REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 22 de mayo de 2015
205º y 156º

N° HG212015000126.
ASUNTO: HP21-P-2015-004585.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-004585.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DEFENSA: ABOG. EMILIO MELET PINTO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.
ACUSADA: MARÍA JOSÉ CARRASCO RIVERO.
DECISIÓN: INADMISIBLE SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABOG. EMILIO MELET PINTO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.
ACUSADA: MARÍA JOSÉ CARRASCO RIVERO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la solicitud de nulidad, ejercido por el ABOG. EMILIO MELET PINTO, Defensor Público Penal de la ciudadana MARÍA JOSÉ CARRASCO RIVERO, en la causa seguida a la mencionada acusada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-001066, seguida en contra de la supra mencionada.

En fecha 19 de mayo de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

El ABOG. EMILIO MELET PINTO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL, de la ciudadana MARÍA JOSÉ CARRASCO RIVERO, en la oportunidad de interponer solicitud de nulidad absoluta argumentó, en los siguientes términos:


“…PRIMERO: ANTECEDENTES:
En fecha VIENTITRES (23)DE ABRIL DE 2015, siendo las Diez y diecinueve horas de la mañana 10: 19 am, tiene lugar juicio oral y publico con ocasión de procedimiento por admisión de hechos, la ciudadana fue sancionado por la comisión de LA FALTA de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 483 del Código Penal con la medida sancionadora DE PAGAR UNA MULTA DE VI ENTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS. esta sanción fue acordada a través de sentencia dictada por la Juez de Juicio N° , Abg. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, de conformidad con el procedimiento especial que regula la admisión de hechos.
SEGUNDO:
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien esta representación de la defensa se aboca a este recurso de nulidad considerando que en el presente asunto se observa lo siguiente; los hecho que le fueron imputados a mi representada se desprenden de una acción CIVIL como lo es el régimen de convivencia familiar llama la atención de esta representación de la Defensa Publica que la causa no fuera remitida a el Juez natural del Tribunal que ejerce la acción civil y que lleva la causa, aunado a esto no se cumplió con el procedimiento Ordinario ya que no se agoto la vía ejecutiva correspondiente razón por la cual mi representada no pudo ejercer su derecho a la defensa ya que no tuvo oportunidad de probar el incumplimiento de la otra parte involucrada en estos hechos por no poder ser oída por el Juez Civil en materia de Protección de niños niñas y adolescentes quien dicto la sentencia donde están estipuladas las condiciones que deberían cumplir como padres de los menores
Observa esta defensa que el Juez de Juicio N° 2, al efectuar el pronunciamiento de la sanción a imponer a la ciudadana MARIA JOSE CARRASCO RIVERO luego que éste hiciera uso al procedimiento especial por admisión de los hechos, se le aplico una sentencia condenatoria sin tomar en consideración todos los argumentos antes expresados no es posible condenar a una persona sin antes haber agotado los procedimientos legales de ejecución de sentencia para poder determinar si existe o no el delito de DESOBEIDIENCIA A LA AUTORIDAD.
Ahora bien, el artículo 49 de la a CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA numeral 4° establece: (…)
El articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: (…)
TERCERO:
SOLICITUD:
En esta misma línea, la Sala Constitucional, en sentencia nro. 221/2011, del 4 de marzo, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
"Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: 'Radamés Arturo Graterol Arriechi', estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace: (omissis) Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: 'Edgar Brito Guedes'). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal..."
Estimadas así las cosas, y con el único objeto de no desprender de seguridad jurídica los intereses aquí tutelados, actuando con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente éste a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los derechos e intereses de cualquier particular, así como del artículo 49. referentes estos al DEBIDO PROCESO y a LA LEGALIDAD, que involucran el respeto de garantías procesales constitucionales, es por lo que recurro ante ese digno Tribunal a los fines de solicitar, como formalmente SOLICITO, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por disposición expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por ante el tribunal de Juicio Nro 2 del circuito Penal de esta Circunscripción judicial en fecha 23 de ABRIL de 2015, en la causa que nos ocupa signada con nomenclatura de: HP21-P-2015- 001066 , relativa a la aplicación de la medida sancionadora DE PAGAR UNA MULTA DE VIENTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS. a todas luces vulnera el principio de la legalidad de las penas, y de la garantía constitucional del debido proceso ya referidas
Esta Defensa observa muy respetuosamente que la decisión aquí cuestionada, implica afectación de derechos y garantías, donde se encuentran involucrados intereses de particulares, ya que se trata de obtener una sentencia ajustada a la legalidad y solucionar situaciones procesales que en todo caso van dirigidas a la implementación de la justicia, y cuando los limites de ley son excedidos, se refleja inseguridad jurídica ya que no se cumplió con las formalidades exigidas legal y constitucionalmente para obtener una decisión ajustada a derecho.
Por lo anterior, resulta obvio la inobservancia y violación de los efectos configurados ante la violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 177,. Igualmente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 25, 26, 49, así como en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.
Asimismo, esta defensa en ejercicio de los derechos del la ciudadana sancionada solicita finalmente que sean tomadas en consideración las normas legales aludidas en el presente escrito que garantizan el debido proceso, que debe prevalecer, y en tal sentido se dicte decisión acogiendo con lugar el pedimento, que no es más que, LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por ante el tribunal en funciones de Juicio Nro 2 del circuito Penal de esta Circunscripción judicial...” (Copia textual y cursiva de la Corte)


