MORENO, DEFENSOR PRIVADO.
IMPUTADO: AMILCAR RAFAEL CASTELLANO LACRUZ.
DELITOS: HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, FISCAL SEGUNDA PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, DAISY CASTILLO Y RAÚL ROJAS, FISCALES AUXILIARES SEGUNDOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-004750, seguida en contra del ciudadano AMILCAR RAFAEL CASTELLANO LACRUZ.

En fecha 15 de junio de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de junio de 2015 se admitió el presente recurso.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 24 al 32 de la actuación, que en fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, consistentes en constitución de fianza con dos fiadores y de presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, a favor del imputado AMILCAR RAFAEL CASTELLANO LACRUZ, en los siguientes términos:

“…Por todas estas consideraciones por lo que ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA … TERCERO: En relación al imputado ciudadano AMILCAR RAFAEL CASTELLANO LACRUZ, (…), imputado por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º y 3º del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8. La Constitución de una fianza con la presentación de dos fiadores, previsto y sancionado en el articulo 242 numera 8° del COPP, que deberán consignar constancia de residencia constancia de trabajo que demuestre capacidad económica de 50 unidades tributarias, constancia de buena conducta que demuestre solvencia moral y una vez constituida la Fianza se impondrá la medida de Presentación Periódica cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, FISCAL SEGUNDA PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, DAISY CASTILLO Y RAÚL ROJAS, FISCALES AUXILIARES SEGUNDOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que se debe proceder a APELAR de la decisión manada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Mayo de 2015, en la se resolvió acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de auto ciudadano AMILCAR RAFAEL CASTELLANOS, consistente en la CONSTITUCION DE FIANZA CON LA PRESENTACION DE DOS FIADORES, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propicio el ejercicio del presente recurso, toda la vez que la misma arguyo como criterio para fundamentar el mismo, lo siguiente:
INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROXCESAL PENAL CON RESPECTO AL IMPUTADO LUIS GONZALO BARRETO LAMAS.
( ... )
" ... en este sentido no se acepta la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Publico en la audiencia de presentación e imputación de fecha 22-05-2015, en la cual precalifico los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 53 numerales 1, 3 Y 9 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en este sentido, con relación al delito de HURTO CALIFICADO, este tribunal se atribuye la precalificación en cuanto a lo previsto en el articulo 453 ordinal 1 toda vez que de acuerdo a los hechos antes descritos y de las actas de entrevistas de los ciudadanos CECILIO y VICTOR, demás datos en reserva, consta que el ciudadano Luis Gonzalo Barreta Lamas, es albañil en el lugar donde presuntamente sustrajeron tres (03) losas cero y cuatro804) tubos estructurales que constan como evidencias colectadas en el registro de cadena de custodia con N: de registro 0153-2015-C, que corre al folio 20. Asimismo el ordinal 3, ya que de acuerdo al acta procesal penal de fecha 16-05-2015, levantada por los funcionarios aprehensores adscritos al servicio de vigilancia y patrullaje del centro de coordinación policial N: 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, , se evidencia que los hechos presuntamente ocurren siendo las
2:30 horas de la madrugada, ... Ahora bien en cuanto al ordinal 9 del articulo 453 que prevé en compañía de tres o mas personas, este tribunal una vez revisados los elementos de convicción contenidos en las actas procesales que corren a la presente
causa, observa que no consta la identificación de ninguna otra persona estando aprehendidos y plenamente identificados los ciudadanos LUIS GONZALO BARRETO
LAMAS Y AMILCAR RAFAEL CASTELLANO LACRUZ, por lo que considera procedente esta juzgadora no aceptar tal precalificación en cuanto al ordinal 9 del articulo 453 del código penal.
( ... )
" ... por lo que se acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se desestima la solicitud de la Defensa Publica, por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS GONZALO BARRETA LAMAS, ... por la presunta comisión de los delitos de HURTO 'CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 y 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ...
FUNDAMENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para AMILCAR RAFRAEL CASTELLANOS LA CRUZ.
" ... Con relación al numeral 1 no se acepta, toda vez que de acuerdo a los hechos antes descritos y de las actas de entrevistas de los ciudadanos CECILIO y VICTOR, no ha cometido presuntamente. el delito en abuso de la confianza con ocasión a relación de dependencia por trabajo, u otros de los supuestos previstos en la norma señalada.
Asimismo en cuento al ordinal 9 del articulo 453 que prevé en compañía de tres o mas personas, este Tribunal una vez revisados los elementos de convicción contenidos en las actas procesales que corren a la presente causa, observa que no consta la identificación de ninguna otra persona estando aprehendidos y plenamente identificados los ciudadanos LUIS GONZALO BARRETO LAMAS y AMILCAR RAFAEL CASTELLANO LACRUZ, por lo que considera procedente esta juzgadora no aceptar tal precalificación en cuanto al ordinal 9 del articulo 453 del Código Penal.
(… )
" es por lo que lo procedente es IMPONER A AMILCAR RAFAEL CASTELLANO LACRUZ, .. imputado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 y 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8. La constitución de una fianza con la presentación de dos fiadores, previsto y sancionado en el articulo 242 numeral 8 del COPP, que deberán consignar constancia de residencia, constancia de trabajo que demuestre solvencia moral y una vez constituida la fianza se impondrá la medida de presentación periódica cada QUINCE (15) DlAS ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
( ... )
En este orden de ideas, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se les atribuye, toda vez que revisadas las actas se observa como elementos de convicción los narrados anteriormente. Sin embargo, esta presente y no se configura el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, no se evidencia el peligro de fuga en el sentido que la pena que pueda legar a imponerse no alcanza en su limite máximo los diez (10) años, aunado a que la defensa consigno en la audiencia de presentación constancias de residencias y buena conducta en la cual consta el arraigo en el país; aunado a que el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico una vez que este tribunal acordó la imposición de una medida cautelar menos gravosa, no presento oposición, ni ejerció el efecto suspensivo, ... ".
En tal razón, se observa como el Ad Quo pasa a realizar un análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el caso in examine, se encuentran llenos los requisitos establecidos en los numerales 1° Y 2° de la precitada norma jurídica, pero que en lo correspondiente al numeral 3º (peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad), no se cumple en razón de que la pena a imponer por estos delitos en su limite máximo no supera los 10 años de prisión, así como también que los representantes de la Defensa consignaron constancia de residencia y buena conducta, lo cual, en su criterio, certifica su arraigo en el país y en el estado, circunstancias que hacen inoperante el peligro de fuga.
Ciudadanos Magistrados, como es bien sabido, la institución jurídica del "Peligro de Fuga", fue delimitada por nuestro legislador patrio en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual previó cinco (05) presupuestos que deben ser analizados por el Juez al momento de determinar la existencia de peligro de fuga, y de igual manera, estableció un supuesto específico en el cual necesariamente debemos presumir que este existe, el cual viene representado por aquellos hechos punibles sancionados con penas privativas de libertad superiores o iguales a diez (10) años en su límite máximo.
Sin embargo, cabe resaltar que estos supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser analizados en su conjunto y no separadamente. En el caso de marras, el juzgador Ad Qua, en primer término, desvirtúa el peligro de fuga señalando que las penas aplicables al caso que nos ocupa no superan los diez (10) años en su límite máximo, olvidando que el legislador estableció este presupuesto SOLO PARA PRESUMIR LA EXISTENCIA DE PELIGRO DE FUGA Y NO PARA QUE SEA UTILIZADO COMO REQUISITO QUE OPERE PARA SU DETERMINACION, es decir, no podemos realizar una interpretación en contrario del contenido del parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y establecer que en aquellos casos donde la pena a aplicar no superen el mencionado quantum de pena, debamos necesariamente desvirtuar el peligro de fuga y en consecuencia decretar la improcedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte, vemos que el juzgador al rechazar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no analiza el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina el "Peligro de Obstaculización", ya que de haberlo hecho, hubiera percibido que encuentra satisfecha la prerrogativa estipulada en el numeral 2° del citado artículo, toda ves que, existe la grave sospecha de que el imputado de autos influirá para que los testigos no acudan a sostener sus dichos.
De tal manera, vemos que en caso in examine, se encontraban plenamente satisfechos lo presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal razón, lo ajustado a derecho era decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte, sumado a las consideraciones hechas anteriormente, se aprecia igualmente que del contenido expuesto por el juzgador en el auto impugnado, se evidencia que el mismo incurre en serias contradicciones.
Sustenta la sentenciadora que en lo que respecta al ciudadano LUIS GONZALO BARRETO LAMAS, si se encuentran llenos los presupuestos que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo la misma que en cuanto a la participación de este ciudadano se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 ejusdem, a pesar de haberse apartado de la Calificación jurídica dada por parte del Ministerio Publico como lo fue HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1,3 y 9 del código Penal, considerando El Ad Quo, no aceptar uno de los calificantes referidos por parte de la vindicta publica, específicamente el orinal 9, “el hecho se ha cometido por tres o mas personas reunidas”, puesto que de las actas procesales no consta la certificación de ninguna otra persona aprehendida y plenamente identificada tratándose únicamente de los sindicados de autos, siendo ello lo que conllevo a que la referida se apartara de la calificante en referencia.
Así pues, no entiende este Despacho Fiscal, como el tribunal admite por una parte los calificantes referidos con los ordinales 1 y 3, habiendo tomado en cuenta el contenido de las entrevistas de los ciudadanos CECILIO y VICTOR, por haber sido estas las personas que refirieron que los hechos fueron cometidos de noche, así como también que el sindicado LUIS GONZALO BARRETA LAMAS, laboraba en el lugar donde resulto aprehendido como albañil, basándose para ello del dicho de los referidos ciudadanos, para sustentar su pronunciamiento referente a la Medida de Privación del Libertad ; pero preocupantemente observamos que el Tribunal Tercero, se aparta del calificante referido con el ordinal 9, debido q que los funcionarios solo llegaron a aprehender dos personas (sindicados de autos); obviando de esta forma que los referidos testigos arguyeron en sus entrevistas que los hechos fueron cometidos por varios sujetos y reforzado ello en el Acta Procesal Penal, donde se dejo constancia que los actuantes se percataron de la presencia de varios sujetos al momento de constituirse en el lugar donde se cometió el hecho, quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera y que pudieron verificar que dos de ellos se habían dado a la fuga, pudiendo así solo practicarse la aprehensión de los dos sindicados de autos, verificándose de esta forma que efectivamente los hechos fueron cometidos por MAS DE DOS PERSONAS.
Obviando de esta manera el Tribunal Tercero de Control y de manera flagrante que la finalidad de este procedimiento es justamente recabar elementos' de convicción suficientes contra quienes se perfilen como autores o partícipes de un hecho punible cometido, teniendo como norte de la investigación el esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad del asunto, sumado a que nos encontramos en la fase primigenia, insipiente o de investigación, la cual será aprovechada al máximo a fin de identificar plenamente al resto de las personas involucradas en los hechos ocurridos. Sumado a que el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, para realizar el ACTO DE IMPUTACION, siendo esta una actividad propia del Ministerio Público que no es delegable en los órganos de investigación penal.
Por otra parte, en relación al fundamento esgrimido por el Ad Qua, referente a la medida cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al ciudadano AMILCAR RAFAEL CASTELLANOS, sorprende mas aun a la vindicta publica, puesto que por una parte la misma refiere no aceptar los calificantes referidos con los numerales 1 y 9, Y por la otra deja asentado específicamente en la parte final del pronunciamiento así como también en la dispositiva que el referido ciudadano es imputado por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 y 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. Entonces pues, se pregunta esta Representación Fiscal ¿Cuál fue la calificación jurídica o cuales fueron los calificantes que admitió el tribunal de control? Puesto que por una parte señala que se aparta de los numerales 1 y 9 Y por la otra refiere haberlos admitido. Creando de esta forma incertidumbre al Ministerio Publico, puesto que es contradictoria su decisión y más aun, que la investigación esta integrada en un todo y los elementos que fueron tomados con respecto a un ciudadano se mantienen en los mismos términos para el otro. …” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitaron los recurrentes, se revoque la decisión impugnada y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano AMILCAR RAFAEL CASTELLANO LACRUZ.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano ABOG. JOSÉ MORENO, en su condición de defensor Privado dió contestación al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en los siguientes términos:

“…En virtud de la solicitud interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. en contra de la decisión tomada por usted, en cuanto al beneficio otorgado al ciudadano: AMILCAR RAFAEL CASTELLANOS LACRUZ, plenamente identificado en Autos, para lo que explano lo siguiente: En primer lugar, mi defendido no cumple con los extremo de Ley establecidos en el Articulo 453 numeral 9 del Código Penal, puesto que claramente como lo establece este Articulo "La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en tos casos siguientes: 9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas". Y como usted ciudadana Jueza lo dejo claro, solo existen dos personas inmersas en el presunto hecho, estando plenamente identificados y no consta en Autos la identificación de ninguna otra persona, por lo tanto me permito expresar usando sus palabras "no acatar tal calificación" .
En concordancia con lo anterior la Fiscalía ti, solicita la revisión de su Decisión, dejando demostrado que no corresponde a mi defendido el numeral 1 del Articulo 453 de Código Penal; puesto que el ciudadano AMILCAR RAFAEL CASTELLANOS LACRUZ, no forma parte de esta Empresa, quedando debidamente demostrado que para ese momento y actualmente presta sus servicios para la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C, C.A.
En cuanto a la otra solicitud de la Fiscalía II, donde piden que mi defendido sea calificado con el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual expresa lo siguiente: “ Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada ...” , y para la fecha no le ha sido comprobado a mi defendido que forme parte de algún grupo de Delincuencia Organizada, ya que en primer lugar quedo demostrado que es un ciudadano con estabílidad laboral, de buena conducta, y con arraigo familiar en el país, y en segundo lugar, en el sitio de los hechos y como consta en la actas procesales solo se encontraban dos personas, siendo el caso que usted lo califica como Agavillamiento, establecido en el Articulo 286 del Código Penal. "Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada. por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años",
Quedando claramente demostrado que mi Defendido, cumple con los extremos de Ley para ser Juzgado en libertad, puesto que la Pena que le imponen los Delitos antes mencionados no exceden el limíte máximo de 10 años tal como lo establece el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo primero, asimismo no encuadra con el Articulo 236 numeral 1 y 3 de Ejusdem, puesto que al no exceder el limite no hay peligro de fuga, ni ha obstaculizado la búsqueda de la verdad ni pretende' hacerlo, como lo señalo la Fiscalía II en el Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, alegando que mi defendido pueda influir de alguna manera en las declaraciones de los testigos. …” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la defensa privada, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue otorgada a su defendido, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, FISCAL SEGUNDA PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, DAISY CASTILLO Y RAÚL ROJAS, FISCALES AUXILIARES SEGUNDOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra el fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a través del cual dictó resolución judicial, decretando medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano AMILCAR RAFAEL CASTELLANO LACRUZ, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y constitución de fianza con dos fiadores, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de los recurrentes se circunscribe a los siguientes aspectos:

1.- Que el Juez no analizó en su totalidad los cinco presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de determinar la existencia del peligro de fuga.

2.-Que el A quo no analizó el contenido del artículo 238 del código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de obstaculización.

Establecida como ha sido la inconformidad de los recurrentes, en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y muy especialmente la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano AMILCAR RAFAEL CASTELLANO LACRUZ, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 8, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentación de dos fiadores, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones Estadal y Municipal de Control, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido auto o partícipe en el hecho calificado como delictivo.

Así, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Con la finalidad de imponer dichas medidas de coerción personal, el Juez debe tomar en consideración, como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de abril de 2008, que no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación, fundamentos exhaustivos, extensos, de imputación, por cuanto apenas el proceso penal se encuentra en una incipiente etapa de investigación.

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Igualmente hay que destacar el contenido del artículo 242 ejusdem, que establece:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Dicha norma establece la posibilidad del decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, que la privativa de libertad, siempre y cuando los supuestos que motiven esta última, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el sujeto activo.

Ahora bien, estos elementos ut supra mencionados no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado AMILCAR RAFAEL CASTELLANO LACRUZ fueron los siguientes:

“…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada de hoy 16-05-2015, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad radio patrulla signada con el numero RP-068, conducida para el momento por el OFICIAL AGREGADO (IACPEC) YANFER ALAÑA, auxiliar de patrullaje OFICIAL AGREGADO (IACPEC) JESUS LOVERA, cuando nos trasladábamos por el sector de la Herrereña de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, procedimos a realizar recorridos de vigilancia y patrullaje, por las obras de construcción del complejo residencial de la Herrereña de este municipio zamorano, cuando íbamos entrando a la construcción avistamos que con una linterna una persona nos hacía señas en varias oportunidades lo cual llamo nuestra atención donde procedimos abordar al ciudadano identificándonos como policía del estado de conformidad con el articulo 119 numeral 05, del código orgánico procesal penal, una vez que abordamos al ciudadano este se identifico en el nombre de CECILlO, ya su vez manifestó ser vigilante de la obra de construcción, el cual nos manifestó que había visto a vehículo de carga pesada, entrando en la obra, y que el mismo se encontraba presuntamente sustrayendo material de construcción, una vez recibida la información, nos trasladamos punto a pie tomando todas las seguridades del caso, una vez procedimos a observar un camión, de carga de color blanco, tipo cava y dentro de este se encontraba una persona y en la parte posterior se encontraba la cava con las puertas abiertas, donde se encontraban tres (03) sujetos cargando el camión con materiales de construcción en vista de las circunstancias abordamos a las personas dándole la voz de alto, identificándonos como policía del estado de conformidad con el articulo 119 numeral 05, del código orgánico procesal penal, donde los tres sujetos que estaban cargando el camión salieron corriendo, realizando la persecución de estas personas los oficiales, OFICIAL AGREGADO (IACPEC) YANFER ALAÑA, Y OFICIAL AGREGADO (lACPEC) JESUS LOVERA, mientras yo procedía a interceptar al conductor del camión para evitar que este procediera a huir en el vehículo, posteriormente se acercaron los oficiales, OFICIAL AGREGADO (IACPEC) YANFER ALAÑA, Y OFICIAL AGREGADO (lACPEC) JESUS LOVERA, manifestando que hablan logrado dar captura a una sola persona ya que los otros (02) sujetos se internaron en la zona boscosa logrando huir de la comisión policial, una vez controlada la situación procedí a girarle instrucciones al OFICIAL AGREGADO (IACPEC) YANFER ALAÑA, para que le realizara una inspección corporal al conductor del camión, amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, donde el OFICIAL AGREGADO (lACPEC) YANFER ALAÑA, antes de proceder a la Inspección corporal le solicito al ciudadano quien se identifico para el momento como AMILCAR RAFAEL CASTELLANO LA CRUZ, que mostrara todos los objetos que traía mostrando el ciudadano sus pertenencias, sacando de su bolsillo derecho UN 1 TELEFONO CELULAR MARCA: HUAWEI DE COLOR NEGRO MODELO N PUY Y210 TACTIL DE TELEFONIA MOVILNET SERIAL N° 9391607816 CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA MEMORIA MICRO SO GB, MARCA SAMSUN, UNA BATERIA MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO, el cual se colecto como evidencia física, del mismo modo le indique que al OFICIAL AGREGADO (IACPEC) JESUS LOVERA, procedió a realizarle la inspección corporal al otro ciudadano quien se identifico con el nombre de: LUIS BARRETO, amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, donde el OFICIAL AGREGADO (IACPEC) JESUS LOVERA, antes de proceder a la inspección corporal le solicito al ciudadano que mostrara todas sus pertenencias donde el ciudadano saco a la altura de la cintura UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, DE COLOR BLANCO MODELO ORINIQUIA C5120. DE TELEFONIA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO. del mismo modo procedí a realizar la inspección, del vehículo que presenta las siguientes características, UN (01) VEHICULO, DE CARGA PESADA, MARCA: VOLKSWAGEN, DE COLOR BLANCO, PLACA: 09RGAY, SERIAL 9BWCM82TOSR515449, de conformidad con el artículo 193 del código orgánico procesal penal, donde al realizar la inspección al vehículo en la parte trasera de este en la cava, se encontró materiales de construcción especificado de la siguiente manera: TRES (03) LOSAS CERO, Y CUATRO (04) TUBOS ESTRUCTURALES, los cuales se colectaron como evidencia física, en vista de la situación y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de con lo consagrado en los Artículos 44 y 49 de La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en Concordancia Con El Artículo 234 Del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión de los dos (02) ciudadanos siendo aprehendidos a las 03:00 horas de la madrugada de hoy 16-05-2015, en el complejo residencial la Herrereña de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, del mismo modo se le Informaron sobre sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a diligenciar el traslado de los ciudadanos aprehendidos y del vehículo y las evidencias físicas colectadas en el sitio, hasta las instalaciones del cuerpo de la policía del estado, una vez en las instalaciones del comando de conformidad con el artículo 128 del código orgánico procesal penal, procedí a identificar a los dos (02) ciudadanos de la siguiente manera: 01 AMILCAR RAFAEL CASTELLANO LACRUZ. CEDULA DE IDENTIDAD: V- 9.576.866, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, DE 49 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 10-11-1965, PROFESION U OFICIO: TRANSPORTISTA DE LA EMPRESA ATC, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA PORTUGUESA, URB. LOS MOLINOS, CASA N° 04. QUIEN ES HIJA DE MADRE: MARIA LACRUZ (V). QUIEN ES HIJO DE PADRE: AMABILlS CASTELLANOS (V)02- LUIS GONZALO BARRETO LAMAS, CEDULA DE IDENTIDAD: V- 22.411.268, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, DE: 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 11-11-1986, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL. NATURAL DE: VALENCIA ESTADO CARABOBO, RESIDENCIADO EN: VALENCIA ESTADO CARABOBO, SECTOR LIBERTADOR, BARRIO EL ROSARIO CASA N° 17. QUIEN ES HIJA DE MADRE: REINA LAMAS (V), QUIEN ES HIJO DE PADRE: LUIS BARRETO (V).y como evidencia física lo siguiente: ~~ ~t'RiT611: DOS (02) TELEFONO CELULARES. DE LOS CUALES EL PRIMERO ES UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: HUAWEI, DE COLOR NEGRO, MODELO AUYANTEPUYY210, TACTIL, DE TELEFONIA MOVILNET, SERIAL N° S5EBYA9391607816, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA MEMORIA MICRO SO, DE 4GB, MARCA SAMSUN, UNA BATERIA MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO, EL SEGUNDO ES UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, DE COLOR BLANCO, MODELO ORINIQUIA C5120, DE TELEFONIA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERlA, MARCA ORlNOQUIA DE COLOR NEGRO. f -(8Cm.,Q2UN (01) VEHICULO, DE CARGA PESADA, MARCA: VOLKSWAGEN, DE COLOR BLANCO, PLACA: 09RGAY, SERIAL 9BWCM82T05R515449, '.' :>w~IL:~11 TRES (03) LOSAS CERO, Y CUATRO (04) TUBOS ESTRUCTURALES. Posteriormente procedí a verificar la identidad de los dos (02) ciudadanos, y las placas, y serial de carrocería del camión, a través del sistema de análisis y registros policial es donde fui atendido por el OFICIAL (IACPEC) RICHARD PIEDPA, quien luego de una búsqueda por el sistema me indico que el ciudadano' AM ILCAR RAFAEL CASTELLANO LACRUZ, presenta registros oficiales a la fecha se anexa planilla de reporte de sistema a las presentes actas policiales las cuales se explican por sí solas, posteriormente procedí a realizar llamada vía telefónica a la sala de flagrancia del Ministerio Público, donde me entreviste con el ciudadano fiscal, abogado Nelson Baldallo, donde informe sobre el procedimiento policial efectuado, de conformidad con el artículo 116 del código orgánico procesal penal, para seguidamente dejar constancias en actas del mismo. Es todo se leyó y conforme firman…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

El Tribunal al momento de dictar la resolución estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se les atribuye, toda vez que revisadas las actas se observa como elementos de convicción los narrados anteriormente. Sin embargo, no está presente y no se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, no se evidencia el peligro de fuga en el sentido que la pena que pueda llegar a imponerse no alcanza en su limite máximo los diez (10) años, aunado a que la defensa consigno en la audiencia de presentación, constancias de residencia y buena conducta en la cual consta el arraigo en el país; aunado a que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público una vez que este Tribunal acordó la imposición de una medida cautelar menos gravosa, no presentó oposición, ni ejerció el efecto suspensivo en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora considera que en virtud que el presente proceso penal se encuentra en la fase preparatoria, así como siendo que el imputado de autos una vez impuestos de sus derechos constitucionales y legales declaró siendo éste un medio de defensa, es por lo que lo procedente es, IMPONER A AMILCAR RAFAEL CASTELLANO LACRUZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.567.866, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1965, profesión u oficio Técnico superior Universitario transportista de la empresa ATC, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciado en Municipio Araure estado Portuguesa, urbanización los Molinos casa Nº 04, calle 01, hijo de María La Cruz y Amabilis Castellano, imputado por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º y 3º del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8. La Constitución de una fianza con la presentación de dos fiadores, previsto y sancionado en el articulo 242 numera 8° del COPP, que deberán consignar constancia de residencia constancia de trabajo que demuestre capacidad económica de 50 unidades tributarias, constancia de buena conducta que demuestre solvencia moral y una vez constituida la Fianza se impondrá la medida de Presentación Periódica cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”(Copia textual y cursiva de la Sala).

Observando quienes aquí deciden que el Tribunal A quo en su resolución, estableció expresamente que no se evidenciaba el peligro de fuga, en el sentido que la pena que podía llegar a imponerse no alcanzaba en su límite máximo diez (10) años, aunado a que la defensa había consignado constancias de residencia y buena conducta del ciudadano AMILCAR RAFAEL CASTELLANO LACRUZ, a través de las cuales establecía su arraigo en el país; estableciendo también la recurrida que la calificación jurídica adecuada a la conducta desarrollada por el mencionado ciudadano era la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; a pesar de haber señalado inicialmente en la decisión impugnada, que se apartaba de la calificación Fiscal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, por cuanto no constaba que el mencionado ciudadano hubiere cometido el delito con abuso de confianza o con ocasión a relación de dependencia de trabajo, que es el supuesto del numeral 1 en cuestión; y que además el hecho no se había cometido en reunión de tres o más personas, que es el supuesto del numeral 9.

Siendo así, considera esta Alzada que la recurrida no efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad que se revisa.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos exigidos en el artículo 236 in comento, por cuanto como lo indicó la recurrida los hechos que trajeron como consecuencia la detención y posterior imputación del ciudadano AMILCAR RAFAEL CASTELLANO LACRUZ, fueron los siguientes:

“…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada de hoy 16-05-2015, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad radio patrulla signada con el numero RP-068, conducida para el momento por el OFICIAL AGREGADO (IACPEC) YANFER ALAÑA, auxiliar de patrullaje OFICIAL AGREGADO (IACPEC) JESUS LOVERA, cuando nos trasladábamos por el sector de la Herrereña de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, procedimos a realizar recorridos de vigilancia y patrullaje, por las obras de construcción del complejo residencial de la Herrereña de este municipio zamorano, cuando íbamos entrando a la construcción avistamos que con una linterna una persona nos hacía señas en varias oportunidades lo cual llamo nuestra atención donde procedimos abordar al ciudadano identificándonos como policía del estado de conformidad con el articulo 119 numeral 05, del código orgánico procesal penal, una vez que abordamos al ciudadano este se identifico en el nombre de CECILlO, ya su vez manifestó ser vigilante de la obra de construcción, el cual nos manifestó que había visto a vehículo de carga pesada, entrando en la obra, y que el mismo se encontraba presuntamente sustrayendo material de construcción, una vez recibida la información, nos trasladamos punto a pie tomando todas las seguridades del caso, una vez procedimos a observar un camión, de carga de color blanco, tipo cava y dentro de este se encontraba una persona y en la parte posterior se encontraba la cava con las puertas abiertas, donde se encontraban tres (03) sujetos cargando el camión con materiales de construcción en vista de las circunstancias abordamos a las personas dándole la voz de alto, identificándonos como policía del estado de conformidad con el articulo 119 numeral 05, del código orgánico procesal penal, donde los tres sujetos que estaban cargando el camión salieron corriendo, realizando la persecución de estas personas los oficiales, OFICIAL AGREGADO (IACPEC) YANFER ALAÑA, Y OFICIAL AGREGADO (lACPEC) JESUS LOVERA, mientras yo procedía a interceptar al conductor del camión para evitar que este procediera a huir en el vehículo, posteriormente se acercaron los oficiales, OFICIAL AGREGADO (IACPEC) YANFER ALAÑA, Y OFICIAL AGREGADO (lACPEC) JESUS LOVERA, manifestando que hablan logrado dar captura a una sola persona ya que los otros (02) sujetos se internaron en la zona boscosa logrando huir de la comisión policial, una vez controlada la situación procedí a girarle instrucciones al OFICIAL AGREGADO (IACPEC) YANFER ALAÑA, para que le realizara una inspección corporal al conductor del camión, amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, donde el OFICIAL AGREGADO (lACPEC) YANFER ALAÑA, antes de proceder a la Inspección corporal le solicito al ciudadano quien se identifico para el momento como AMILCAR RAFAEL CASTELLANO LA CRUZ, que mostrara todos los objetos que traía mostrando el ciudadano sus pertenencias, sacando de su bolsillo derecho UN 1 TELEFONO CELULAR MARCA: HUAWEI DE COLOR NEGRO MODELO N PUY Y210 TACTIL DE TELEFONIA MOVILNET SERIAL N° 9391607816 CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA MEMORIA MICRO SO GB, MARCA SAMSUN, UNA BATERIA MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO, el cual se colecto como evidencia física, del mismo modo le indique que al OFICIAL AGREGADO (IACPEC) JESUS LOVERA, procedió a realizarle la inspección corporal al otro ciudadano quien se identifico con el nombre de: LUIS BARRETO, amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, donde el OFICIAL AGREGADO (IACPEC) JESUS LOVERA, antes de proceder a la inspección corporal le solicito al ciudadano que mostrara todas sus pertenencias donde el ciudadano saco a la altura de la cintura UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, DE COLOR BLANCO MODELO ORINIQUIA C5120. DE TELEFONIA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO. del mismo modo procedí a realizar la inspección, del vehículo que presenta las siguientes características, UN (01) VEHICULO, DE CARGA PESADA, MARCA: VOLKSWAGEN, DE COLOR BLANCO, PLACA: 09RGAY, SERIAL 9BWCM82TOSR515449, de conformidad con el artículo 193 del código orgánico procesal penal, donde al realizar la inspección al vehículo en la parte trasera de este en la cava, se encontró materiales de construcción especificado de la siguiente manera: TRES (03) LOSAS CERO, Y CUATRO (04) TUBOS ESTRUCTURALES, los cuales se colectaron como evidencia física, en vista de la situación y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de con lo consagrado en los Artículos 44 y 49 de La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en Concordancia Con El Artículo 234 Del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión de los dos (02) ciudadanos siendo aprehendidos a las 03:00 horas de la madrugada de hoy 16-05-2015, en el complejo residencial la Herrereña de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, del mismo modo se le Informaron sobre sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a diligenciar el traslado de los ciudadanos aprehendidos y del vehículo y las evidencias físicas colectadas en el sitio, hasta las instalaciones del cuerpo de la policía del estado, una vez en las instalaciones del comando de conformidad con el artículo 128 del código orgánico procesal penal, procedí a identificar a los dos (02) ciudadanos de la siguiente manera: 01 AMILCAR RAFAEL CASTELLANO LACRUZ. CEDULA DE IDENTIDAD: V- 9.576.866, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, DE 49 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 10-11-1965, PROFESION U OFICIO: TRANSPORTISTA DE LA EMPRESA ATC, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA PORTUGUESA, URB. LOS MOLINOS, CASA N° 04. QUIEN ES HIJA DE MADRE: MARIA LACRUZ (V). QUIEN ES HIJO DE PADRE: AMABILlS CASTELLANOS (V)02- LUIS GONZALO BARRETO LAMAS, CEDULA DE IDENTIDAD: V- 22.411.268, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, DE: 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 11-11-1986, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL. NATURAL DE: VALENCIA ESTADO CARABOBO, RESIDENCIADO EN: VALENCIA ESTADO CARABOBO, SECTOR LIBERTADOR, BARRIO EL ROSARIO CASA N° 17. QUIEN ES HIJA DE MADRE: REINA LAMAS (V), QUIEN ES HIJO DE PADRE: LUIS BARRETO (V).y como evidencia física lo siguiente: ~~ ~t'RiT611: DOS (02) TELEFONO CELULARES. DE LOS CUALES EL PRIMERO ES UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: HUAWEI, DE COLOR NEGRO, MODELO AUYANTEPUYY210, TACTIL, DE TELEFONIA MOVILNET, SERIAL N° S5EBYA9391607816, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA MEMORIA MICRO SO, DE 4GB, MARCA SAMSUN, UNA BATERIA MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO, EL SEGUNDO ES UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, DE COLOR BLANCO, MODELO ORINIQUIA C5120, DE TELEFONIA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERlA, MARCA ORlNOQUIA DE COLOR NEGRO. f -(8Cm.,Q2UN (01) VEHICULO, DE CARGA PESADA, MARCA: VOLKSWAGEN, DE COLOR BLANCO, PLACA: 09RGAY, SERIAL 9BWCM82T05R515449, '.' :>w~IL:~11 TRES (03) LOSAS CERO, Y CUATRO (04) TUBOS ESTRUCTURALES. Posteriormente procedí a verificar la identidad de los dos (02) ciudadanos, y las placas, y serial de carrocería del camión, a través del sistema de análisis y registros policial es donde fui atendido por el OFICIAL (IACPEC) RICHARD PIEDPA, quien luego de una búsqueda por el sistema me indico que el ciudadano' AM ILCAR RAFAEL CASTELLANO LACRUZ, presenta registros oficiales a la fecha se anexa planilla de reporte de sistema a las presentes actas policiales las cuales se explican por sí solas, posteriormente procedí a realizar llamada vía telefónica a la sala de flagrancia del Ministerio Público, donde me entreviste con el ciudadano fiscal, abogado Nelson Baldallo, donde informe sobre el procedimiento policial efectuado, de conformidad con el artículo 116 del código orgánico procesal penal, para seguidamente dejar constancias en actas del mismo. Es todo se leyó y conforme firman…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Existen además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos, como se evidencia en la argumentación de la recurrida en los siguientes términos:

“…Dicho lo anterior, y en relación elementos de convicción los mismos están determinados con: 1.- La Orden de inicio de la Investigación, en la cual consta las diligencias que la Fiscalía del Ministerio Público ordeno practicar a los Cuerpos de Investigación del estado, que riela al folio 2 y vuelto. 2.- Con el acta procesal penal de fecha 16/05/2015 levantada por los funcionarios aprehensores adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, que riela al folio 6 vuelto y 7. 3. Con la denuncia presentada por el ciudadano CECILIO (DEMAS DATOS EN RESERVA), que riela al folio 8 y vuelto. 4. Con el acta de entrevista al ciudadano VICTOR (DEMÁS DATOS EN RESERVA). 5. Con el acta de entrevista al ciudadano YORVIL (DEMÁS DATOS EN RESERVA). 6.- Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0153-2015-A, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, que riela al folio 18. 7.- Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0153-2015-C, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, que riela al folio 20. 8. Con el acta procesal penal de fecha 16/05/2015 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, que riela al folio 34 y vuelto. 9. Con el acta de investigación técnica criminalística N° 1053 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, que riela al folio 35. 10. Con la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo marca WOLSKSWAGEN, tipo CAVA, año 2005, Color BLANCO. 11. Con el acta N° 9700-0258-138 de fecha 16/05/2015 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, que contiene la relación de llamadas y mensajes de texto del teléfono móvil celular MARCA ORINOQUIA, DE COLOR BLANCO MODELO ORINIQUIA C5120. DE TELEFONIA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO que en la inspección corporal realizada por los funcionarios aprehensores le fue encontrado al ciudadano LUIS BARRETO a la altura de la cintura, riela al folio 39, vuelto y 40. 12. Con el acta N° 9700-0258-139 de fecha 16/05/2015 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, que contiene la relación de llamadas y mensajes de texto del teléfono móvil celular MARCA: HUAWEI DE COLOR NEGRO MODELO N PUY Y210 TACTIL DE TELEFONIA MOVILNET SERIAL N° 9391607816 CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA MEMORIA MICRO 4GB, MARCA SAMSUN, UNA BATERIA MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO que en la inspección corporal realizada por los funcionarios aprehensores le fue encontrado al ciudadano AMILCAR CASTELLANOS LACRUZ en el bolsillo derecho del pantalón, riela al folio 41 y vuelto. 13. Con el dictamen pericial N° 9700-271-291 de fecha 16/05/2015 realizado de 3 laminas de losa cero y 4 tubos estructurales que riela al folio 43 y vuelto. Se dejó constancia que los imputados fueron identificados plenamente e impuesto de sus derechos constitucionales y legales...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Y además debe esta alzada recordar que el legislador patrio, a través del artículo 237 del Código Orgánico Procesal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

• Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
• También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; el comportamiento de este durante el proceso o en otro proceso anterior y su conducta predelictual.

Evidenciándose en la causa seguida al imputado AMILCAR RAFAEL CASTELLANO LACRUZ, plenamente identificado en autos, a quien la recurrida dicto medida cautelar sustitutiva de libertad, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, a pesar que el Ministerio Público inicialmente imputó los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 453 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en consideración que estamos en presencia de un concurso de delitos, y que el delito de HURTO CALIFICADO, tiene asignada una pena de cuatro a ocho años de prisión en su encabezamiento y de seis a diez años de prisión, si concurrieren dos o más circunstancias; además la magnitud del daño causado por los hechos punibles en considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de hechos que atentan contra bienes jurídicos muy sensibles en la actualidad, como son bienes destinados a la construcción de viviendas.

En razón de las consideraciones señaladas se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ABOG. JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, FISCAL SEGUNDA PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y ABOGS. DAISY CASTILLO y RAÚL ROJAS FISCALES AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto seguido al imputado AMILCAR RAFAEL CASTELLANO LACRUZ, contra decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue otorgada al mencionado ciudadano, contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-004750, seguido al ciudadano AMILCAR RAFAEL CASTELLANO LACRUZ por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO. Ordenándose a la recurrida ejecute la decisión. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ABOGS. JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, FISCAL SEGUNDA PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, DAISY CASTILLO Y RAÚL ROJAS, FISCALES AUXILIARES SEGUNDOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto seguido al imputado AMILCAR RAFAEL CASTELLANO LACRUZ, contra decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue otorgada al mencionado ciudadano, contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-004750, seguido al ciudadano AMILCAR RAFAEL CASTELLANO LACRUZ por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO. SEGUNDO: REVOCA la referida decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando al Juzgado de origen que ejecute la presente decisión. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese y publíquese.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)





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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA






En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 09:50 a.m.



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA




MHJ/GEE/FCM/MJ.-