REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 21 de Mayo de 2015.
205º y 156º

RESOLUCIÓN: N° HG212015000123
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-024574
ASUNTO: HP21-R-2014-000146
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN.
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS FELIPE CABALLERO (FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: WILLIAM JOSÉ ORTIZ.

SOLICITANTE: CARLOS JOSÉ CORDERO en su condición de víctima.

Visto que, en fecha 18 de Mayo de 2015, estaba pautada la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones, en la causa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Carlos José Cordero, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Agosto de 2014, a través de la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano WILLIAM JOSÉ ORTIZ, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, y por cuanto fue diferida la referida audiencia para el día lunes primero (01) de Junio de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del ciudadano WILLIAM JOSÉ ORTIZ, quien no fue debidamente notificado; la victima Carlos José Cordero solicitó a este tribunal lo siguiente: “…En virtud de las diligencias realizadas y no habiendo tenido oportuna respuesta por cuanto las mismas se han hecho infructuosas solicito a los integrantes de la Corte de Apelación y a la Defensa Pública, que ordenen una orden de aprehensión contra el imputado Williams José Ortiz suficientemente identificado en la presente causa de conformidad con lo pautado en los artículos 5 y 310 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de la misma para que se avoque, además solicito copia simple de la presente acta y del folio Nº 165 de la pieza Nº 02 del presente asunto. Es todo…”, ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de dar respuesta a la solicitud planteada, realiza las siguientes consideraciones:
Es importante señalar el contenido del artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…En el proceso penal toda persona toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia sólo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código…”.

Por otro lado el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”.

Planteadas así las cosas, observa este tribunal que, en fecha 26 de Septiembre de 2014, se dictó auto donde acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos José Cordero, en calidad de víctima, asimismo se acordó fijar audiencia oral y pública para el día 09/10/2014, a las 10:00 horas de la mañana, librándose boleta de notificación al imputado William José Ortiz; posteriormente en fechas: 09-10-2014, 21-10-2014, 28-10-2014, 11-11-2014, 27-11-2014, 09-12-2014, 18-12-2014, 07-01-2015, 20-01-2015, 04-02-2015, 23-02-2015, 03-03-2015, 17-03-2015, se acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública, librándose la correspondiente boleta de citación al imputado William José Ortiz, tal y como consta en las presentes actuaciones, así como también agotar las vías para la localización del mismo a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación San Carlos, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los Oficios Nº HG21OFO2015000021, HG21OFO2015000065 y HG21OFO2015000115; igualmente a través del Comando Policial de Tinaco, estado Cojedes, mediante Oficio Nº HG21OFO2015000147; posteriormente en fecha 17-03-2015, se acordó notificar al imputado William José Ortiz en las direcciones suministradas por el Ministerio Público, librándose las correspondientes boletas de citación, posteriormente en fechas 06-04-2015, 20-04-2015, 04-05-2015 y 18-05-2015 se acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública, librándose las correspondientes boletas de citación al imputado William José Ortiz.
Observando este tribunal que, de la revisión de las actuaciones se evidencia que no ha sido posible la citación efectiva del referido ciudadano, tal y como consta en las boletas de citación que rielan a los folios 16 y 35 de la pieza Nº 03, donde el alguacil Maguo Concepción adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo deja constancia que, en la dirección a notificar no había quien recibiera la boleta de citación y posteriormente indica dirección imposible de ubicar, posteriormente fueron libradas nuevas boletas de citación, y a pesar de que las mismas fueron remitidas vía fax a la Unidad de Alguacilazgo del estado Carabobo, y el Alguacil de esta Alzada ciudadano José Salazar, intentó comunicarse en reiteradas oportunidades con el Jefe de esa Unidad y el Coordinador de la Unidad de Actos y de Comunicación del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo imposible la comunicación con los mismos, evidenciándose del resultado de las mismas que no hay efectividad en la localización del imputado, por lo que mal puede entender este tribunal de que el imputado ha sido contumaz al llamado de esta Corte de apelaciones, y por tal razón mal puede decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
No obstante a lo anterior, dada las dificultades de celebrar la audiencia por la incomparecencia del ciudadano William José Ortiz, y habiéndose oficiado a la defensoría pública para que garantizara la asistencia técnica del referido ciudadano, y a los fines de no suspender la audiencia oral con motivo del recurso de apelación se acuerda celebrar la misma con las partes que comparezcan, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por el ciudadano Carlos José Cordero, en su condición de víctima, en contra del ciudadano William José Ortiz, conforme a lo establecido 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintiuno (21), días del mes de Mayo del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:16 horas de la mañana.


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-