REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 21 de Mayo de 2015.
205° y 156°
RESOLUCIÓN N° HG212015000124
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2014-000029
ASUNTO: HP21-R-2013-000122
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ (FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADO: JAIME JOSÉ GOMEZ CASTILLO.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA OLIS FARÍAS.
RECURRENTE: ABOGADA OLIS FARIAS, en su condición de Defensora Pública Penal.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 24 de Abril de 2013, y publicado el auto motivado en fecha 26 de Abril de 2013, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JAIME JOSÉ GOMEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en perjuicio del ciudadano adolescente (Identidad omitida), dándosele entrada en fecha 28 de Abril de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 04 de Mayo de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver la causa al Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera anexado auto motivado de fecha 26-04-2015, y una vez subsanada dicha omisión, remitirlo nuevamente a esta Alzada.
En fecha 12 de Mayo de 2015, se dictó auto donde se acordó darle entrada a la causa, bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 13 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 24 de Abril de 2013, y publicado el auto motivado en fecha 26 de Abril de 2013.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 24 de Abril de 2013, y publicado el auto motivado en fecha 26 de Abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Con fuerza en la motivación antes expuesta y por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAIME JOSE GOMEZ CASTILLO, (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ROBERT JESUS CARBALLO LOPEZ (OCCISO), , la cual fuera decretada en fecha 24-04-2013, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito Estado Carabobo. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE…”.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: JAIME JOSE GOMEZ CASTILLO, a quien se le sigue el ASUNTO Nro. HP21-P-2013-009657, EXPEDIENTE FISCAL Nro. MP-16306-2013, ante Usted ocurro con el respeto que le es debido, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión que decretó en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, como lo es MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos, 236, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Articulo 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la celebración de la Audiencia de presentación de Imputado de fecha VEINTICUATRO (24) de ABRIL de 2013, en contra de mi representado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; es por lo que ocurro ante Usted a los fines de presentar formalmente Escrito de APELACION contra la decisión que acordó la Medida Privativa de Libertad, con fundamento en el Artículo 439 numeral 4° de la norma adjetiva Penal, con base en las razones siguientes:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
La Defensa Invoca el PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. "... El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio; transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.
Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...".
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 03 de ésta Circunscripción Judicial, el día VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2013.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 03.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal.
En mi carácter de Defensa y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, y escuchada la declaración de mi defendido, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, (Articulo 234 COPP); sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 127 del texto Legal.
A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente.
De igual manera la defensa Invoca:
CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.
En el desarrollo de la audiencia de presentación, esta Defensora Publica, en representación de los derechos e intereses de JAIME JOSE GOMEZ CASTILLO; solicito la NULIDAD de las actuaciones referidas a unos testigos, por cuanto de la revisión de las actuaciones constató que hay una serie de contradicciones entre los testimonios rendidos entre los testigos, entre el testimonio rendido por [...], y el testimonio rendido por [...], y el testimonio aportado por JARRINSON, y el testimonio de [...], quienes dan versiones distintas de los hechos, que estas declaraciones fueron rendidas sin estar asistidos por un representante del Consejo de Protección respectivo, ni por ningún fiscal competente, ya que se trata de menores de edad, específicamente en el caso de los menores [...],[...] y [...]. Esta Nulidad se solicito conforme a los artículos 174 y 175 del COPP.
El caso es que el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nro. 03, declaro sin lugar la petición de la defensa señalando: “...A este respecto no es clara la defensa cuando manifiesta una actuación que va relacionada a una declaración dada por unos adolescentes QUE NO SON IMPUTADOS en el presente caso, ya que con respecto al ciudadano JAIME JOSE GOMEZ OASTILLO, fueron respetados los derechos constitucionales y legales del mismo...por lo que considera este juzgador no se violentaron los derechos legales y constitucionales del mismo, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta..."
Ciudadanos Magistrados, el Juez de control declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa sin considerar que dichas entrevistas fueron ordenadas por la representante de la vindicta pública, y tomadas sin cumplir con los parámetros legales, ya que se requieren para la validez de dichas declaraciones, que las mismas hayan sido tomadas con la presencia de su representante legal, o por lo menos de un representante de un Consejo de Protección o de Un fiscal, para esta Defensa al haberse realizado la prueba contraviniendo los parámetros legales, es lógico que el resultado de las mismas deben ser declaradas nulas, quedando demostrado que hubo violación de la ley, por indebida aplicación, mas aun tomando en consideración que los supuestos elementos de convicción fueron tomados para dictar UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a mi defendido JAIME JOSE GOMEZ CASTILLO. El fiscal del Ministerio Público igualmente toma parte de las declaraciones de cada testigo menor de edad, para sostener la precalificación del delito que hace a mi defendido: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO EN FRUSTRACION. La defensora en su defensa expuso que no se infiere de ningún elemento que mi defendido tuvo intencionalidad de matar a mi defendido, ya que en un supuesto negado, estaríamos en presencia de un HOMICIDIO CULPOSO, y NO EN PRESENCIA DE UN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
En todo caso, lo que se infiere de la declaración de los supuestos testigos es que mi defendido se hallaba acostado en una colchoneta y puso el arma al lado, y que la victima empezó a bromear con el, y que el le disparo, pero según lo narro la propia victima indirecta en la audiencia de presentación no hubo ningún problema previo entre ellos, no hubo ninguna pelea, lo cual denota que estamos en presencia de un delito culposo, el cual se verifica por impericia, negligencia, y ningún mortal en el planeta tierra está exento de que por causas ajenas a su voluntad lo sorprenda un accidente por negligencia, impericia o algún descuido, ello ocurre a diario y precisamente por ser un accidente la persona que ocasiona por su misma negligencia el daño o el perjuicio pudiendo llegar a constituirse en delito o falta lo hace sin intención, realiza un acto donde es sorprendida por la magnitud del hecho que causa pero de una manera inconsciente y lo hace sin ninguna intención, ni de matar ni de causar lesión.
Invoco el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-
Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.-
Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 247 y 9 del texto legal.
Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro,' es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado JAIME JOSE GOMEZ CASTILLO.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa de mi defendido, sé revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción del Imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado COJEDES, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto eta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, aquí vive su esposa y su hija, carecer de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta víctima.
Es Justicia, que espero a la fecha de su presentación…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Las Abogadas Nieves María Lorenzo Pérez y Kena Rigorina Vera Rumbos, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Sexta del Ministerio público, DIERON CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, NIEVES MARIA LORENZO PEREZ y KENA RIGORINA VERA RUMBOS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Sexta (E) y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en penal ordinario en el sistema de protección del niño niña y adolescente, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Defensora Publica ABG. OLIS FARIAS en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/04/13, en la causa signada con el N° HP21-P-2013-009657, MP-163006-2013, instruida en contra del ciudadano JAIME JOSE GOMEZ CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente [...] (Occiso) de quince (15) años de edad para el momento de los hechos, mediante la cual decreto, entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado imputado. A tal efecto, fundamentamos el presente libelo, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hemos sido notificados del emplazamiento en fecha 14-05-13, como consta en la Boleta de Emplazamiento, en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE
EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que el día 21 DE ABRIL DE 2013, los ciudadanos Jaime, [...],[...] y Harinson fueron a la casa de su jefe a cobrar; de ahí e hoy occiso [...] se regreso a la finca La Antonela donde trabajaban recogiendo mangos y cuidando la finca, porque le tocaba quedarse esa noche ahí, mientras que los demás se fueron a comprar útiles personales, y después a las 09:00 de la noche aproximadamente, entre Jaime, [...], [...] y Harinson pagaron un taxi desde casa de Jaime y se fueron a la finca; llegaron a la finca donde estaban [...] y [...], comenzaron a hablar y a pasar el rato; aproximadamente como a las 10:00 de la noche se pusieron de acuerdo para comprar un pollo y refresco, y recogieron el dinero entre todos, entonces [...] y [...] se fueron a San Carlos a comprar el pollo; se quedaron en la finca [...], Jaime, [...] y Harison; al rato, el ciudadano imputado JAIME JOSE GOMEZ CASTILLO, saco un arma de fuego tipo revolver 38mm, y empezó a jugar con dicha pistola, apuntando en la humanidad del adolescente [...] (Occiso), mientras le manifestaba "te voy a matar"; el ciudadano metía y sacaba la bala, y halaba el gatillo, lo halo en dos oportunidades apuntando al hoy occiso; pasaron unos minutos, el imputado se encontraba acostado en la colchoneta junto a Harinson y a [...], mientras que el hoy occiso se encontraba de pie fumando un cigarro, el imputado Jaime tomo el arma que estaba puesta en la colchoneta, nuevamente apunto al adolescente [...], halo el gatillo y lo mato en el acto, cayendo al suelo el cuerpo sin vida del adolescente. En ese momento, el adolescente [...] comenzó a llorar y a decirle "chamo mataste al pana", se quedaron paralizados y Jaime les dijo que nadie tenia que enterarse de que fue así, y los puso a decir que el se había matado jugando a la ruleta rusa, que como estaba fumando se había puesto a jugar solo, y los amenazo diciéndoles que si decían la verdad les iba a matar a su familia; motivo por el cual, al llegar Albert y Jeison, Harinson y [...] junto a Jaime contaron que [...] se había quitado la vida jugando a la ruleta rusa, versión que fue mantenida hasta que llegaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ante el interrogatorio de los funcionarios actuantes y el miedo de pagar por un delito que no habían cometido, confesaron que Jaime José Gómez Castillo había matado a su amigo [...], que el no se había quitado la vida.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudimos a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano JAIME JOSE GOMEZ CASTILLO, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, a que:
“...Esta representación de la Defensa fundamenta su Apelación en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:"... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código..." En mi carácter de Defensa y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Publico, y oída la exposición del ciudadano fiscal en audiencia, y escuchada la declaración de mi defendido, observe que la detención de mi representado no se practico bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal para llenar los extremos de la FLAGRANCIA...