Observándose así que la inconformidad del solicitante se centra en la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a través del cual dictó sentencia condenatoria a la ciudadana María José Carrasco Rivero, por el procedimiento de admisión de hechos, condenándola a pagar multa de veinte (20) unidades tributarias, vulnerando en su consideración, el principio de la legalidad de las penas y la garantía constitucional del debido proceso. Solicitando se proceda a efectuar la rectificación del quantum de la sanción correspondiente y dictar una decisión propia, frente al error en el cual incurrió el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteó el solicitante nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este estado, en sentencia condenatoria en fecha 23 de abril de 2015, mediante la cual el referido Juzgado dictó sentencia condenatoria en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ CARRASCO RIVERO, por el procedimiento de admisión de hechos, condenándola a pagar multa de veinte (20) unidades tributarias, por la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto es necesario precisar lo siguiente:

Las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, pero no existe en nuestra legislación adjetiva un recurso autónomo de nulidad, como el que ejerce el accionante, para ser ejercido ante la alzada por actuaciones del Juez de Instancia, es por ello que si se ha observado la existencia de una nulidad como la planteada, lo acertado legalmente es dirigir la petición en principio al Juez de la Instancia que conoce el asunto donde ocurrió la causal de nulidad alegada, señalando las razones por las cuales estima que existe la misma; luego si la misma es declarada sin lugar, existe la posibilidad de ser recurrida, conforme a las previsiones del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1346 de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, al respecto señaló:

“…Al efecto, considerando que la referida Corte de Apelaciones al conocer en primera instancia del amparo constitucional, declaró inadmisible el amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que la parte presuntamente afectada en el proceso penal puede interponer, como mecanismo de defensa inmediato, la nulidad absoluta de los actos procesales, regulada en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima pertinente acotar que, en su fallo N° 1228/2005, indicado por el apelante, al referirse a las nulidades en materia penal, efectuó las siguientes precisiones:
…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales.
Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa…” (Copia textual. Cursiva y resaltado de la Corte)

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1228 de fecha 16 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera estableció:

“…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.
Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso.
Por otra parte, observa igualmente la Sala que en la actuación del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara existió una subversión del proceso penal, ya que con motivo de una solicitud de sustitución de una medida cautelar pedida por el Ministerio Público –prohibición de salida del país- sobreseyó la causa seguida al accionante, con base en una cosa juzgada, cuando dicho thema decidendum no estaba planteado ante él. Tal proceder constituye una subversión procesal que, a juicio de la Sala, afectó el orden público.
Asimismo, que el Ministerio Público, en su oportunidad, no recurrió del fallo a pesar de que la decisión dictada por el referido Juzgado de Control hacía nugatoria su actividad de investigación.
Siendo ello así, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar. En consecuencia, anula la decisión dictada el 18 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo, por orden público constitucional anula la decisión del 22 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, y así se declara.
Ofíciese a la Inspectoría General de Tribunales para que investigue la conducta de quien ejercía para la oportunidad de la decisión anulada, el cargo de Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Ofíciese igualmente, al Fiscal General de la República para que investigue la posible negligencia de los abogados Theresly Malavé Wadskier y Reinaldo Jesús Saume Losada, Fiscales Úndecimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público y Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente, a cargo para ese momento de la investigación, y quienes no recurrieron de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Control, y así se declara…” (Copia textual. Cursiva y resaltado de la Corte)

Siendo así, debemos concluir que las solicitudes de nulidades absolutas no pueden ser invocadas en forma autónoma ante la Corte de Apelaciones, pudiendo sí ser declaradas por ésta, como efecto de la procedencia de un recurso de apelación, sólo si éste, resulta previamente admisible.

En razón de los señalamientos efectuados y vistos los precedentes jurisprudenciales, estima esta Corte de Apelaciones que debe ser declarada inadmisible la solicitud de solicitud de nulidad absoluta planteada por el ABOG. EMILIO MELET PINTO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL de la ciudadana MARÍA JOSÉ CARRASCO RIVERO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este estado, en fecha 23 de abril de 2015, mediante la cual el referido Juzgado dictó sentencia condenatoria a la mencionada ciudadana, por el procedimiento de admisión de hechos, condenándola a pagar multa de veinte (20) unidades tributarias por la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA ejercida por el ABOG. EMILIO MELET PINTO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL de la ciudadana MARÍA JOSÉ CARRASCO RIVERO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este estado, en fecha 23 de abril de 2015, mediante la cual el referido Juzgado dictó sentencia condenatoria a la mencionada ciudadana, por el procedimiento de admisión de hechos, condenándola a pagar multa de veinte (20) unidades tributarias por la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil quince 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)





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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR






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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m.




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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE