REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de Mayo de 2015
205° y 156°


RESOLUCIÓN: N° HG212015000127.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-008433.
ASUNTO: Nº HJ21-X-2015-000011.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
DECISIÓN: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, EN SU CONDICIÓN IMPUTADO.

JUEZ RECUSADO: GERMÁN LANDINES TELLERÍA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la formal recusación interpuesta por el ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola, en su condición de imputado, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Abogado Germán Landines Tellería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-008433 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Control Nº 02), seguida en contra del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niño en Grado de continuidad y Amenazas, dándosele entrada en fecha 21 de Mayo de 2015, bajo el alfanumérico N° HJ21-X-2015-000011, asimismo se dió cuenta a la Corte en pleno y se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECUSACIÓN

En el escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola, este último procede a recusar al Abogado Germán Landines Tellería, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-008433, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:

“…Yo, MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, Plenamente identificado en lo auto que conforman el respectivo Asunto Penal, ante su competente autoridad, ocurro, muy respetuosamente, para Exponer y Solicitar: Estando dentro de la oportunidad legal, para RECUSAR, al operario de Justicia, que conoce del presente Asunto Penal, lo hago de la forma y manera siguiente: I DE LOS HECHOS Ciudadanos Magistrados de Esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo ustedes en Aras de Denunciar y Recusar al Ciudadano: Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en vista de los siguientes hechos los cuales explanare de la siguiente manera. 1. En fecha 16-04-2015, Mi Defensa Técnica Privada ejercida por el ABOGADO: MANUEL SALVADOR ROMAN, Solicito, al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Cojedes, el Traslado Médico de Urgencia en vista de mi estado de salud, en el Asunto penal N° HP21-P-2014-008433 el cual se me sigue por ese Tribunal, y de la Revisión del Sistema Juris 2000, se puede evidenciar, que se Acordó el respectivo Traslado, y e Igualmente, se puede evidenciar que dicho Traslado, fue Dejado Sin Efecto con el supuesto del Ciudadano Juez, de que mi persona se iba a fugar si me acordaba el traslado médico, luego de a ver sido emitidas las respectivas Boletas de Traslado, las cuales jamás salieron del Tribunal Segundo de Control, donde se puede evidenciar como el Ciudadano: Juez Segundo de Control, ha Actuado de Mala Fe, en contra de mi persona, violentándome el Derecho Constitucional a la Salud y a la Vida. Que son derecho inviolables ya que a mi persona no ha sido condenada por ningún delito ni ha sido considerada culpable por algún delito y me considero inocente de todos y cada uno de los hechos que se me imputan. 2. En fecha 17-04-2015, mi Defensa Técnica Privada, en aras de garantizarle a mi persona, en el Asunto Penal N° HP21-P-2014-008433, Solicito Traslado Médico de Urgencia, en vista de su estado de Salud, no obteniendo ningún tipo de pronunciamiento por parte de dicho Juez Segundo de Control. Donde fue hasta el día 21-04-2015, donde acordó la práctica de una evaluación médica forense. 3. En fecha 18-04-2015, mi Defensa Técnica Privada, en aras de garantizarle a mi persona, el Derecho a la Salud y la Vida que son Derechos Constitucionales, Solicito ente el Tribunal Tercero en Funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el Traslado Medico de mi persona, el cual le fue asignado el N° HP21-P-2015-003843, y la Ciudadana: Juez Tercero de Control, Fiel Garante de los Derechos Constitucionales de los Ciudadanos Privados de Libertad. Ordeno el Traslado de Inmediato de mi persona a recibir atención médica, en las Instalaciones del Hospital Dr. Egor Nucete, de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, todo lo cual le agradezco a dicha Juez. Igualmente está demostrado en el presente asunto penal que soy una persona Honesta, con una conducta intachable y me encuentro enfermo y se encuentra certificado por reiterados especialistas y médicos Forenses que presento enfermedades graves. Todo lo cual se evidencia como el Ciudadano: Juez Segundo de Control, me ha vulnerado el Derecho a la Salud y a la Vida de mi persona en todo el proceso. 4. Ciudadanos Magistrados, esta actitud del Ciudadano Juez Segundo de Control, viene desde el Momento de mi privativa de libertad, he tenido discusiones, en las Salas de Audiencia con el Mismo y en las Instalaciones de la Policía Municipal de San Carlos Estado Cojedes, el Ciudadano: Juez Segundo de Control, ha mantenido una enemistad hacia mi persona publica y notoria la cual desconozco, ya que mi persona no ha sido condenado por ningún delito, y mucho menos voy admitir unos hechos que no soy culpable como lo quiere dicho Ciudadano Juez. 5. Ciudadanos Magistrados, al Nombrar como mi defensor Privado Técnico de Confianza al Abogado Manuel Salvador Román, en el presente asunto penal que se me sigue, han ido agravando la situaciones vulneraciones de mis derechos Constitucionales, las cuales desconozco Ciudadanos Magistrado, ya que mi Defensor me ha manifestado en reiteradas Oportunidades que es público y notorio que el Ciudadano tiene una enemistad manifiesta hacia su persona, no nada más donde me ejerce la respectiva defensa, si no en los demás asunto penales en los cuales el ejerce la Defensa Privada. En reiteradas oportunidades mi defensor privado me ha manifestado el deseo de separarse del presente asunto penal, a los fines de que se me garantice el derecho Constitucional a la salud y a una Defensa en igualdad de condiciones y donde exista imparcialidad a la hora a tomar decisión por ese Juzgador. Donde le manifesté que en ningún momento lo voy a sustituir de mi Defensa Privada, ya que el Problema con el Ciudadano Juez Segundo de Control, viene desde el Primer Momento de mi privativa de libertad- 6. Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, en mi condición de Imputado en el presente asunto Penal, donde soy inocente y demostrare en un Juicio Oral y Público Justo que se me realice, me rehusó muy respetuosamente ya que son mis derechos Constitucionales, a que el Ciudadano Juez Segundo de Control de Este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, siga conociendo y tomando decisiones en mi asunto penal. Y en vista de los antes planteado le solicito a SE SIRVA INHIBIR DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO PENAL N° HP21-P-2014-008433, EL CUAL SE ME SIGUE POR ESE TRIBUNAL. Acudo ante esta Honorable Corte de Apelaciones Constitucional, a los fines de Recusar, al Ciudadano: Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 88 y 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que dicho Juez, es evidente su actitud manifiesta de enemistad contra mi persona en calidad de imputado y contra mi Defensa Técnica Privada: MANUEL SALVADOR ROMAN. Igualmente cito Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 565, de fecha 27 de Septiembre de 2005, expediente N° 05-320, donde establece lo siguiente: “LAS PARTES EN PROCEDIMIENTO PENAL PUEDEN SOLICITARLE AL JUEZ DE LA CAUSA QUE SE APARTE DEL CONOCIMIENTO DEL JUICIO POR LOS MOTIVOS QUE EXPRESAMENTE CONTEMPLA EL ARTICULO: 86 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE………” Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia 354, expediente Nº A 11-110, de 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLOREZ, donde establece lo siguiente: “LA RECUSACION CONSTITUYE UN ACTO PROCESAL CUYO EFECTO ES LA EXCLUSION DEL JUEZ DEL CONOCIMINETO DE LA CAUSA, CUANDO SE JUZGA QUE SU IMPARCIALIDAD OFRECE MOTIVADAS DUDAS…” Ahora bien mis Honorable Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, es evidente para esta Honorable Corte de Apelaciones, la actitud de Enemistad Manifiesta y no va existir ningún tipo de imparcialidad en el presente asunto penal, por parte de dicho Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Cojedes, a la hora de tomar una decisión en el presente asunto. Mi Defensa Técnica Privada, posee diferentes Asuntos Penales en el respectivo Tribunal Segundo de Control, lo cuales mi Defensa Técnica Privada, ha ejercido acciones de amparo Constitucionales y desde ese momento dicho Juez ha tenido dicha actitud hacia mi defensa según conversaciones que he tenido con mi abogado, ha tenido una actitud manifiesta de Enemistad Pública y Notoria, en Contra mi Defensa técnica Privada donde le manifiesta a los Privados de libertad, que ejerce su respectiva Defensa Técnica Privada, que lo Revoquen como su Defensor Privado de Confianza, porque es un Abogado Mediocre, que mi Defensor se la vive amargándole la vida, con Amparo Constitucionales, solicitudes la cuales el mismo no va proveer ningún tipo de respuesta, y mucho menos beneficio procesales, todo lo cual no va existir por esas situaciones una decisión justa en el presente asunto penal. Igualmente en el presente asunto penal, se evidencia que el Ciudadano Juez emitió un pronunciamiento donde manifiesta que se INHIBI DE seguir conociendo mi asunto penal por las expresiones de mi Defensor, y no iba a existir imparcialidad en el presente asunto penal. Es evidente la situación de ensañamiento del ciudadano: Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de mi persona MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, donde ha manifestado que soy un violador, emitiendo opiniones fuera de su competencia ya que, no he sido llevado a un Juicio Oral y Público y se haya comprobado mi culpabilidad, ante cualquier supuesto Delito Precalificado por el Ministerio Publico, se me preserven los Derechos Humanos, como son la salud y vida establecidos en los artículos: 43 y 83 Constitucionales. Todo lo cual le Solicito a este honorable Corte de Apelaciones, se sirva ACORDAR LA RESPECTIVA RECUSACION DEL CIUDADANO: GERMAN LANDINES TELLERIA, JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTALECIDO EN LOS ARTICULOS: 88, 89 NUMERALES 4 Y 8, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y EL MISMO SE IHNIBA DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, EN ARAS DE GARANTIZARLE UN PROCESO EN IGUALDAD DE CONDICIONES E IMPACIALIDAD. II DEL DERECHO A los fines, de fundar la presente RECUSACIÓN, señalo el artículo 89, cardinales: 4 y 8., del Código Orgánico Procesal Penal; concatenado con el artículo 49 de la Constitución Nacional; pues, los hechos ocurridos encuadran taxativamente, en la previsión legal que se invoca. III DEL PETITORIO Con base a los hechos narrados y el derecho invocado, así como tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que debe ser de conocimiento del operario recusado, solicito, se Declare CON LUGAR lo presente RECUSACIÓN, por porte, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Finalmente, solicito que, el presente escrito, sea admitido y sustanciado conforme o derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley. El presente escrito de recusación será presentado por mi Defensor de Confianza ante lo Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en vista de que me encuentro Privado de libertad en las Instalaciones de la Policía Municipal de San Carlos Estado Cojedes. Es Tutela Judicial Efectiva: San Carlos, en la fecha de su presentación por ante lo URDD PENAL, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 14 de Mayo de 2015, el Abogado Germán Landines Tellería, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acta de recusación, en los siguientes términos:

“…Yo, GERMAN LANDINES TELLERÍA Juez Segundo de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por el imputado: MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA a quien se le sigue proceso judicial por ante este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; en el Asunto: HP21-P-2014-008433 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZAS en perjuicio de su hijo MIGUEL EDUARDO previsto y sancionado en el artículo 259 en el primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 y 175 ambos del Código Penal; presentado por el Abogado: MANUEL SALVADOR ROMAN, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 146.765, con domicilio procesal en la Urbanización Caño de Indio, casa N° 16, Calle principal del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes; actuando, en este acto, con el carácter de Defensor Técnico Privado del Imputado: de cuyo contenido del mencionado escrito se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ Estando dentro de la oportunidad legal, para RECUSAR, al operario de Justicia, que conoce el presente Asunto Penal lo hago de la forma siguiente: “…Mi Defensa Técnica Privada, posee diferentes Asuntos Penales en el respectivo Tribunal Segundo de Control, lo cuales mi Defensa Técnica Privada, ha ejercido acciones de amparo Constitucionales y desde ese momento dicho Juez ha tenido dicha actitud hacia mi defensa según conversaciones que he tenido con mi abogado, ha tenido una actitud manifiesta de Enemistad Pública y Notoria, en Contra mi Defensa técnica Privada donde le manifiesta a los Privados de Libertad, que ejerce su respectiva Defensa Técnica Privada, que lo Revoquen como su Defensor Privado de Confianza, porque es un Abogado Mediocre, que mi Defensor se la vive amargándole la vida, con Amparo Constitucionales, solicitudes la cuales el mismo no va proveer ningún tipo de respuesta, y mucho menos beneficio procesales, todo lo cual no va existir por esas situaciones una decisión justa en el presente asunto penal….”
Igualmente en el presente asunto penal, se evidencia que el Ciudadano Juez emitió un pronunciamiento donde manifiesta que se INHIBI DE seguir conociendo mi asunto penal por las expresiones de mi Defensor, y no iba a existir imparcialidad en el presente asunto penal. “ Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que las expresiones expuestas por el ciudadano MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA en el escrito presentado por su Defensor Privado Abogado. MANUEL SALVADOR ROMAN constituyen una serie de ofensas inaceptables desde el punto de vista moral para con mi persona ya que además de estar cargada de falsedad y no representa la veracidad de mi actitud en la presente causa, ya que como se desprende del contenido del Asunto HP21-P-2014-008433 he sido diligente por demás al cumplir con todos los pedimentos y solicitudes hechas por el Abogado que en la actualidad representa al imputado MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA así como cumplí con todas las solicitudes hechas por los demás abogados que han representado al mencionado ciudadano; ordenando los traslados médicos cuando así lo han solicitado a pesar de que el imputado de Autos se escapó del Hospital Egor Nucette de esta Ciudad de San Carlos siendo capturado luego; como se desprende del Acta Procesal suscrita por los funcionarios. OFICIAL (P.M.S.C.) ESCORCHE MIGUEL, y el Oficial (P.M.S.C.) Adscritos a la Policía Municipal De Ezequiel Zamora Del Estado Cojedes de fecha 15 de febrero del 2015; de cuyo contenido entre otras cosas se desprende lo siguiente: "Siendo las 02:00pm horas de la tarde del día de hoy domingo 15/02/2015, cuando me encontraba de servicio de custodia del ciudadano imputado; MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, quien se encuentra a la orden del tribunal penal de primera instancia estadales y municipales en funciones d control san Carlos estado Cojedes, CON El ASUNTO HP21-P-2014-008433, Juez De Control Numero 02 Abg. GERMAN DE JESÚS LANDINES TELLERIA por la comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINMUIDAD Y NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA (SE ANEXA BOLETA DE TRASLADO) ya que se encontraba recluido en la habitación 12 de la sala de cirugía el hospital Dr. Egor Nucette de esta ciudad, bajo observación médica ya que en días pasado recibió intervención quirúrgica, la cual el médico especialista emitió constancia escrita que se explica por sí sola y será anexada a la presente acta, donde para esa hora se presentó la ciudadana; MARíA DE LOS ÁNGELES SILVA ESTERLI, de 26 años de edad, quien manifestó ser la concubina del ciudadano imputado, con la finalidad de