En relación a este primer punto explanado por la Defensa Técnica, es importante en principio traer a colación lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se conceptualiza lo que es la flagrancia o la aprehensión por flagrancia: “...Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada".
De manera tal, que el presente caso, el ciudadano imputado fue aprehendido en situación de flagrancia ya que fue detenido por los funcionarios actuantes pocos momentos después de haberse cometido el hecho, manteniéndolo bajo su custodia mientras se hacían las averiguaciones del caso y se determinaba que efectivamente era el quien había dado muerte al hoy occiso, siendo puesto a la orden de este Despacho Fiscal en tiempo oportuno, dentro de las doce (12) horas previstas en la Ley, siendo a su vez que esta Representación Fiscal lo puso a la orden del Juez de Control de Guardia, también en tiempo oportuno, dentro del Lapso establecido en la Ley, todo lo cual consta en actas en el expediente.
Por otra parte, la Defensa técnica en su escrito de Apelación manifiesta que solicito en Audiencia de Presentación la Nulidad de las declaraciones rendidas por los testigos ALBERT, JOSE, JARRINSON y JUAN, por existir contradicción entre las mismas, y por tratarse de menores de edad que no estaban representados al momento de sus declaraciones.
Ante este punto, quien aquí suscribe ciudadanos Magistrados, debe aclarar que la "contradicción" a la que se refiere la Defensa Técnica en las declaraciones de los testigos, no es mas que el producto de la mentira que el ciudadano JAIME JOSE GOMEZ CASTILLO obligo a contar al adolescente [...] y al ciudadano Harinson, quienes estaban presentes al momento de los hechos, y junto a Jaime le contaron a sus otros dos amigos [...] y [...], que [...] (Occiso) se había quitado la vida, siendo que ya en las instalaciones del Cuerpo Detectivesco, tal como se narro en el resumen de los hechos, [...] y Harinson deciden confesar la verdad, que Jaime había matado a [...] y así se dejo constancia en actas, mientras que los adolescentes [...] y [...], quienes se encontraban apartados de los dos primeros, declararon que [...] se había quitado la vida, ya que esa fue la versión que le contaron sus compañeros cuando ellos llegaron a la escena del crimen, enterándose de la verdad de los hechos posteriormente a rendir sus declaraciones ante el Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminalísticas. Es por esto pues ciudadano Magistrados, que las contradicciones alegadas por la defensa no son contradicciones que pongan en tela de juicio la responsabilidad penal del imputado, ya que es lógico que dos de los adolescentes contaron una cosa, y los otros dos, un adolescente y un mayor de edad contaran otra, ya que no tenían comunicación directa dentro de las instalaciones del CICPC, y ellos no sabían la verdad de lo que había sucedido ya que se encontraban comprando pollo.
En cuanto a la nulidad recurrida por la Defensa, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar un extracto de lo fundamentado por el Juez de Control en su decisión al respecto: "...EI articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ''El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión". Asimismo el articulo 22 del mismo Código señala: ''Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias". Ahora bien, con referencia a que la defensa solicito la nulidad de las declaraciones de los menores [...],[...] y [...], por cuanto los mismos no estaban asistidos por un representante del Consejo de Protección y ni por un Fiscal que si bien es cierto esas actuaciones tienen un carácter meramente administrativo, no es menos cierto que de acuerdo a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a los derechos que gozan los mismos, los adolescentes son sujetos de pleno derecho y en este caso concreto los menores [...],[...] y [...], no están sujetos a ninguna condición especial ni tampoco son imputados en el presente caso, por lo que a criterio de este juzgador, el/os si pueden declarar y tienen derecho a emitir opiniones sobre el conocimiento que tengan, asimismo, este juzgador debe destacar, que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, ya permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. El derecho al debido proceso contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley, Imparcialidad, Derecho a asesoria jurídica, Legalidad de la sentencia judicial, Derecho al juez predeterminado por ley, Derecho a ser asistido por abogado, y Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un interprete. Aunado a lo expuesto, este Tribunal destaca lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal: "Articulo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado". Por otro lado establece el ''Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela". A este respecto no es clara la defensa cuando manifiesta una actuación que va relacionada a una actuación dada por unos adolescentes QUE NO SON IMPUTADOS en el presente caso, ya que con respecto al ciudadano JAIME JOSE GOMEZ CASTILLO, fueron respetados los derechos constitucionales y legales del mismo, los cuales están consagrados por la ley, el ciudadano fue traído hasta este tribunal de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal compareció su defensora publica y se le permitió el acceso a las actas a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, se le informo acerca del proceso, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado en ejercicio de sus derechos, por lo cual considera este juzgador que no se violentaron los derechos legales ni constitucionales del mismo, razón por la cual este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, y así se decide... "
En este orden de ideas, es importante destacar, que si dichas declaraciones fueron tomadas en cuenta por el Juez al momento de tomar su decisión, como lo expresa la defensa en su escrito, las declaraciones del adolescente [...] y el ciudadano HARINSON, fueron tomadas en presencia de esta Representación Fiscal y así mismo suscritas por una de las Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Sexta del Estado Cojedes, siendo las declaraciones de estos dos testigos las fundamentales en el presente caso, ya que son los que se encontraban al momentos de los hechos junto al hoy occiso y al ciudadano imputado. De manera pues que lo narrado por la Defensa en su escrito de Apelación carece de validez, ya que consta en actas la firma de esta Representación Fiscal en la declaración de los dos testigos arriba mencionados, quienes manifiestan que el ciudadano JAIME JOSE GOMEZ CASTILLO acciono el arma de fuego en contra del adolescente hoy occiso.
Ahora bien, por otra parte, alude la defensa la falta de intencionalidad de su defendido al momento de los hechos, estando en un supuesto negado en presencia de un Homicidio Culposo y no un Homicidio Calificado. En cuanto a la intención del imputado JAIME JOSE GOMEZ CASTILLO, esta Representación Fiscal fue muy clara en la Audiencia de Presentación de Imputados, exponiendo cada uno de los elementos que calificaban el delito cometido como intencional, siendo entre estos, a) la ubicación de las heridas, según estén ubicadas cerca o lejos de los órganos vitales, siendo que en el caso que nos ocupa, la herida causante de la muerte del adolescente entro por la boca, específica mente el labio inferior, penetrando en la cabeza y causándole una muerte inmediata; b) Las manifestaciones del agente antes y después de perpetrado el delito, las cuales, se desprende de las actas de entrevistas a los testigos, que antes de producirle la muerte al adolescente, ya lo había apuntando varias veces, halando el gatilla en reiteradas oportunidades mientras le manifestaba "te voy a matar, te voy a matar"; y en cuanto a sus manifestaciones posteriores al delito cometido, el ciudadano imputado trato a todo evento de tergiversar y cambiar los hechos, colocando el arma de fuego en las manos del adolescente occiso, y amenazando de muerte a las personas presentes para que declararan que el adolescente se había quitado la vida; c) El medio o instrumento empleado por el agente, el cual en el presente caso se trata de un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, la cual es capaz de producir la muerte, siendo un medio idóneo, directo y positivo para cometer el delito de homicidio.
Y como ultimo punto, solicita la defensa técnica una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por no encontrarse satisfechos pues todos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ante este particular, como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previó que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. De tal manera, se previeron una serie de presupuestos que hacen operar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tales requerimientos los encontramos advertidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que, podrá decretarse esta medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de:
"...1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...".
De lo anterior se desprende que el juez, al momento de decidir sobre la imposición de la precitada medida de aseguramiento, debe analizar si estas condiciones se encuentran plenamente satisfechas.
En el caso in examine, se observa que uno de los argumentos que sostiene el recurrente contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es que, a su criterio, el auto de privación de libertad no ha sido fundamentado por cuanto los elementos de convicción no son suficientes, no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer término, cabe resaltar, que el legislador, al prever la norma adjetiva que posibilita la implementación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, concibió que, tal y como se dijo anteriormente, para decretar la misma deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", de tal manera, que el juzgador, al pronunciarse sobre la solicitud de imposición de la precitada medida de coerción personal, debe analizar la totalidad de los elementos que vinculan a la persona con el delito en cuestión, a fin de determinar su posible participación o autoría, sin emitir pronunciamientos que acrediten su culpabilidad.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considero que existían suficientes elementos de convicción así como también se encontraban llenos los extremos legales necesarios para decretar una Medida de Privación de Libertad, y, sobre la base de estos, profirió su decisión.
Es así, como el juzgador explana en su Dispositiva las Razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP.
De tal manera, vemos que en el caso de marras, tal y como lo estableció el juzgado Ad Quo, existen plurales elementos de convicción que acreditan al imputado Jaime José Gómez Castillo, como autor del hecho punible imputado, por lo cual, debemos tener en cuenta y analizar, la totalidad de todos estos elementos ya que, como se constata de las actuaciones, tenemos como primer elemento la deposición de los funcionario aprehensores que observaron el lugar de la comisión del hecho punible, así como el cadáver en el mismo lugar, realizando las respectivas inspecciones técnicas tanto en el lugar como sobre el cadáver de la victima. También se observa en las actas procesales, dictámenes periciales de la ropa que vestía el adolescente occiso para el momento de los hechos, así como del arma de fuego tipo revolver encontrada en el lugar de los hechos, todo esto con su respectiva cadena de custodia; consta en actas el montaje fotográfico del cadáver tanto en el lugar de los hechos como en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Carlos, y de las evidencias físicas recabadas. Por otra parte, se obtienen de la investigación la declaración de los adolescentes [...],[...],[...] y el ciudadano Harison, siendo [...] y Harison testigos presenciales de los hechos; así como también consta en actas la toma de muestra de Análisis de Trazas y Disparos practicada sobre el imputado de autos y el occiso.