lIevarle la comida del almuerzo y realizarle la respectiva cura en una herida a nivel del abdomen,' y por la complicación de la mencionada herida del imputado solo se puede esposar preventivamente de uno de los pies a la camilla, a lo que para el momento de la llegada de la ciudadana concubina me solicita que le soltara las esposa y lo ayudara a trasladarse hasta el baño ya que aparentemente no podía trasladarse por sus propios medios, donde procedo a atender el llamado de ayuda por parte de la ciudadana y acompaño al imputado apoyándolo en mis hombros hasta el baño de la sala de cirugía del hospital, una vez que lo dejo en el bañó en compañía d la ciudadana concubina, me traslado nuevamente hasta la habitación número 12, donde se recupera el imputado con la finalidad de recuperar las esposas ya que las había dejado sobre la camilla, una vez recuperada las esposas me traslado a la puerta del baño para continuar con el servicio de custodia de imputado, fue cuando noto que la puerta del baño se encontraba ajustada, hecho que capto mi atención y decido entrar al baño para verificar que al ciudadano le estén realizando el debido carretaje, percatándome que el imputado ni la concubina se encontraban en el lugar, de inmediatamente e búsqueda por el área no logrando ubicarlos, luego me dirijo hasta donde se encuentra el ascensor pero este tardaba en abrir las puertas, por lo que me traslado por el pasillo hasta la salida de la zona de maternidad del y doy un recorrido por la parte externa en dirección a la entrada de emergencia, cuando a escasos metros 'logro visualizar a un sujeto que vestía UNA FRANELA DE COLOR BLANCO Y UN MONO DE COLOR AZUL CON LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS DEL IMPUTADO, en el área de parada de ambulancia, donde comience la carrera dándole la voz de alto a viva voz, siendo escuchado por el OFICIAL (I.A.C.P.E.C.) MUJICA JOSÉ, quien presta sus servicios en ese centro médico, interceptándolo y pudiendo constatar que si era el ciudadano imputado……..” Sin embargo este juzgador cumpliendo con su deber y protegiendo la salud del imputado y lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; siempre acordó los traslados médicos solicitados por la Defensa. Todo lo antes expuesto vienen a constituir una serie de actitudes temerarias nocivas en contra de mi persona; realizadas solamente con la intención de lograr que yo me inhiba de conocer en los Asuntos en los cuales el mencionado abogado sea contratado; y quien utiliza en esta oportunidad al mismo imputado con el fín de lograr que yo no continué conociendo el presente Asunto; razón por la cual al no existir ninguna causal de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal para poder inhibirme del conocimiento del Presente Asunto es por lo que considera este Juzgador que lo Procedente y Ajustado a Derecho es seguir conociendo en el Presente Asunto y solicitar que sea declarada Inadmisible la presente Recusación incoada en mi contra en forma por demás temeraria y de mala fe contenida en el escrito presentado por el abogado MANUEL SALVADOR ROMAN antes identificado; en nombre del imputado: MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA tal como ya fue decidido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Decisión de fecha 30/04/2015 y de la cual fui debidamente notificado en fecha 04 de Mayo del 2015 como consta la folio172 del presente expediente. y Así se Decide. DISPOSITIVA: En Consecuencia tomando en cuenta lo anteriormente expuesto; este JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LO SIGUIENTE: PRIMERO: SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE ASUNTO signado con el Nº HP21-P-2014-008433 seguido en contra del imputado: MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA; al no existir ninguna causal de INHIBICION de las establecidas en el artículo: 89 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO Solicitar a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES que declare INADMISIBLE la Recusación temeraria y de Mala Fe intentada por el ciudadano Imputado MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA presentada por Abogado MANUEL SALVADOR ROMAN, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 146.765, con domicilio procesal en la Urbanización Caño de Indio, casa N° 16, Calle principal del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes; actuando, en este acto, con el carácter de Defensor Técnico Privado del Imputado: Remítase la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; Cúmplase lo Acordado y ofíciese al respecto Notifíquese la presente Decisión.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
MOTIVACIÓN

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

El artículo 96 ejusdem contempla:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien de la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a). Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la Ley Penal Adjetiva; b). Que se trate de un funcionario judicial que esté conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c). Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de Recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia; d). Que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.
Analizados los argumentos planteados por el recusante, ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola, en su condición de imputado, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Abogado Germán Landines Tellería, para decidir se advierte lo siguiente:
Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el recusante mencionado, en su condición de imputado en el asunto N° HP21-P-2014-008433, que el mismo pretende separar del conocimiento del mencionado asunto al Juez Germán Landines Tellería, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la actitud manifiesta de enemistad en contra del imputado de auto ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola, y en contra de la defensa técnica Abogado Manuel Salvador Román, por cuanto a consideración del recusante, no va existir ningún tipo de imparcilidad por parte del referido Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a la hora de tomar una decisión en el presente asunto signado con el alfanumérico N° HP21-P-2014-008433, situación ésta que para el recusante configura las causales de recusación contempladas en los artículos 88 y 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente su actitud manifiesta de enemistad en contra del imputado supra mencionado y la defensa técnica del mismo.
Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Los señalamientos realizados por el recusante, fueron contradichos por el Juez recusado en el acta suscrita por el mismo, indicando que tales señalamientos constituyen una serie de ofensas inaceptables desde el punto de vista moral, ya que además de estar cargada de falsedad no representa la veracidad de la actitud del referido Juez en la presente causa, por cuanto ha sido diligente por demás al cumplir con todos los pedimentos y solicitudes hechas por el Abogado que en la actualidad representa al imputado de autos, así como también cumplió con todas las solicitudes hechas por los demás abogados que han representado al ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola; ordenando los traslados médicos cuando así lo han solicitado.
Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el acta levantada por el Juez recusado, se evidencia que el ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola, en su condición de imputado, no expresó de manera motivada los motivos por los cuales pretende ejercer la presente recusación, así mismo no presentó elemento probatorio alguno que fuera pertinente y suficiente para fundamentar su recusación, sólo se limitó a manifestar en su escrito, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“… (…). Es evidente la situación de ensañamiento del ciudadano: Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de mi persona MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, donde ha manifestado que soy un violador, emitiendo opiniones fuera de su competencia ya que, no he sido llevado a un Juicio Oral y Público y se haya comprobado mi culpabilidad, ante cualquier supuesto Delito Precalificado por el Ministerio Publico (…)…”. (Copia y textual y cursiva de la Sala).

Manifestaciones estas, que el ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola hoy recusante, sólo manifestó en su escrito de recusación y no ofreció medio de prueba alguno que permitiera corroborar lo planteado, por lo que a consideración de quienes aquí deciden, el recusante no probó circunstancia alguna que pueda hacer admisible su pretensión.
Del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la recusación interpuesta, no se puede establecer que efectivamente el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado Germán Landines Tellería, hubiera emitido opinión fuera de su competencia y mucho menos una actitud de enemistad manifiesta con alguna de las partes, de modo que la falta de prueba o indicios suficientes para demostrar las circunstancias, y el sólo hecho de presentar la recusación, no constituye las causales establecidas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es requisito imprescindible para declarar admitida la incidencia de recusación, que el recusante haya motivado suficientemente su pretensión y que haya presentado pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en las que fundamenta su pretensión.
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación
De lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso subexámine, la recusación interpuesta en fecha 13/05/2015, por el ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola, en su condición de imputado, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Abogado Germán Landines Tellería, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en las que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma INADMISIBLE. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 13/05/2015, por el ciudadano Miguel Eduardo Malpica Olaizola, en su condición de imputado, en el asunto signado con el N° HP21-P-2014-008433, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Abogado Germán Landines Tellería. Así se decide.
Queda así resuelta la incidencia de recusación planteada en el caso de especie.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia.
Remítase la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que remita la causa al Tribunal que actualmente conoce del asunto principal y éste a su vez lo remita al Juez recusado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)











MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA











En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:54 horas de la mañana.








MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA








RESOLUCIÓN: N° HG212015000127.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-008433.
ASUNTO: Nº HJ21-X-2015-000011.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-