Cabe acotar, que encontrándose la presente causa en fase preparatoria, y siendo la Audiencia de Presentación de Imputado un acto inmediatamente posterior a los hechos, corresponde a esta representación fiscal, el realizar las diligencias correspondientes a fin de demostrar a través del escrito acusatorio, la responsabilidad del delito imputado.
Entre otras cosas, la Medida de Privación de Libertad se encuentra justificada en virtud de La pena que podría llegar a imponerse en el caso, ya que nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, el cual merece una pena de 20 años de prisión en su límite máximo, y siendo una pena tan alta, se evidencia el peligro de fuga, y siendo que El parágrafo primero de este articulo establece: "...Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igualo superior a diez años..." Y por cuanto en el presente caso, el delito de Homicidio calificado por motivos Fútiles e Innobles contempla como limite máximo de su pena, 20 años de prisión, se encuentra más que evidenciado el peligro de fuga.
En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código orgánico procesal penal, se hacen las siguientes consideraciones:
Numeral 1ero: "... Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción..." En virtud de la magnitud del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, se evidencia también que el imputado podría destruir u ocultar algún elemento que pudiere demostrar aun mas su culpabilidad, por el miedo a que contra el pudiere imponerse una sentencia condenatoria.
Numeral 2do: "... Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia". Se desprenden de las actas suficientes indicios que nos hacen presumir que el imputado pueda influir sobre los testigos y victimas indirectas, o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y realización de la justicia en la presente causa.
En este orden de ideas, resulta evidente, que en el caso que nos ocupa, efectivamente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, quienes suscriben la presente, consideran que la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra plenamente ajustada a derecho.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 24 de Abril de 2013; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada OLIS FARIAS, en su condición de defensora del imputado JAIME JOSE GOMEZ CASTILLO, y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos, y por ultimo solicito se desestime la solicitud de la Defensa Técnica sobre un nuevo pronunciamiento sobre la nulidad absoluta de la declaración de los testigos…”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
La recurrente, Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 24 de Abril de 2013, y publicado el auto motivado en fecha 26 de Abril de 2013, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JAIME JOSÉ GOMEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en perjuicio del ciudadano adolescente (Identidad omitida).
La inconformidad de la recurrente se circunscribe en los siguientes puntos: “…En mi carácter de Defensa y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, y escuchada la declaración de mi defendido, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, (Articulo 234 COPP); sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 127 del texto Legal……Ciudadanos Magistrados, el Juez de control declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa sin considerar que dichas entrevistas fueron ordenadas por la representante de la vindicta pública, y tomadas sin cumplir con los parámetros legales, ya que se requieren para la validez de dichas declaraciones, que las mismas hayan sido tomadas con la presencia de su representante legal, o por lo menos de un representante de un Consejo de Protección o de Un fiscal, para esta Defensa al haberse realizado la prueba contraviniendo los parámetros legales, es lógico que el resultado de las mismas deben ser declaradas nulas, quedando demostrado que hubo violación de la ley, por indebida aplicación, mas aun tomando en consideración que los supuestos elementos de convicción fueron tomados para dictar UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a mi defendido JAIME JOSE GOMEZ CASTILLO. El fiscal del Ministerio Público igualmente toma parte de las declaraciones de cada testigo menor de edad, para sostener la precalificación del delito que hace a mi defendido: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO EN FRUSTRACION. La defensora en su defensa expuso que no se infiere de ningún elemento que mi defendido tuvo intencionalidad de matar a mi defendido, ya que en un supuesto negado, estaríamos en presencia de un HOMICIDIO CULPOSO, y NO EN PRESENCIA DE UN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…”.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
En relación a la denuncia formulada por la recurrente referida a que la detención de su defendido no se practicó bajo los parámetros exigidos para llenar los extremos de la flagrancia, en atención a ello, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el aprehendido será presentado en el lapso de cuarenta ocho (48) horas ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales.
Ahora bien consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado JAIME JOSÉ GOMEZ CASTILLO, fueron los siguientes:
“...Vista y leída trascripción de novedad que antecede, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Detective Agregado Aida Molina y Detective Luis Garzón, en la unidad furgoneta, hacia el sector Mapuey de esta ciudad a fin de verificar la información enunciada; una vez presentes en dicho lugar fuimos atendidos por el funcionario policial del estado Cojedes, quien se identifico como Oficial Agregado Germán Monasterio, Placa 555, informándonos que efectivamente se encontraba un cuerpo sin vida en el lugar aparcado indicándole nos condujera hasta el lugar exacto del sitio de suceso, siendo este FINCA LA ANTONELA, UBICADA EN SAN JOSÉ DE MAPUEY, CARRETERA PRINCIPAL. SAN CARLOS ESTADO COJEDES, el cual el mismo se encontraba arriba de una casa (platabanda) en compañía de unos adolescentes y ciudadanos, por lo que la comisión de la policía del estado Cojedes lo tenían neutralizados por ser testigos presenciales del hecho que se investiga y evitar la fuga, así mismo previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco nos entrevistamos con los testigos presenciales quienes
quedaron identificados de la siguiente manera: ……. (Demás datos quedan a la orden del Ministerio Publico del estado Cojedes). Posteriormente le manifesté que tenían que acompañarnos hasta la sede de nuestro despacho a fin de rendir declaración al caso que se investiga, siguiendo las diligencias procedimos arribarnos a la vivienda observando encima de la mencionada y procediendo a fijar, la inspección técnica criminalística a las (02:00) , horas de la madrugada, el cadáver de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, presumiendo la muerte por herida producida por el paso de proyectiles accionadas por arma de fugo, el cual portaba como única vestimenta una bermuda de color gris, de igual manera se logro observar en la mano derecha del hoy occiso un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros, marca Smith & Wesson, contentivo en su interior de una concha percutida, color plata, calibre 38mm procediendo el técnico de guardia a fijar fotográficamente, colectar, embalar y rotular la evidencia encontrada. Seguidamente se realizo una búsqueda minuciosa en las adyacencias del lugar logrando visualizar Una escopeta con cacha de madera de fabricación rudimentaria, calibre 16 milímetros sin marca ni seriales visibles y al lado de la misma Una capsula percutida de color rojo del mismo calibre, realizando el mismo procedimiento del otra arma encontrada. Finalmente se procedió a la remoción del cadáver para así ser trasladado hasta la morgue de este despacho a fin de que le sea practicada la inspección técnica criminalística del cadáver. Finalmente indagando con familiares y muchedumbre el hoy occiso se identifico como: CARBALLO LOPEZ ROBERT JESÚS. Cedula de Identidad V-25.954.730 en el mismo sentido de ideas se pudo conocer al propietario del inmueble, para que previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, me apersone al ciudadano quien se identifico como RAMON ANTONIO SARMIENTO MOTA. ………,_sosteniendo una entrevista oral manifestando que el arma de fuego tipo escopeta era de su propiedad, en vista de todo lo antes narrado, queda detenido por estar incurso en unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO por lo que amparado en lo establecido en el articulado número 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo las (02:45) horas de la madrugada, se procede a practicar la detención en flagrancia, seguidamente se le leen sus derechos contemplados en el articulo 127 Ejusdem y se procedió a identificar plenamente al ciudadano investigado como lo establece el artículo 128 del COOPP, finalmente nos retiramos del lugar en compañía del detenido, testigos y el hoy occiso hacia nuestro puesto de trabajo. Donde una vez allí el funcionario Luis Garzón, traslada al detenido al área técnica de este despacho, a fin de verificar ante el sistema computarizado policial (SIIPOL) los posibles registros que pudieran tener el
investigado y el hoy occiso, para luego de una breve espera arrojo como resultado que los datos les corresponden y no presentan registros ni solicitudes algunas; posteriormente los testigos pasaron a las oficinas para ser entrevistados, acto seguido me traslade al departamento de Patología Forense visualizando en una parihuela de hierro móvil el cadáver de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal y conjuntamente con el técnico de guardia Detective Agregado Aida Molina procedimos a realizar la inspección macroscópica siendo las (03:00) horas, de la madrugada, presentando como única vestimenta una bermuda de cuadros de colores gris, rosado y beige, talla 32, marca Aeropostal, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza y con su respectiva correa, color negro con hebilla de metal, el cual se le fue despojado, colectado y embalado para realizarle su experticia de rigor; el mismo presentó las siguientes características fisonómicas: de Un metro y sesenta y ocho (1, 68 cm) de estatura, de contextura delgada, de tez morena, cabello largo negro, ojos pardo oscuro, frente amplia, boca grande, labios gruesos, nariz achatada, orejas adosadas, mentón ancho, quien al ser examinado minuciosamente presento la siguiente herida: Una producida por el paso de un proyectil accionada por arma de fuego en el labio inferior del lado derecho, de forma circular; quedando registrado en el libro de control de ingreso de cadáveres de la morgue de esta Sub Delegación, así mismo el hoy occiso será trasladado hasta al servicio de patología Forense del Hospital Enrique tejera ubicado en Valencia Estado Carabobo a objeto de que le sea practicado autopsia de ley. Supremamente me traslade hasta el área del eje contra homicidios, a fin de entrevistarme oralmente con los testigos presenciales y referenciales del lugar de los hechos, que entran en contradicción con el ciudadano JAIME con los ciudadanos y adolescentes ……, motivo por el cual y en vista de todo lo antes narrado, queda detenido el ciudadano JAIME, por lo que amparado en lo establecido en el articulado número 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y siendo las (10:30) horas de la mañana, se procede a practicar la detención en flagrancia, por estar incurso en unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), asimismo se le leen sus derechos contemplados en el articulo 127 Ejusdem y se procedió a identificar plenamente al ciudadano investigado como lo establece el artículo 128 del COOPP, de la manera siguiente: JAIME JOSE GOMEZ CASTILLO. …….. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a efectuar llamada telefónica siendo la (10:50) horas de la mañana a la Abogada Lorenzo Nieves, Fiscal SEXTO del Ministerio Publíco de esta Circunscripción Judicial, quien fue declinado hacia dicha Fiscalía por tratarse de la muerte de un adolescente, informándole sobre los pormenores del presente Caso y las detenciones efectuadas. Definitivamente me traslade hasta el Área Técnica de este Despacho, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano investigado por Homicidio, arrojando como resultado que los datos le corresponden y no presentan registros ni solicitud alguna. Acto seguido se le informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas y se le da inicio a la presente averiguación, quedando la misma signada bajo el número de Expediente Nº K-13-0258-00759, que se procesa por este despacho por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Se anexa a la presente actas de inspección técnica…”.
Cabe acotar además, que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
(Sic) “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido capturado, ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia Nº 2257 del 24 de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García).
En fecha reciente se ratifica este criterio, sosteniendo que si se origina una lesión al derecho a la libertad al aprehender al imputado sin orden judicial, ésta cesa, al presentar al imputado en el lapso legal establecido ante el Tribunal en función de Control (de guardia) de este Circuito Judicial Penal pues esto evidencia, un control judicial posterior a la aprehensión. (Sentencia Nº 182 del 09 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
Una vez concatenadas las consideraciones realizadas por el A quo, la normativa jurídica y los criterios jurisprudenciales invocados, deriva la configuración de la flagrancia y por ende del supuesto previsto en el artículo 44 del texto constitucional que permite la aprehensión de un ciudadano aun sin orden judicial. En el presente caso, la aprehensión del imputado JAIME JOSÉ GOMEZ CASTILLO, fue a pocos momentos de ocurrir los hechos, no obstante a lo anterior una vez puestos a la orden del tribunal y verificándose los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede el tribunal a solicitud del Ministerio Público decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, razones por las cuales debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.
En relación a la denuncia formulada por la recurrente referida a que hubo violación de la ley, por indebida aplicación, por cuanto fueron tomados unos supuestos elementos de convicción para dictar una privativa de libertad, a su defendido JAIME JOSE GOMEZ CASTILLO, específicamente entrevistas de testigos menores de edad, y que según su criterio fueron ordenadas por la representante de la vindicta pública, y tomadas sin cumplir con los parámetros legales, ya que se requieren para la validez de dichas declaraciones, que las mismas hayan sido tomadas con la presencia de su representante legal, o por lo menos de un representante del Consejo de Protección o de un fiscal.
En atención a ello, se desprende de la decisión recurrida, que el Tribunal Tercero de Control al momento de darle respuesta a la solicitud planteada por la defensa pública, realiza las siguientes consideraciones:
“…PUNTO PREVIO: RELATIVO A LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSORA PUBLICA
En el desarrollo de la audiencia de presentación la defensora pública alegó: ”De la revisión de las actuaciones se constata que hay una serie de contradicciones entre los testimonios rendidos entre los testigos, entre el adolescente Albert y demás datos en reserva, así como el testimonio de José, y el testimonio de Jarrinson, quien da otra versión, esta también la versión de Juan, lo cual nos hace presumir que hay una seria de incongruencias en estas declaraciones, también hay que señalar que estas declaraciones fueron sin estar asistidos los menores Jeison, albert y Juan Carlos, sin un representante del Consejo de Protección y ningún Fiscal dado que son menores de edad, solicito la nulidad de estos testimonios, conformidad con el articulo 174 y 175 del COPP…”
Seguidamente este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el punto previo que antecede, originado por la solicitud de nulidad de la defensa pública: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”. Asimismo el artículo 22 del mismo Código señala: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”. Ahora bien, con referencia a que la defensa solicitó la nulidad de las declaraciones de los menores (datos en reserva), por cuanto los mismos no estaban asistidos por un representante del Consejo de Protección y ni por un Fiscal, que si bien es cierto esas actuaciones tienen un carácter meramente administrativo, no es menos cierto, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, relativas a los derechos de gozan los mismos, los adolescentes son sujetos de pleno derecho y en este caso concreto los menores (datos en reserva), no están sujetos a ninguna condición especial ni tampoco son imputados en el presente caso, por lo que a criterio de este juzgador, ellos si pueden declarar y tienen derecho a emitir opiniones sobre el conocimiento que tengan, asimismo, éste Juzgador debe destacar, que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. El derecho al debido proceso contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley, Imparcialidad, Derecho a asesoría jurídica, Legalidad de la sentencia judicial, Derecho al juez predeterminado por ley, Derecho a ser asistido por abogado, y Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete. Aunado a lo expuesto, este Tribunal destaca lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. Por otro lado establece el “Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. A este respecto no es clara la defensa cuando manifiesta una actuación que va relacionada a una declaración dada por unos adolescentes QUE NO SON IMPUTADOS en el presente caso, ya que con respecto al ciudadano JAIME JOSE GOMEZ CASTILLO, fueron respetados los derechos constitucionales y legales del mismo, los cuales están consagrados por la ley, el ciudadano fue traído ante este tribunal de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció su defensora pública y se le permitió el acceso a las actas a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, se le informó acerca del proceso, se les concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado en ejercicio de sus derechos, por lo cual considera éste juzgador que no se violentaron los derechos legales ni constitucionales del mismo, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta. Y así se decide…”.
Ahora bien, en materia de niños, niñas y adolescentes la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el Derecho de opinar, y los faculta a opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones, de acuerdo a su desarrollo, y que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano; este derecho no intenta de modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, sino más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales, tienen algo que decir, cabe destacar que, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el Derecho de opinar y a ser oído y oída, señalando en el parágrafo segundo lo siguiente: “…En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión…”, garantizando de esta manera sus opiniones sobre el conocimiento que tengan de algún hecho en particular; en el presente caso la decisión dictada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto especificó las consideraciones que tomó en cuenta para declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública, razón por la cual debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JAIME JOSÉ GOMEZ CASTILLO, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido participe o no, en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado JAIME JOSÉ GOMEZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Observa este Tribunal que, la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimo necesarios, para mantener la Medida de Privación de Libertad, tales como:
“…Tales elementos de convicción son:
1.- Trascripción de de Novedad de fecha 22-04-13, suscrito por funcionario adscrito a la sud delegación San Carlos, Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de Investigación Policial de fecha 22-04-13, donde los funcionarios adscritos a la sud delegación San Carlos, Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 0813, de fecha 22-04-13, suscrita por funcionarios adscritos a la sud delegación San Carlos, Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del sitio del suceso.
4.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas Nº 149-13 de fecha 22-04-13, suscrita por a la sud delegación San Carlos, Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las evidencias colectadas.
5.- Acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 0814, de fecha 22-04-13, suscrita por funcionarios adscritos a la sud delegación San Carlos, Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del cadáver.
6.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas Nº 151-13 de fecha 22-04-13, suscrita por a la sud delegación San Carlos, Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las evidencias colectadas.
7.- Dictamen Pericial Nº ST/Nº 9700-0258-215, de fecha 22-04-13, suscrita por funcionarios adscritos a la sud delegación San Carlos, Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de experticias realizadas a las armas de fuegos incautadas.
8.- Dictamen Pericial Nº ST/Nº 9700-0258-216, de fecha 22-04-13, suscrita por funcionarios adscritos a la sud delegación San Carlos, Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de experticias realizadas a las prendas de vestir incautadas.
9.- Acta de Investigación Policial de fecha 22-04-13, donde los funcionarios adscritos a la sud delegación San Carlos, Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las diligencias practicadas.
10.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas Nº 152-13 de fecha 22-04-13, suscrita por a la sud delegación San Carlos, Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las evidencias colectadas.
11.- Acta de Entrevista, de fecha 22-04-13, rendida por la ciudadana Carmen, donde narra su versión de los hechos.
12.- Acta de Entrevista, de fecha 22-04-13, rendida por el adolescente (…), donde narra su versión de los hechos.
13.- Acta de Entrevista, de fecha 22-04-13, rendida por el adolescente (…), donde narra su versión de los hechos.
14.- Acta de Entrevista, de fecha 22-04-13, rendida por el ciudadano Harrison, donde narra su versión de los hechos.
15.- Acta de Entrevista, de fecha 22-04-13, rendida por el ciudadano Juan, donde narra su versión de los hechos.
16.- Acta de Investigación Policial de fecha 22-04-13, donde los funcionarios adscritos a la sud delegación San Carlos, Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las diligencias practicadas.
17.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas Nº 153-13 de fecha 22-04-13, suscrita por a la sud delegación San Carlos, Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las evidencias colectadas.
18.- Secuencia de montaje fotográfico.
19.- Orden de Inicio de la Investigación donde se comisiona al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a realizar las diligencias pertinentes al esclarecimiento del presente caso.…”.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
-También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; así como el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y su conducta predelictual, situación procesal que fue valorada por el juez a quo, cuando mantuvo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado JAIME JOSÉ GOMEZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, calificación esta aceptada por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 24 de Abril de 2013, y publicado el auto motivado en fecha 26 de Abril de 2013, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JAIME JOSÉ GOMEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, a pesar de haberse declarado Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones que a pesar que en fecha 02 de mayo de 2013 la defensa del ciudadano JAIME JOSÉ GOMEZ CASTILLO, interpuso recurso de apelación de auto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; no fue sino hasta el 21 de abril de 2015 –un año, once meses y diecinueve días después- cuando el referido Juzgado a cargo actualmente de la Jueza Lisbeth Castro Moreno, remitió a esta Corte de Apelaciones el referido recurso, razón por la cual se efectúa llamado de atención a la referida Jueza, y se le exhorta a no incurrir nuevamente en retardos como el señalado.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 24 de Abril de 2013, y publicado el auto motivado en fecha 26 de Abril de 2013, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JAIME JOSÉ GOMEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZA
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:45 horas de la mañana.
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/ GEG/FCM/MR/Lg.-